TA BOY - 15001333301020190016001-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020190016001-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO - Definición.
Los bienes de dominio públicos se definen como aquellos de los cuales toda la comunidad puede emplear, por lo que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o aquellos que están afectados al uso común, como se establece en los artículos 63, 82, 102 de la Constitución Política. Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad en forma permanente, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, con las salvedades que establece la normatividad, por lo que corresponde al Estado su administración, mantenimiento y cuidado. Así mismo, los bienes de uso público figuran en la Constitución como aquellos bienes que reciben un tratamiento especial, ya que son considerados como inalienables, inembargables e imprescriptibles. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, señaló que: (…)
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO – Prueba del título de propiedad de escenario deportivo donde ocurrió un accidente objeto de debate. Precisa la Sala en primer lugar que en los escritos de apelación se hace referencia a la falta de prueba del título de propiedad del escenario deportivo a cargo del municipio de Chiquinquirá y a la calidad de garante de la Junta de Acción Comunal del barrio Jardín Norte sobre dichas instalaciones, conforme lo certificado por la propia entidad accionada IMDECUR, en oficio de 27 de julio de 2015, punto sobre los cuales se enfocará y limitará el estudio del caso dentro del marco probatorio Así pues, el juez encontró probado en primera instancia que, conforme el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde del
2015, punto sobre los cuales se enfocará y limitará el estudio del caso dentro del marco probatorio Así pues, el juez encontró probado en primera instancia que, conforme el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde del municipio de Chiquinquirá, el escenario deportivo objeto de la contienda “hace parte de los bienes de dominio público, que de acuerdo con la clasificación dada por el artículo 674 del Código Civil 38, corresponden a los bienes de uso público” y que en consecuencia, su construcción, administración, mantenimiento, adecuación y conservación se encontraba a cargo de la entidad territorial y del IMDECUR, al tenor de lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y articulo 76 de la Ley 715 de 2001. Cuestionan las recurrentes en sus escritos de alzada que no obra en el expediente prueba idónea de la titularidad del escenario deportivo aludidos, pues el alcalde del municipio de Chiquinquirá no era el competente para certificar su propiedad, correspondiendo tal facultad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En efecto, revisados los cuadernos digitales de primera instancia se encuentra únicamente el documento referenciado por el a quo. Por esa razón, a través de auto de mejor proveer, la Corporación dispuso oficiar al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que certificaran, respectivamente, a quién correspondía el número de cédula catastral 01-01-0335-0001-000 y el número de matrícula inmobiliaria. En
respuesta a los requerimientos del Tribunal, el IGAC, a través de oficio de 16 de marzo de 2023, indicó lo siguiente (índice 82): “1.- El predio identificado con el código predial No. 15-176-01-01-00-00-0335-00010-00-00-0000 fue inscrito mediante Resolución No. 150176-0067-2005. 2.- El predio en mención para mayo del 2014 se encontraba inscrito a nombre el municipio de Chiquinquirá y no ha tenido ninguna modificación hasta la vigencia 01012023. 3.- El predio en mención no posee folio de matrícula inmobiliaria, en razón a que se inscribió solo para fines catastrales y fiscales, es decir, para pago de impuesto predialNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
2 unificado. 4.- Para el trámite correspondiente adjunto copia de la ficha predial del predio en mención.” Con el oficio citado, el IGAC allegó copia de la ficha predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con código 15-176-01-01-00-00-03350001-0-00-000000, en el que se registra en la casilla de “NOMBRE(S) DE (LOS) PROPIETARIO(S)” el municipio de Chiquinquirá. Conforme con lo anterior, no existe duda de que la titularidad del predio en el que se encuentra ubicado el
escenario deportivo objeto de debate, corresponde al municipio de Chiquinquirá, resultando ser una prueba conducente, pertinente y suficiente para corroborar, adicional a lo certificado en el oficio DA-CHI-281 de 30 de junio de 2015 por el ente territorial (expediente digital escaneado primera instancia, fl. 25), que el dominio del escenario deportivo y por ende, su mantenimiento y conservación, estaba en cabeza del municipio de Chiquinquirá, y del Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR, como ente deportivo del municipio. Sobre la prueba de posesión de los inmuebles en los municipios, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que (…). Conforme lo anterior, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, destaca la Sala que los documentos en los que se precisa la titularidad del predio en el que se encuentra el escenario deportivo objeto de la litis resultan idóneos para enmarcar el bien mencionado dentro de los de uso público.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – En el caso concreto exclusivamente al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación – IMDECUR del municipio de Chiquinquirá por omisión a sus deberes constitucionales y legales, consistentes el mantenimiento y cuidado del bien de uso público donde ocurrió accidente de menor que originó este medio de control. Frente a la imputación del daño, considera este Tribunal que, a pesar de que el municipio de Chiquinquirá es el propietario del escenario deportivo referido, su
administración corresponde al instituto del deporte accionado y, en consecuencia, su cuidado y mantenimiento en condiciones óptimas recaían en él, lo que conlleva a establecer que el daño acaecido le es atribuible de manera exclusiva por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, como se expone a continuación: El municipio de Chiquinquirá, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 181 de 1985, creó el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación, a través del Acuerdo 034 de 1995 (modificado por el Acuerdo No. 008 de 1998) con el fin de que asumiera, entre sus funciones, las de definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos del municipio. Luego, a través de Acuerdo No. 026 de 19 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal de Chiquinquirá modificó el nombre y las competencias funcionales asignadas al INJUDER, antiguo instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación, denominándolo Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDCR, disponiendo sobre su naturaleza jurídica, sus funciones y competencias lo siguiente (fls. 141 a 145): (…). De las citas precedentes resulta palmaria la obligación que le asistía al IMDECUR en la época de los hechos de administrar y mantener en adecuadas condiciones los escenarios deportivos públicos, específicamente en el que se presentaron los hechos dañosos, por lo que, a la luz de lo probado en primera instancia, esto es, el daño, los perjuicios causados, el estado inadecuado del arco de futbol y el nexo causal, se concluyeNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
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causados, el estado inadecuado del arco de futbol y el nexo causal, se concluyeNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
3 que el instituto de deportes mencionado incumplió su carga obligacional, que se materializó en la falta de reparación del elemento deportivo y sin que hubiese alegado la realización de medidas preventivas o restaurativas previas a los hechos, a efectos evitar la ocurrencia de accidentes, aun cuando conoce que este tipo de escenarios se encuentra destinado a su uso por parte de menores. En esa dirección, resulta ajustado excluir al municipio de Chiquinquirá de la declaración de responsabilidad y de la consecuente condena, pues con la creación del IMDECUR la competencia para administrar los escenarios deportivos, lo que incluye su mantenimiento en buenas condiciones de uso, se asignó a este instituto, situación que se corrobora con lo certificado por el mismo ente territorial, a través del oficio DA – CHI -281 del 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde de Chiquinquirá, en el que precisó que “ La entidad a cargo del mantenimiento y sostenimiento de las canchas que se encuentran ubicadas en este inmueble es el Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación IMDECUR del municipio de Chiquinquirá, Entidad descentralizada con autonomía administrativa y financiera.”. Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado en el sentido condenar únicamente al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá y disponer en su contra el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá y disponer en su contra el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
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DEMANDANTE: HERNÁN YESID BENÍTEZ GARCÍA y MARÍA BÁRBARA RODRÍGUEZ PÁEZ a nombre propio y en representación de sus menores hijos FLOR ANYI y EDUAR YESID
BENÍTEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ REFERENCIA: 15001-3333-001-2016-00086-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: LESIÓN DE MENOR POR ACCIDENTE EN PARQUE
BIEN DE USO PÚBLICO – TITULARIDAD DEL MUNICIPIO
RESPECTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: LESIÓN DE MENOR POR ACCIDENTE EN PARQUE
BIEN DE USO PÚBLICO – TITULARIDAD DEL MUNICIPIO
RESPECTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Chiquinquirá e IMDECUR, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Pretenden los accionantes se declare al municipio de Chiquinquirá y al Instituto Municipal del Deporte, la Cultura y la Recreación – IMDECUR solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a la menor Flor Anyi Benítez Rodríguez, con ocasión de las lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014 en las canchas de futbol, bien de uso público, propiedad del municipio accionado y adscrito al mantenimiento al IMDECUR.
2. En consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de los accionantes, los siguientes valores debidamente
indexados:
Flor Anyi Benítez Rodríguez Daño a la salud: 100 smmlv Daño moral: 100 smmlv Lucro cesante consolidado: 50smmlv Lucro cesante futuro: 60 smmlv Hernán Yesid Benítez García Daño moral: 100 smmlv
Daño moral: 100 smmlv Lucro cesante consolidado: 50smmlv Lucro cesante futuro: 60 smmlv Hernán Yesid Benítez García Daño moral: 100 smmlv María Bárbara Rodríguez Páez Daño moral: 100 smmlv
1 Samai, expediente primera instancia, expediente escaneado C1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
5 Eduar Yesid Benítez Rodríguez Daño moral: 100 smmlv
3. Solicitó igualmente disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos y jurídicos
A continuación, se sintetizan los hechos en los que se fundan las pretensiones y los argumentos de la responsabilidad estatal alegada:
4. La indemnización de perjuicios reclamada tiene origen en el daño a la salud sufrido por la menor Flor Anyi Benítez Rodríguez, por la omisión de las demandadas respecto del cumplimiento de su deber funcional, relacionado con el mantenimiento permanente y oportuno de las canchas de futbol ubicadas en el barrio Jardín Norte, bien de uso público, propiedad del municipio de Chiquinquirá, identificado con cédula catastral No. 01-01-0335-0001-000, cuya administración y mantenimiento se encontraba en cabeza del Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá, parque de libre acceso al público y sin restricción en su utilización.
5. Indicó que las omisiones de las entidades demandadas tienen que ver con
Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá, parque de libre acceso al público y sin restricción en su utilización.
5. Indicó que las omisiones de las entidades demandadas tienen que ver con la falla en el servicio al no cumplir su deber funcional, consistente en dar aviso de la imposibilidad de usar el escenario aludido para actividades recreativas, dado su estado de deterioro y no cumplir con la función para la que fueron instaladas.
6. Dado lo anterior, el día 30 de mayo de 2014, a las 8:00 a.m. aproximadamente la menor Flor Anyi Benítez y su mamá, al ingresar al sitio público destinado a la recreación, esparcimiento y deporte, confiaron en que se encontraba en óptimas condiciones.
7. Estando la menor en el parque señalado, específicamente en el costado sur de la cancha de fútbol, sufrió un accidente al caerle el arco que se encontraba totalmente desprendido del piso, lo que ocasionó la amputación parcial del dedo medio y fractura distal del segundo y cuarto dedo de la mano izquierda, situación que generó un trauma en la menor, sus padres y hermano.
8. Los daños padecidos por la menor afectaron su situación personal, afectiva, emocional, familiar, académica, psíquica psicológica y psiquiátrica, teniendo en cuenta su corta edad y la alteración de la integridad de sus miembros superiores, pues su mano izquierda no tiene uno de los dedos, y otros dos son inservibles (sic), lo que genera que su vida sufra una merma absoluta y que se generen actos de burla en su contra.
9. La familia de la menor, padres y hermano, se han visto afectados, pues
inservibles (sic), lo que genera que su vida sufra una merma absoluta y que se generen actos de burla en su contra.
9. La familia de la menor, padres y hermano, se han visto afectados, pues han soportado el dolor, tristeza, llanto, desunión familiar, padecimiento y molestia con ocasión del accidente, que la menor Flor Anyi no tenía por qué soportar y que le ocasionaron adicionalmente la pérdida de capacidades e ilusiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
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10. El municipio de Chiquinquirá, como propietario del inmueble donde se encontraba el parque público, incumplió su obligación legal de ejercer control de tutela sobre la entidad descentralizada también demandada, respecto del cumplimiento de los Acuerdos Municipales No. 008 de 1998 y 026 de 2005
(artículos 7 y 10, y artículos 9 y 12, respectivamente), a través de los cuales el Concejo Municipal de Chiquinquirá estableció, en cabeza del IMDECUR, la obligación de “ velar por el mantenimiento, conservación y adecuación de espacios deportivos en el municipio”, igualmente, la de “definir el manejo, administración y funcionamiento de los escenarios deportivos”, lo que dio lugar al daño padecido por la menor Flor Anyi Benítez por omisión y falla el servicio administrativo.
11. Adicionalmente, IMDECUR, creada por el Acuerdo Municipal No. 034 de
29 de diciembre de 1995, se encuentra adscrito a la estructura administrativa del municipio de Chiquinquirá, siendo el alcalde el presidente de su junta directiva, por lo que el control de tutela debió ser más estricto.
12. A su vez, el IMDECUR incumplió con el deber de mantener, sostener y conservar los espacios deportivos y recreativos, así como administrar las canchas de fútbol ubicadas en el parque del Barrio Jardín del Norte del municipio de Chiquinquirá que dio paso al acaecimiento del accidente en el que la menor Flor Anyi se vio afectada en su salud.
13. Conforme lo establece el artículo 315.2 en armonía con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, corresponde al alcalde, como primera autoridad del municipio, el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en consonancia con el artículo 82 de la Carta Política, respecto de lo cual la Corte Constitucional expuso que: “De conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por
expresa a tribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, ateniéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales”2
14. En consecuencia, la menor Flor Anyi sufrió un daño antijurídico en su humanidad, al ser víctima de la omisión y falla del servicio imputable al Estado, representado por las entidades accionadas, teniendo en cuenta que el escenario deportivo en el que se presentó el accidente no se encontraba en buenas condiciones para su uso, configurándose los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) Existe una obligación constitucional, legal y reglamentaria a cargo de las demandadas de realizar la acción con la que se
2 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
7 habrían evitado los perjuicios causados, ii) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas circunstancias particulares del caso. Iii) La existencia de un daño antijurídico, y iv) La relación de causalidad entre la omisión y el daño.
15. La conducta omisiva del municipio, en solidaridad con IMDECUR, fue determinante y eficiente en la producción del hecho dañoso, dado que el
accidente de la víctima, en este caso, se debió al mal estado del arco de la cancha de fútbol y que le cayó encima debido a la falta de mantenimiento, esto acredita el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y los daños que sufridos por los demandantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Chiquinquirá e Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá - IMDECUR3
16. Mediante escrito de 17 de enero de 2017 el apoderado de los accionados señaló que los daños a la salud padecidos por la menor no se derivan de la supuesta omisión de informar por medios radiales, electrónicos o periódicos locales que las instalaciones del parque no eran aptas, ni del mal estado de las instalaciones deportivas, sino a la imprudencia de la menor al colgarse de una de las canchas, y al incumplimiento del deber objetivo de cuidado de sus padres al permitir que la menor incurriera en ese comportamiento, teniendo en cuenta su edad.
17. Dijo además que el elemento determinante del daño no fue la ausencia de avisos de peligro, ya que la menor hizo uso indebido de la cancha y para un fin diferente al de su construcción, pues al ser una cancha múltiple, que cuenta con ruedas para su transporte y no está fijada al suelo, su utilización debió hacerse con el cuidado debido, de lo que se desprende la culpa exclusiva de la víctima.
18. Propuso como excepciones de mérito la de “culpa exclusiva de la víctima: eximente de responsabilidad”, frente a la cual expuso, además de lo anterior, que la naturaleza de las lesiones explica la forma en que ocurrieron los
18. Propuso como excepciones de mérito la de “culpa exclusiva de la víctima: eximente de responsabilidad”, frente a la cual expuso, además de lo anterior, que la naturaleza de las lesiones explica la forma en que ocurrieron los hechos, puesto que los dedos de la menor quedaron aplastados, como si al estar columpiándose en la cancha, esta se hubiese ido de frente aplastando específicamente esa zona de su cuerpo. La caída, no pudo haberse dado en otro sentido, como quiera que, si la cancha se hubiese simplemente derribado en torno a la menor, las lesiones habrían sido considerablemente diferentes.
19. De las pruebas se desprende que la víctima participó en la realización del daño y que su actuación fue la única determinante de los hechos que dieron lugar, pues si no se hubiese subido a columpiarse en la cancha, no se hubiese producido el accidente.
3 Samai, expediente digital, primera instancia, archivo C1, fls. 183 a 197Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia
de 22 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al
Municipio de Chiquinquirá y al Instituto Municipal de Deporte, Cultura y Recreación de Chiquinquirá - IMDECUR (en el monto del 50%), por las lesiones provocadas a la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), por los perjuicios morales a favor de: FLOR
ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima), MARÍA BÁRBARA RODRÍGUEZ PÁEZ
(madre de la víctima), HERNÁN YESID BENÍTEZ GARCÍA (padre de la víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y para EDUAR YESID BENÍTEZ RODRÍGUEZ (hermano de la víctima), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), a pagar por concepto de daño a la salud a favor
de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. - CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ - IMDECUR (en el monto de 50%), a pagar por concepto de lucro cesante futuro a favor de la menor FLOR ANYI BENÍTEZ RODRÍGUEZ (víctima) la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($37.181.992,83), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO. - Sin condena en costas” (Sic para el texto entre comillas)
21. Luego de hacer una relación del material probatorio, los hechos probados y el marco normativo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual, encontró que el daño padecido por la menor Flor Anyi Benítez consistió en la caída de la estructura metálica de la cancha de futbol sobre los dedos de la mano izquierda, lo que conllevó a la amputación de la falange distal del dedo tercero
(medio) y fractura en sus dedos segundo y cuarto y que generó secuelas permanentes, como la perturbación funcional de sus dedos que impiden y limitan la realización de actividades cotidianas y su desempeño laboral, al haber tenido un 31.66% de pérdida la capacidad laboral y ocupacional, de acuerdo con el
4 Samai, expediente segunda instacnia, carpeta exxpediente primera instancia, archivo 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho
un 31.66% de pérdida la capacidad laboral y ocupacional, de acuerdo con el
4 Samai, expediente segunda instacnia, carpeta exxpediente primera instancia, archivo 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
9 informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, daño que se vio reflejado igualmente en el menoscabo emocional y psíquico, de acuerdo con lo señalado en el informe de Daño Psíquico Forense No. DSB – DRO02795-C-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Boyacá.
22. En el estudio de la imputación del daño señaló respecto del municipio de Chiquinquirá que confirme con el oficio DA – CHI -281 del 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde, así como en los artículos 70 de la ley 181 de 1995 y 76 de la Ley 715 de 2001, corresponde al ente territorial la construcción, administración y mantenimiento de los escenarios deportivos a cargo del ente territorial demandado.
23. Frente al IMDECUR expuso que, conforme su acto de creación, como un establecimiento público del orden municipal con autonomía administrativa y patrimonio independiente (Acuerdo municipal No. 034 de 1994 y modificatorio No. 005 de 2005), le corresponde definir el manejo, administración y funcionamiento
de los escenarios deportivos del municipio, premisa que encontró reforzada con el oficio IMDC 090 -2015 del 27 de julio de 2015 suscrito por la gerente del instituto accionado en el que se indicó que si bien la función administrativa de los escenarios deportivo es desarrollada por las juntas de acción comunal, el mantenimiento, adecuación y construcción es ejecutado el municipio con el apoyo del IMDECUR cuando existen los recursos.
24. Consideró que, teniendo en cuenta que para a fecha de los hechos, la estructura que produjo el daño mencionado se encontraba despegada del suelo, y a que su conservación y mantenimiento correspondía a las entidades accionadas, dada la categoría de uso público del inmueble y la titularidad del mismo en cabeza del municipio de Chiquinquirá, hubo negligencia en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, lo que comportó una falla del servicio imputable las accionadas.
25. No obstante, señaló que las lesiones padecidas por Flor Anyi Benítez, son concurrentes al actuar imprudente de la menor, quien dio uso indebido al escenario deportivo al presuntamente subir a la estructura de 2 metros de altura y columpiarse en esta, conforme lo señaló víctima y la madre de la menor, quien para el momento del accidente se encontraba a 4 metros de su hija, de lo que se desprendió que el actuar de la víctima fue significativa en la generación del resultado dañoso, sin que ello implique exonerar la responsabilidad de las accionadas.
26. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa solidaria de las entidades en un 50% de los perjuicios determinados.
RECURSOS DE APELACIÓN5
accionadas.
26. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa solidaria de las entidades en un 50% de los perjuicios determinados.
RECURSOS DE APELACIÓN5
5 Samai, expediente digital, primera instancia, carpeta, archivo 05índice 37Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2016-00086-01 Sentencia de segunda instancia
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MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ
27. El apoderado del municipio accionado presentó recurso de alzada contra la decisión de primer grado, aduciendo en resumen que:
28. El ad quo tuvo acreditada la propiedad del escenario deportivo ubicado en el barrio Jardines del Norte del municipio de Chiquinquirá con una certificación emitida por el alcalde, sin tener en cuenta que la única autoridad competente pata certificar la propiedad inmueble es el registrador de instrumentos públicos, a través del certificado de libertad y tradición.
29. Adicional a lo anterior, el juez omitió tener en cuenta que el inmueble donde funciona el parque del barrio Jardín del Norte no tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se trataría de un bien baldío o de un bien que se encuentra en el dominio de particulares no vinculados al proceso, lo que impedía concluir la titularidad del derecho real en cabeza del municipio de
Chiquinquirá.
30. Se encuentra acreditado además que el escenario deportivo hizo parte del plan de urbanismo desarrollado por un particular que aparentemente nunca
efectuó la entrega de las áreas de sesión a favor del municipio, lo que explicaría la ausencia de folio de matrícula inmobiliaria y que dificulta considerar el lugar de los hechos como un bien de uso público.
31. El cuidado y administración del parque en comento estaba en cabeza de la junta de acción comunal del barrio Jardín del Norte, como lo señaló IMDECUR en oficio 090-2015, debiendo imputarse la responsabilidad extracontractual a quien ostenta la calidad de garante.
32. Solicitó en consecuencia revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
IMDECUR
33. Expuso el apoderado del Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación de Chiquinquirá en su recurso de alzada
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