TA BOY - 15001333301020190012402-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020190012402-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No tienen derecho al reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario por cuanto devengan un sobresueldo. Ciertamente, la Ley 32 de 1986, adoptó dentro del ordenamiento jurídico el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Vigilancia y Custodia” y en su artículo 1º dispuso como objetivo regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, y estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia debía laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades del servicio, reconociéndoles una asignación mensual fija denominada “sobresueldo”, la que constituye factor salarial, y se paga de conformidad con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984. Es así que se estableció que el mencionado factor salarial cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón del trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: i) jornada ordinaria nocturna, ii) horas extras diurnas o nocturnas, iii ) trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos, y, iv) trabajo ordinario u ocasional nocturno en días dominicales y festivos (art. 3º., Decreto 1302/78). En el caso
sub judice se acreditó que los demandantes se encuentran vinculados al INPEC en diferentes establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y que en todos los casos devengan de forma mensual el factor salarial denominado “sobresueldo”, que. conforme al artículo 3º. del Decreto 1302/78, cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan prestado por razón de trabajo o disponibilidad. En este entendido no hay lugar al reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario pretendido. Finalmente en cuanto al argumento del recurrente referente a la necesidad de adelantar un estudio técnico a efectos de establecer la jornada laboral de cuerpo de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, dirá la Sala que la jornada laboral de los funcionarios del INPEC obedece a reglas especiales, en las que, a cambio de un turno extendido se les otorga un sobresueldo, de manera que el Legislador al crear una excepción a la jornada máxima de trabajo, esta debe ser leída de forma restringida, y aplicada rigurosamente. En este orden, el Decreto Ley 1302 de 1978, estableció que los mayores, capitanes, tenientes, sargentos, cabos y guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios dependientes del Ministerio de Justicia, así como los directores y subdirectores de esos establecimientos debían laborar o estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio, y como retribución a la disponibilidad se instituyó una contraprestación. En este entendido, la labor ejecutada por aquellos que pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, la cual
se presenta por razones especiales del servicio y cuyo objetivo es mantener y garantizar el orden y disciplina en los centros de reclusión, les exige estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio y por ello tal disponibilidad es remunerada con una asignación mensual de manera permanente, sin que ello vulnere derecho o garantía constitucional alguno, pues la diferencia se funda en que el personal de custodia y vigilanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
Demandada Inpec Expediente: 15001-33-33-010-201900124-02
cuenta con un régimen especial y que prestan un servicio público esencial con disponibilidad por necesidad del servicio, sometidos a una jornada especial que se desarrolla por turnos y por ello el legislador consagró una contraprestación (sobresueldo) para retribuir dicha responsabilidad, de manera que el argumento del recurrente frente a la necesidad de efectuar un estudio técnico para establecer la jornada laboral de los demandantes no tiene vocación de prosperidad. Se agrega a lo anterior que los llamados del recurrente a revisar la conveniencia del régimen estatuido por el legislador, o a evaluar sus efectos concretos, resultan propios de un debate de lege ferenda, propio, precisamente, de la instancia legislativa, y no de la instancia judicial que ha de atenerse al derecho vigente y resolver de lege lata.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333010201900124021500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO
PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Demandada:
Alfonso Álvaro Granados y otros1 Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec Expediente: 15001-33-33-010-201900124-02
Link de consulta:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333010201900124021500123 OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
Demandada Inpec Expediente: 15001-33-33-010-201900124-02
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
Demandada Inpec Expediente: 15001-33-33-010-201900124-02
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Alfonso Álvaro
1 ALFONSO ALVARADO GRANADOS, YANID AMPARO ÁLVAREZ TOLEDO, ÁLVARO ANGARITA
QUINTERO, JORGE ARTURO BÁEZ MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO BELTRÁN SÁNCHEZ, JESÚS
ANTONIO BENÍTEZ BERNAL, ROLANDO BERMÚDEZ PÉREZ, EDISSON JAIRO CAMARGO CRUZ,
DAVID RICARDO CARO ESCOBAR, EDGAR CARREÑO VELANDIA, SILVIO GABRIEL CHACÓN,
CARLOS JOAQUÍN CHAPARRO GÓMEZ, ASTRID ANYELITH CORDERO VARGAS, JORGE JOAQUÍN
CURREA JIMÉNEZ, MILTON AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, JHONATHAN HERNEY CUENCA RUEDA,
HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO, MANUEL ALBERTO FAGUA RODRÍGUEZ, EDUARD
FONSECA AVELLANEDA, DAVID MAURICIO FORERO NORE, HEYLER ANTONIO FRACICA
SARMIENTO, BENHUR MAURICIO GARZÓN JIMÉNEZ, JUAN DAVID GÓMEZ CASTRO, LUIS
EDUARDO GÓMEZ FONSECA, MILTON ADRIANO GONZÁLEZ MALAVER, LUIS ANTONIO GUZMÁN BUITRAGO, NIDIA FIORELA GUZMÁN SUAREZ, EDGAR HERNÁNDEZ ACEROS, DANIEL FELIPE JAIME REYES, PRISCILIANO LÓPEZ LÓPEZ , IVÁN CAMILO MAHECHA LOZANO, RICARDO
ALONSO MARTÍNEZ DIAZ, JAIME ORLANDO MEJÍA GÓMEZ, WILLIAM ALBERTO MOJICA
BUITRAGO, EDISON LEONARDO MORENO SOCHA, WILSON GIOVANI OTERO ACEVEDO,
MANUEL EDIXON PACHÓN MARIÑO, DIEGO FERNANDO PALACIOS CIFUENTES, WILSON PÉREZ
JEREZ, DAVID FRANCISCO PÉREZ SANA, JOSÉ GUILLERMO PUERTO FUQUEN, JAHIR GEOVANNY RAMÍREZ CRUZ, YANETH RINCÓN CÁRDENAS, JOHN FREDY RIVERA CARDONA, JAVIER RODRÍGUEZ SOLER, JOHN JAIRO RUIZ FONSECA, SIERVO JULIO SAAVEDRA HIGUERA,
NESTOR GERARDO SALCEDO GÓMEZ, CESAR ALEXANDER SANABRI A CORREA, CARLOS
EDUARDO SÁNCHEZ DIAZ, TOMAS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, JAVIER ALBERTO
SEPÚLVEDA MEDINA, LUIS ALBERTO SILVA RAMÍREZ, JHON ALEXANDER SILVA RIVEROS,
OSCAR DAVID TORRES HERNÁNDEZ, FERNANDO VANEGAS OTALORA, HELBERTH ARMANDO
VILLAMARÍN RAMÍREZ, GERARDO ABDIAS ZÚÑIGA ZÚÑIGA Y CARLOS MAURICIO CERÓN REYES. 2 Índice 40 samai, expediente digital primera instancia pdf 001. Granados y otros solicitaron declarar la nulidad del acto ficto configurado por falta de respuesta a petición radicada el 12 de enero de 2019, dirigida al reconocimiento y pago, conforme a los artículos 33 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, de labores ejecutadas por fuera de su horario ordinario.
2. A título de restablecimiento de derecho, solicitaron se ordene pagar la diferencia entre lo recibido y lo que se les debió cancelar a título de “sobresueldo”; que sobre esta suma se efectúe los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social; que estos valores sean ajustados e indexados conforme al artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.
3. En lo fáctico , expusieron que se encuentran vinculados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (de ahora en adelante INPEC) en el cargoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
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de dragoneantes, que las actividades desarrolladas exceden las 44 horas
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
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de dragoneantes, que las actividades desarrolladas exceden las 44 horas semanales, por lo que devengan “sobresueldo” conforme al Decreto1302/78; que este pago no logra compensar la cantidad de trabajo ejecutado; que el 12 de enero de 2019 solicitaron la adecuación de la jornada laboral y el reconocimiento de la diferencia del “sobresueldo” en proporción a la labor realizada conforme a los artículos 33 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, ante el INPEC; y que por medio del acto administrativo ficto enjuiciado, se denegó lo pedido.
4. En lo jurídico , dijeron que el acto administrativo acusado fue expedido con falsa motivación, pues no hay proporcionalidad entre la remuneración y la ejecución de las funciones encomendadas. Citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional y señalaron que hay un vacío normativo en la regulación de la jornada laboral de los miembros de custodia del INPEC. Precisaron que la demandada no cuenta con un estudio técnico que determine la implementación del sistema de turnos, y que de acuerdo al Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada de los empleados públicos es de 44 horas.
1.2. Contestación de la demanda1
5. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demandada argumentando que los demandantes ostentan un régimen especial previsto en el Decreto 1302 de 1978, que les otorga un “sobresueldo” que constituye factor salarial y remunera la totalidad de los servicios prestados. Y dijo que a los miembros del cuerpo de
los demandantes ostentan un régimen especial previsto en el Decreto 1302 de 1978, que les otorga un “sobresueldo” que constituye factor salarial y remunera la totalidad de los servicios prestados. Y dijo que a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC no se les puede aplicar el Decreto Ley 1042/78, dado que es un régimen exceptuado de acuerdo a las previsiones del literal h) de su artículo 104. Citó in extenso pronunciamientos de casos similares al que se estudia y solicitó que, conforme a ellos, se deniegue las pretensiones de la demanda. Alegó inexistencia de pruebas que desvirtúen la legalidad de las actuaciones y pagos efectuados por el INPEC.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 20222, el Juzgado
Décimo Administrativo de Tunja resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 2019-00124, incoada por
ALFONSO ALVARO GRANADOS (…) “
1 Índice 40 samai, primera instancia, pdf 052. 2 Índice 57 samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)
7. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que rige la remuneración del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, explicó que el
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)
7. Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que rige la remuneración del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, explicó que el Decreto 1302 de 1978, regló a favor de los guardianes la contraprestación denominada “sobresueldo”, la cual comprende todos los servicios a prestarse por razón del trabajo o disponibilidad. Luego señaló la exclusión prevista en el literal h) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, referente al personal carcelario y penitenciario y concluyó, a partir de ella, que ese estatuto no es aplicable al caso de los demandantes.
2.1. Recurso de apelación
8. La parte demandante3, expuso que conforme al diario oficial N° 30.035 del 15 de junio de 1978 el numeral h) del artículo 104 del DecretoLey 1042 de 1978, no se encuentra inmerso en el clausulado, por lo que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, no se encuentra excluido de la aplicación de la normatividad en cita. Reiteró que el sobresueldo no cubre la totalidad del servicio prestado y que es necesario adelantar un estudio técnico con el objetivo de establecer la jornada laboral de forma adecuada. Finalmente, dijo que se encuentra demostrado el detrimento al que han sido sometidos los demandantes con ocasión del “sobresueldo”, atendiendo la aplicabilidad de un régimen especial que no es favorable.
2.2. Trámite de segunda instancia
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 20234, admitió el recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a las partes y al Ministerio
2.2. Trámite de segunda instancia
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 20234, admitió el recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar respectivamente alegatos de conclusión y concepto.
Término durante el cual las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. Cuestión Previa.
3 Índice 058 samai, primera instancia. 4 Índice 009 samai, segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
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11. En audiencia inicial del 10 de noviembre de 2022 5, el Juez de Instancia resolvió denegar la prueba documental referida a las minutas de servicio, las ordenes de los turnos de trabajo asignados y ejecutados y las bitácoras de actividad, por cuanto consideró que no son útiles (art.168 C.G.P.) para resolver la controversia. La demandante interpuso reposición y apelación, y fundó su inconformidad en que es indispensable para determinar las horas que en su sentir se laboraron de forma adicional por los demandantes.
12. El juzgado confirmó su decisión y concedió la apelación, que ha de resolverse ahora.
13. Al efecto dirá la Sala que, tal como lo afirmó el a quo, la documental
sentir se laboraron de forma adicional por los demandantes.
12. El juzgado confirmó su decisión y concedió la apelación, que ha de resolverse ahora.
13. Al efecto dirá la Sala que, tal como lo afirmó el a quo, la documental requerida por la demandante 6, no refiere a hechos pertinentes para desatar el litigio, pues este refiere al régimen jurídico aplicable al caso de los actores, y puede ser resuelto sin respecto de tales pruebas. Pero, principalmente ha de tomarse en cuenta que, tal como lo dispone el artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiera sido atendida. Y que, como en este caso la parte demandante pudo, a través del ejercicio del derecho de petición, obtenerla, pero no lo hizo y ni siquiera demostró haber procurado tal, la decisión de primera instancia resulta ajustada a derecho.
3.3. Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si el Decreto Ley 1042 de 1978 resulta aplicable a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia INPEC en cuanto a las reglas relativas a la jornada de trabajo, o si, por contar con régimen especial, ha de aplicárseles el Decreto 1302 de 1978.
3.4. Análisis de la Sala
15. Los actores pretenden que se les aplique el régimen jurídico contenido en los artículos 33 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
5 Índice 057 samai primera instancia 6 Concretamente solicitó como prueba documental: a) la minuta de servicios de los años 2015 a al fecha
los artículos 33 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
5 Índice 057 samai primera instancia 6 Concretamente solicitó como prueba documental: a) la minuta de servicios de los años 2015 a al fecha de recaudo de la presente prueba; b) la orden de servicios que contiene los turnos de trabajo asignados a cada uno de los demandantes en los años 2015 a la fecha de recaudo de la presente prueba; c) la bitácora de actividades desarrolladas por los demandantes en los años 2015 a la fecha de recaudo de la presente prueba; d) Una relación detallada de los turnos de trabajo servidos por cada uno de los demandantes en la que se denote de manera clara los días en que se prestó el servicio, señalando cuales de ellos son dominicales y festivos. (Índice Sami 40 expediente digital pdf 001, Paag 32)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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16. El Decreto Ley 1302 de 1978 7 “ Por el cual se expiden normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y
penitenciario”, dispuso en su artículo octavo:
Al personal a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto no le son aplicables las reglas que sobre jornada de trabajo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto-ley 1042 de 1978.
17. Así las cosas, resulta incuestionable la conclusión del a quo en cuanto a la inaplicabilidad del D. 1042 al caso de los actores.
18. Y ella no es obstada por el hecho de que el artículo 104 del 1042 no incluya, en la versión publicada en el diario oficial por ellos acreditado, el literal referente al personal carcelario y penitenciario.
19. Y no lo es porque la del art. 8 del DL 1302 constituye base normativa más que suficiente para activar la inaplicación del régimen del 1042: se trata de disposición del mismo rango normativo que este y, lejos de contradecirlo (o ser incongruente con él, en términos del recurrente), lo complementa como la excepción complementa a la regla, para determinar el régimen aplicable.
20. Ciertamente, por un lado, el decreto 1032 es también un decreto ley, pues fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Gobierno. De hecho, es la Ley 5ª de 1978 la que invocan los dos estatutos mencionados en sus epígrafes. No es, pues, como señala la impugnación, un decreto ordinario.
21. Y, por otro, resulta irreprochable en sede de lógica jurídica y de técnica legislativa, que el ordenamiento establezca reglas generales y estatuya excepciones a las mismas.
22. Así, el primer cargo no prospera.
23. Como tampoco los planteados en segundo y tercer lugar.
24. No el primero de estos, porque, como lo ha precisado esta Corporación8:
7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
24. No el primero de estos, porque, como lo ha precisado esta Corporación8:
7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” Diario Oficial N° 35035 del 7 de junio de 1978. 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 22 de septiembre de 2022, dentro del radicado N° 150013333 010 2015 00127-02, con ponencia del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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No obstante, al reconocer que el personal carcelario y penitenciario goza de un régimen salarial y prestacional especial, contrario a lo considerado por el apelante, no hay lugar a dar aplicación a las normas contenidas en los artículos 33 y siguientes del decreto 1042 de 1978, y por tanto, se le halla la razón al juez de instancia quien negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, en virtud del artículo 84 de la Ley 32 de 1986, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC deben laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las
necesidades del servicio, para lo cual se les reconoce además de la asignación fija mensual un sobresueldo, el constituye factor salarial, y se paga conforme lo establecen los decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
25. Ciertamente, la Ley 32 de 19869, adoptó dentro del ordenamiento jurídico el “Estatuto Orgánico del Cuerpo de Vigilancia y Custodia” y en su artículo 1º dispuso como objetivo regular todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, y estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia debía laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades del servicio, reconociéndoles una asignación mensual fija denominada “sobresueldo”, la que constituye factor salarial, y se paga de conformidad con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 198410.
26. Es así que se estableció que el mencionado factor salarial cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón del trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: i) jornada ordinaria nocturna, ii) horas extras diurnas o nocturnas, iii) trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos, y, iv) trabajo ordinario u ocasional nocturno en días dominicales y festivos (art. 3º., Decreto 1302/78)
27. En el caso sub judice se acreditó que los demandantes se encuentran vinculados al INPEC en diferentes establecimientos Penitenciarios y Carcelarios11 y que en todos los casos devengan de forma mensual el factor
27. En el caso sub judice se acreditó que los demandantes se encuentran vinculados al INPEC en diferentes establecimientos Penitenciarios y Carcelarios11 y que en todos los casos devengan de forma mensual el factor
9 Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» 10 Por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones 11 De las certificaciones laborales expedidas por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, se tiene que de los demandantes fueron vinculados como Dragoneantes y otros como tenientes (indice 40 Samai expediente digitalprimera instancia pdf 056)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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salarial denominado “sobresueldo12”, que. conforme al artículo 3º. del Decreto 1302/78, cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan prestado por razón de trabajo o disponibilidad.
28. En este entendido no hay lugar al reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario pretendido.
29. Finalmente en cuanto al argumento del recurrente referente a la necesidad de adelantar un estudio técnico a efectos de establecer la jornada laboral de cuerpo de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, dirá la Sala que la
jornada laboral de los funcionarios del INPEC obedece a reglas especiales, en las que, a cambio de un turno extendido se les otorga un sobresueldo13, de manera que el Legislador al crear una excepción a la jornada máxima de trabajo, esta debe ser leída de forma restringida, y aplicada rigurosamente.
30. En este orden, el Decreto Ley 1302 de 1978, estableció que los mayores, capitanes, tenientes, sargentos, cabos y guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios dependientes del Ministerio de Justicia, así como los directores y subdirectores de esos establecimientos debían laborar o estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio, y como retribución a la disponibilidad se instituyó una contraprestación.
31. En este entendido, la labor ejecutada por aquellos que pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, la cual se presenta por razones especiales del servicio y cuyo objetivo es mantener y garantizar el orden y disciplina en los centros de reclusión, les exige estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio y por ello tal disponibilidad es remunerada con una asignación mensual de manera permanente, sin que ello vulnere derecho o garantía constitucional alguno, pues la diferencia se funda en que el personal de custodia y vigilancia cuenta con un régimen especial y que prestan un servicio público esencial con disponibilidad por necesidad del servicio, sometidos a una jornada especial que se desarrolla por turnos y por ello el legislador consagró una contraprestación (sobresueldo) para retribuir dicha
12 De las certificaciones expedidas por el Coordinador de Nómina del INPEC, se evidencia que los demandantes mensualmente devengan el factor salarial denominado “sobresueldo” (índice 40 Sami expediente digitalprimera instancia pdf 057-anexos) 13 El artículo 17 del Decreto 446 de 1994, establece: “SOBRESUELDO. Los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
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responsabilidad, de manera que el argumento del recurrente frente a la necesidad de efectuar un estudio técnico para establecer la jornada laboral de los demandantes no tiene vocación de prosperidad.
32. Se agrega a lo anterior que los llamados del recurrente a revisar la conveniencia del régimen estatuido por el legislador, o a evaluar sus efectos concretos, resultan propios de un debate de lege ferenda , propio, precisamente, de la instancia legislativa, y no de la instancia judicial que ha de atenerse al derecho vigente y resolver de lege lata.
IV. COSTAS
33. El artículo 47 de la Ley 2080/2114, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de
de atenerse al derecho vigente y resolver de lege lata.
IV. COSTAS
33. El artículo 47 de la Ley 2080/2114, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de noviembre de 2022 proferido por el
Juzgado Décimo Administrativo de Tunja
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.
Notifíquese y cúmplase,
14 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Alfonso Álvaro Granados y otros
Demandada Inpec Expediente: 15001-33-33-010-201900124-02
Magistrado
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
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