TA BOY - 15001333301020190016001-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020190016001-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 CONTRATO REALIDAD – Declaratoria de existencia de relación laboral por haberse demostrado el elemento subordinación entre médica especialista en medicina interna y el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. / RELACIÓN LABORAL – Prueba del elemento subordinación por cumplimiento de horario y actividades mensuales de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., demostrándose el criterio temporal o de habitualidad. Por lo anterior, con los medios de convicción aportados y practicados puede establecerse que, contrario a lo considerado por la recurrente, y hallándole la razón al juez de instancia, en el presente asunto se probó el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral de las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, que valga decir, no fue objeto de controversia en la apelación, y conforme a los contratos de prestación de servicios No. 115 del 20 de junio de 2017, 139 del 1º de agosto de 2017, 201 del 1º de noviembre de 2017, 022 del 1º de enero de 2018 y sus adiciones 01 y 02, cuyo objeto contractual era el de prestar los servicios profesionales en la especialidad de medicina interna en el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. De lo probado en el expediente, para la
Sala es claro que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios de los años 2017 a 2018, la relación contractual existente entre la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO con el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. fue subordinada, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como médico especialista en medicina interna en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo un horario, como se evidencia en primera medida en los contratos suscritos por las partes, en los que en el acápite de CONSULTA ESPECIALIZADA se pactó: “Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad. Las jornadas diarias de consulta serán en promedio de 4 horas (12) pacientes. Las consultas serán asignadas en la central de citas, a razón de tres (3) consultas por hora, de lunes a viernes exceptuando los días de descanso (…)”, igualmente quedó probado en el acápite de PERMANENCIA HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS en el que se indicó: “La permanencia en el servicio se efectuará con 9 horas presenciales de lunes a viernes y en los fines de semana en lo que tenga que laborar, 24 días al mes y con programación previamente pactada con el hospital y en concordancia con las necesidades de horas/proceso que se requieran para cubrir adecuadamente las diferentes áreas (…)”. Hecho este que igualmente quedó probado con los informes de actividades mensuales presentados por la actora ante la E.S.E. y en las planillas de turnos de 24 días al mes, aproximadamente, con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los que además atendía
la E.S.E. y en las planillas de turnos de 24 días al mes, aproximadamente, con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los que además atendía consultas de 2:00 a 6:00 P.M., pruebas a las que se hizo alusión en el relato de pruebas documentales. Así mismo, teniendo en cuenta la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante practicados en la audiencia de pruebas, en donde las deponentes ANGY CAROLINA LESMES FERNANDEZ y MICSY ALLDARA COPASACHOA CHAPARRO y la hoy demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO coincidieron en afirmar que la actora cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., incluso los fines de semana con disponibilidad en horas de la noche, por un periodo de 26 días al mes y 4 días de descanso. Quedando demostrado así el Criterio temporal o de habitualidad, permitiendo ello inferir que, contrario a lo considerado por el apelante, la contratista, hoy demandante, EDITH CRISTINA PESCA MORENO , no contaba con autonomía para establecer en qué tiempo ejecutaría los contratos, desvirtuándose así el principio de coordinación alegado en el recurso de apelación. El anterior elemento si bien por sí solo no es suficiente para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló la actora, esto es, la prestación de servicios como médica especialista en medicina interna,
fueron ejecutadas por la actora E DITH CRISTINA PESCA MORENO de manera2 continua, circunstancias que permiten concluir a la Sala que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos declarados en la sentencia de primer grado, entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018. CONTRATO REALIDAD – Análisis del elemento permanencia en el servicio de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. Ahora bien, en cuanto a la permanencia en el servicio, el cual, según se expuso, es menester acreditar: (i) Que la labor desarrollada es inherente a la entidad y; (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, acreditándose en el asunto que como quiera el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., presta servicios de salud, la labor desarrollada por la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO , como médica especialista en medicina interna en la sede de Garagoa, es inherente a la entidad, pues sin lugar a dudas corresponde al giro ordinario de la E.S.E., y además se acreditó con las pruebas documentales, específicamente con los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, que las funciones desempeñadas por ella eran iguales a las funciones desempeñadas por otros empleados de planta, pues en la parte considerativa de cada uno de los contratos se señaló textualmente
que:“(…) 3). Que el Hospital requiere contratar el servicio de medicina especializada en el área de MEDICINA INTERNA, actividad que está relacionada directamente con el funcionamiento y administración de la entidad (…) 4). Que dentro de la planta de la Entidad no existe el personal que satisfaga dicha necesitad (…)”; hecho que incluso fue ratificado por la apoderada judicial de la E.S.E. en el escrito de la apelación cuando afirmó que, “(…) con la Dra. PESCA MORENO, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales para garantizar la prestación del servicio de salud en los procesos de medicina interna que no podía brindarse con el personal de planta del Hospital, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público de salud a la población de la región del Valle de Tenza.” (sic). En relación con tal afirmación, con la prueba testimonial practicada, específicamente de la señora ANGY CAROLINA LESMES FERNÁNDEZ, se pudo establecer que los médicos especialistas del Hospital siempre eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Aunado a que con la prueba practicada se logró establecer que la señora PESCA MORENO era la única médica internista vinculada a la sede de Garagoa de la Institución. Puede concluirse entonces que si bien en la sede de Garagoa del Hospital no existían cargos de médico internista de planta; en atención a la naturaleza de la función desarrollada por la señora PESCA MORENO, quien se desempeñaba como médica especialista en medicina interna, tal actividad tiene un
carácter permanente, pues hace parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad demandada, a quien correspondía prestar el servicio público de salud en la región Valle de Tenza, circunstancia esta que implica, para el caso concreto, el desconocimiento del criterio de excepcionalidad , según el cual para todos los casos no es posible hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues este se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hagan parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad. Adicionalmente con la prueba practicada en el plenario se logró demostrar que la demandante ejercía su labor en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., como quiera que en el texto de los contratos se afirmó “A. CONSULTA ESPECIALIZADA: Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad”, hecho que fue ratificado por las deponentes en sus testimonios e interrogatorio de parte, quienes afirmaron que, la señora PESCA MORENO prestó sus servicios en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo el horario y los turnos establecidos en precedencia.3 CONTRATO REALIDAD – Análisis del elemento subordinación respecto de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. Así mismo, se probó en el plenario que la actora en el ejercicio de sus funciones cumplió órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, hecho que fue afirmado
por la demandada en el recurso de apelación al señalar que “(…) en el caso concreto que el objeto contractual era la prestación del servicio de salud, situación de manera más incidente requiere de la coordinada manifestación de los superiores y el personal de la salud con el fin de prestar de manera efectiva el servicio de salud” (sic), así mismo, se pudo establecer con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que, la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, recibía órdenes de sus superiores, es decir, de los gerentes, subgerentes, e incluso de algunos funcionarios administrativos y de los regentes de farmacia (sic). Y por tanto, quedó demostrado que las labores desempeñadas por la actora, comportaron una «subordinación», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (es), es claro que se desvanece la figura de la coordinación que consideró el apelante, y, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO prestó sus servicios al HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. en la sede Garagoa, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, la demandante utilizaba los implementos, máquinas y aparatos suministrados por la institución, hecho este que fue demostrado en las diferentes declaraciones de las testigos y de la demandante en su interrogatorio. Así pues, dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la prueba documental, y conforme a la declaración hecha en primera instancia, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron ininterrumpidos por el periodo comprendido entre el 20 de junio
en cuenta que, de acuerdo con la prueba documental, y conforme a la declaración hecha en primera instancia, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron ininterrumpidos por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, demostrándose de esta manera el criterio de continuidad. Por lo que, con las pruebas aportadas y practicadas en el plenario quedaron probados los elementos de la relación laboral, lo que permite concluir que el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. contrató los servicios de la actora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que ésta desempeñó, durante el periodo indicado. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación en el caso de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., contratada mediante la modalidad de prestación de servicios, por haberse demostrado los elementos típicos de la relación laboral. Lo anterior implica la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, prestó sus servicios de forma personal, desarrollando las funciones en calidad de medica especialista en medicina interna en la Sede de Garagoa del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE
ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. , recibiendo una contraprestación y bajo continuada subordinación. En consecuencia, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto, tal y como lo consideró el juez de instancia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio sin número del 1º de marzo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes. Se reitera que las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de4 aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En ese sentido, al acreditarse el elemento de la subordinación, concluye la Sala que se encuentra encubierta una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. y la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, durante los tiempos laborados por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios en calidad de medica especialista en medicina interna, por los periodos debidamente probados y declarados por el
juez de instancia, esto es, del 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, pues se reitera que frente al periodo declarado no hubo reparo en la apelación, circunstancia que implica confirmar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 11 de mayo de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EDITH CRISTINA PESCA MORENO
DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE
ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E.
RADICACIÓN No: 150013333010 2019 00160 01
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001
33330102019001600115001235
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se accedieron las pretensiones.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN: 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 1º de marzo de 2019 proferido por el Gerente del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., mediante el cual negó la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de derechos laborales reclamados. En consecuencia, solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, en el que la actora se desempeñó como médica especialista en medicina interna.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales que normalmente se le reconocen a los funcionarios de planta, tales como: prima técnica profesional, prima de antigüedad, horas extras, recargos
nocturnos, dominicales y festivos, prima de riesgo, prima técnica de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, pago de compensatorios, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama, así como cotizaciones a seguridad social integral, y los salarios insolutos del año 2018 (octubre y noviembre), y todas las demás a que haya lugar (sic).
4. Adicionalmente, solicitó se condenara a la demandada al reintegro de los dineros que se descontaron de salario por concepto de retención en la fuente, así como los pagos que la actora realizó por concepto de seguridad social y ARL.
Solicitó igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios y actualización6 de las sumas adeudadas. Y que se reconozca la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, así como se ordene el reintegro de las sumas pagadas por la demandante por concepto de pólizas de seguros.
5. Como fundamento de las pretensiones indicó que la actora ingresó a laborar al servicio del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA como médica especialista en medicina interna el 20 de junio de 2017, estando vinculada de manera ininterrumpida mediante contratos No. CPS 115-2017, CPS 139-2017, CPS 201-2018 y CPS 022-2018.
6. Se informa que la actora cumplió funciones de forma permanente, relacionadas con el objeto social, la labor misional, funcionamiento y los servicios prestados por la E.S.E., como quiera que la actora realizaba consulta especializada, atención de urgencias, hospitalización y procedimientos, revista médica del servicio, contestación de interconsulta, entre otras (sic).
7. Afirmó que la E.S.E. demandada exigía a la demandante disponibilidad en las noches y los fines de semana, así como permanecer dentro de la institución durante un periodo de 9 horas diarias, atender mínimo 12 pacientes al día, 3 pacientes por hora y el resto de tiempo con disponibilidad permanente (sic). Así mismo, por órdenes de la entidad demandada la actora asistía a juntas y comités médicos y lideraba la actualización de protocolos.
8. Señaló que durante el tiempo que la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO estuvo vinculada a la E.S.E. cumplió el horario establecido por la entidad, recibiendo y entregando turnos, atendía las órdenes impartidas, presentaba informes mensuales de sus labores y debía participar en capacitaciones.
9. En cuanto a los pagos mensuales, la E.S.E. los hacía a favor de la actora mediante transferencia a cuentas de ahorros. Informando además que la demandada no cumplió las obligaciones laborales y de seguridad social conforme a la ley, adeudando los emolumentos que ahora pretende sean reconocidos
(Documentos 01 y 10 índice 38 ED-SAMAI).
2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 10. Se trata de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado, así como la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de7 junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, lapso que debía computarse para efectos pensionales (sic).
11. A título de restablecimiento del derecho, condenó al HOSPITAL REGIONAL DE SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. a pagar a favor de EDITH CRISTINA PESCA MORENO, las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados de planta de la entidad, en un cargo equivalente a las funciones ejercidas por ella, dejadas de percibir entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, así como se condenó a liquidar y pagar la diferencia del valor de la cotización que como empleador le corresponde de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otras ordenaciones.
12. Para llegar a dicha conclusión, luego de abordar el marco jurídico relativo al contrato de prestación de servicios y la relación laboral, el A quo manifestó que con base en las pruebas, se pudo establecer la prestación personal y permanente
de los servicios por parte de la actora, quien efectivamente fue contratada por la entidad demandada para la prestación de servicios profesionales como médica internista para los meses de junio de 2017 a noviembre de 2018, demostrándose en los contratos la necesidad del servicio prestado, así como también se demostró el elemento de la remuneración por el trabajo cumplido , pues se allegó como prueba soportes de los pagos realizados a título de honorarios, pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.
13. Señaló además que con las pruebas practicadas se pudo demostrar el elemento de la subordinación, en tanto que se pudo establecer que la demandante cumplía órdenes de sus superiores, así como cumplía horarios, comprendidos por turnos de 24 horas, con algunos días de descanso al mes, así como estaba sujeta al reglamento del hospital y protocolos de atención a pacientes.
14. Por lo anterior, se desvirtuó la existencia de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que amerita la protección estatal (sic). (Índice 42 ED-SAMAI). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL VALLE8
DE TENZA solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
16. Como motivos de inconformidad planteó que el a-quo valoró indebidamente los
elementos probatorios, especialmente la prueba testimonial, pues contrario a los considerado en el fallo de primera instancia, considera que la actora no logró acreditar el requisito de la subordinación para que se declarara en su favor la existencia de una relación laboral, como quiera que más que el cumplimiento de órdenes, lo que existió en el presente asunto fue una relación de coordinación, incluidos los horarios, la atención de instrucciones de los superiores, la entrega de informes, más aún cuando el objeto contractual en el presente asunto era la prestación del servicio de salud, el cual para su prestación eficaz implicaba el cabal cumplimiento de los protocolos de atención y de reglamentos del hospital, normas éstas que son imperativas y de obligatorio cumplimiento para las entidades que prestan el servicios como para los profesionales del sector salud.
17. Adujo además que era cierto que las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios profesionales con el fin de garantizar el servicio de salud en procesos de medicina interna a la población del Valle de Tenza, como quiera que en la planta de personal de la E.S.E. no existía personal calificado para esta especialidad; aduciendo al respecto que la creación de cargos dentro de la planta de personal no es una actuación caprichosa, voluntaria o espontánea, sino que obedece a una serie de procedimientos administrativos basados en la ley 909 de 2004 (sic). (Índice 45 ED-SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
18. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 artículo 153. competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.9
19. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. le corresponde a la Sala determinar si con las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar el elemento de la subordinación, a fin de declarar la existencia de contrato realidad entre la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO con la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, por los periodos demostrados entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: - Del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
de 2018. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: - Del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
21. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
22. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respec to, la Ley 80 de 1993 lo definió en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19932, señalando que es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados. En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y
2 Modificado por el Decreto 165 de 1997.10 su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado.
23. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal
objeto contratado.
23. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia3, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
24. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
25. Con el fin de evitar que este tipo de vinculación sea utilizado por las autoridades administrativas para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas. De ahí que, constituye una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, pues lo contrario desnaturalizaría su objeto e iría en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales.
26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios
constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales.
26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios personales, ii ) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Significa que, cuando se alega que el vínculo entre el part
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