TA BOY - 15001333301020190010201-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020190010201-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INTERROGATORIO DE PARTE – Finalidades y valoración. El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión." En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte. El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que
se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba. INTERROGATORIO DE PARTE – Negado por cuanto lo que se pretende probar se puede hacer a través de otros medios de prueba.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : María Nelcy Cárdenas Fúquene y otros
Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
Inversiones Médicas S.A-ESIMED S.A.
Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
2 En el presente asunto, la llamada en garantía con la contestación de la demanda elevó entre otras solicitudes de prueba la siguiente: “Solicito se fije fecha y hora para que los integrantes de la parte demandante absuelvan el interrogatorio de parte que en audiencia les formularé a todos y cada uno de ellos”. Por su parte, el a quo niega la prueba teniendo en cuenta que no se señala el objeto de la misma, y porque tampoco es útil y conducente. Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que, en efecto, le asiste razón de esa negativa pues la misma se limita al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales para el caso concreto se pueden probar con otros medios distintos al interrogatorio. Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través
del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá oír a los diferentes testigos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente. Aunado a lo anterior, no se puede entrar a dilucidar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando de lado la utilidad y pertinencia de la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a acreditar el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no única y exclusivamente el interrogatorio de parte a los accionantes. Es decir, tampoco resulta procedente que se intente probar hechos de la demanda con el interrogatorio, cuando existen otros medios de prueba que sirven para demostrar los perjuicios morales reclamados, como el registro civil de parentesco, tal y como lo consideró el a quo citando jurisprudencia, según la cual, en caso de declaratoria de responsabilidad, tales perjuicios no requirieren de prueba adicional a la demostración del estado civil.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : María Nelcy Cárdenas Fúquene y otros
Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
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Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 23 de septiembre de 2022
Medio de control : Reparación directa
Demandante : María Nelcy Cárdenas Fúquene y otros
Demandado : ESE Hospital Regional de Moniquirá y Estudios
e Inversiones Médicas S.A-ESIMED S.A.
Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, La Previsora S.A, frente a la decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, proferida en audiencia inicial del 27
de julio de 2022, respecto a la negativa de practicar interrogatorio de parte a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES En audiencia inicial realizada el 27 de julio de 2022, una vez evacuadas las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, y fijación del litigio, el a quo procedió a decidir sobre el decreto de pruebas.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : María Nelcy Cárdenas Fúquene y otros
Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
Inversiones Médicas S.A-ESIMED S.A.
Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
4 En ese orden resolvió tener como medio probatorio las allegadas por los demandantes con la demanda, decretó la prueba pericial solicitada, y ofició a la ESE Hospital Regional de Moniquirá, ESIMED S.A, Secretaría de Salud de Boyacá, al Instituto Nacional de Salud, Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Civil Municipal del Circuito de Moniquirá y a los municipios de Moniquirá, Toguí, Santana y Chitaraque, a sus inspecciones de Policía y a sus Personerías municipales para que aporten al proceso copia de los documentos y demás certificaciones requeridas. Respecto de la parte demandada – E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá -, dispuso tener como medios probatorios los documentos allegados con la contestación de la demanda y decretó la recepción de los testimonios de Edwin Ulloa Hurtado, coordinador médico asistencial de la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y de Germán Carrero, internista de la misma institución médica. Al llamado en garantía – La Previsora S.A , le decretó como pruebas los
Ulloa Hurtado, coordinador médico asistencial de la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y de Germán Carrero, internista de la misma institución médica. Al llamado en garantía – La Previsora S.A , le decretó como pruebas los documentos aportados con la contestación, decretó los testimonios solicitados, y le denegó el interrogatorio de parte de los integrantes de la parte actora.
II. DECISIÓN IMPUGNADA La decisión del a quo de negar al llamado en garantía la prueba consistente en el interrogatorio de parte a los accionantes, fundada en que no expone en la solicitud la finalidad o el objeto de los interrogatorios, y porque no encuentra que dicha prueba sea conducente y útil.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la llamada en garantía – La Previsora-, formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación,Medio de Control : Reparación directa
Demandante : María Nelcy Cárdenas Fúquene y otros
Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01 5 argumentado que dicha prueba es necesaria para efectos de probar y acreditar los presuntos daños morales solicitados con la demanda.
A su vez, solicitó adición del auto de prueba s, en el sentido de integrar al expediente el condicionado general, aplicado a ambas pólizas de responsabilidad civil. Del traslado del recurso De conformidad con el artículo 244 del C.P.A.C.A., se corrió traslado del recurso formulado. La demandante solicitó confirmar el auto impugnado por encontrarse ajustado
responsabilidad civil. Del traslado del recurso De conformidad con el artículo 244 del C.P.A.C.A., se corrió traslado del recurso formulado. La demandante solicitó confirmar el auto impugnado por encontrarse ajustado a normas constitucionales de carácter superior. Decisión del recurso de reposición En primer lugar, el a quo entra a resolver la solicitud de adición formulada por la apoderada de La Previsora , indicando que como quiera que tales documentos fueron anunciados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda y fueron aportados con la misma, adiciona al auto de pruebas en el sentido de incluir lo relacionado a las pólizas 1001134 y 1002231, expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En segundo lugar, frente a la negativa del interrogatorio de parte considera que en este asunto se ha decretado cúmulo de pruebas orientadas a establecer los ingresos percibidos por el perito, pruebas con las cuales se estudia la estructuración de la falla del servicio y la acreditación de los perjuicios, por lo que no se advierte la necesidad del interrogatorio de parte para dicho fin.Medio de Control : Reparación directa
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
6 Que no se expresa cual es el objeto de los interrogatorios, y que en gracia de
discusión, tomar el argumento del recurso cual dicha prueba busca acreditar los perjuicios morales, que según criterio jurisprudencial actual está categorizados en cinco de los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes, y en este caso, se encuentra que los demandantes se ubican en los niveles 1 y 2, por lo que ante la declaratoria de responsabilidad, no requerirán prueba adicional a la demostración del estado civil, documentos que fueron allegados con la presentación de la demanda. Por ello, el a quo mantiene la decisión de negar el interrogatorio de parte solicitado por el llamado en garantía La Previsora S.A. Finalmente, concede el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía La Previsora S.A., contra la decisión de negar la práctica del interrogatorio de parte de los accionantes, en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas proferido por el juez administrativo es susceptible del recurso de apelación.
En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.
2. Problema a resolverMedio de Control : Reparación directa
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Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
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7 Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto del interrogatorio de parte solicitados por el llamado en garantía La Previsora S.A., al considerar que no se señaló el objeto de la prueba y que la misma no es necesaria ni conducente para establecer los hechos objeto de litigio. Para desatar el problema el despacho se referirá a: i) Régimen probatorio en lo contencioso administrativo, ii) Del interrogatorio de parte y su aporte al proceso, y iii) Descenderá al caso concreto.
3. Del régimen probatorio en materia contencioso administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo establecido en el artículo
168 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 CPACA, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Reparación directa
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8 En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos que se pretenden demostrar resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba, el cual debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad . Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud . Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso yMedio de Control : Reparación directa
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01 9 el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que
preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.
4. El interrogatorio de parte y su aporte al proceso El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.
Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión."2
2 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del ProcesoMedio de Control : Reparación directa
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10 En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte. El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba3
5. Análisis y solución del caso concreto En el presente asunto, la llamada en garantía con la contestación de la demanda elevó entre otras solicitudes de prueba la siguiente: “Solicito se fije fecha y hora para que los integrantes de la parte demandante absuelvan el interrogatorio de parte que en audiencia les formularé a todos y cada uno de ellos”.
Por su parte, el a quo niega la prueba teniendo en cuenta que no se señala el objeto de la misma, y porque tampoco es útil y conducente. Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que, en efecto,
le asiste razón de esa negativa pues la misma se limita al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales para el caso concreto se pueden probar con otros medios distintos al interrogatorio.
3 Radicado N° 15759333300220180019901Medio de Control : Reparación directa
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
11 Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá oír a los diferentes testigos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente. Aunado a lo anterior, no se puede entrar a dilucidar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando de lado la utilidad y pertinencia de la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a acreditar el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no única y exclusivamente el interrogatorio de parte a los accionantes. Es decir, tampoco resulta procedente que se intente probar hechos de la
advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no única y exclusivamente el interrogatorio de parte a los accionantes. Es decir, tampoco resulta procedente que se intente probar hechos de la demanda con el interrogatorio, cuando existen otros medios de prueba que sirven para demostrar los perjuicios morales reclamados, como el registro civil de parentesco, tal y como lo consideró el a quo citando jurisprudencia, según la cual, en caso de declaratoria de responsabilidad, tales perjuicios no requirieren de prueba adicional a la demostración del estado civil. De manera que como al asistirle razón al a quo para negar el decreto de la misma, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 27 de julio de 2022.
6. CostasMedio de Control : Reparación directa
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Demandado : E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y Estudios e
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Expediente : 15001-33-33-010-2019-00102-01
12 Como quiera que la apelación de autos en segunda instancia impone una decisión de plano que no conlleva desarrollos probatorios que impliquen gastos procesales, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en audiencia del 27 de julio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en audiencia del 27 de julio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado