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TA BOY - 15001333301020200003301-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020200003301-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Se niega declaratoria de su existencia entre auxiliar de enfermería y ESE por no haberse demostrado el elemento subordinación o dependencia. Una vez revisado el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital Santa Ana de Muzo, pues no probó la existencia del elemento indispensable para que se tenga por estructurada la relación laboral, esto es, la subordinación, que permite la imputación entre la ESE y la demandante, de la existencia de una relación laboral. Lo anterior, toda vez que era necesario que además de probar que su actividad en la Entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, más importante y decisivo para que se probara el posible encubrimiento de una relación laboral, era el deber de probar que en la relación con el empleador existió SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: DIANA MARCELA GONZALEZ ESPITIA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO y

EMPRESA PRODUCCION Y TALENTO S.A.S

MEDIO

CONTROL:

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 150013333010-2020-00033-01

TEMA: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS –

PRUEBA DE ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

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I. ANTECEDENTES

Declaraciones y condenas1

1. La señora Diana Marcela González Espitia, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E.,

Hospital Santa Ana de Muzo y la Empresa Producción y Talento Empresarial SAS, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2020, por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral encubierto por contratos de prestación de servicios.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que declare la existencia de una relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios entre la demandante y la E.S.E.

Santa Ana de Muzo, entre el periodo comprendido del 1 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 el cual fuera terminado sin justa causa.

3. Que se ordene a la E.S.E. Santa Ana de Muzo, en solidaridad con la Empresa Producción y Talento Empresarial al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se suscitó la desvinculación hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, igualmente que se ordene el pago de las cesantías y los intereses por pago tardío de las mismas, causadas desde el inicio de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como los demás emolumentos laborales propios de la relación laboral encubierta.

4. Finalmente pidió que se condene en costas a las accionadas y que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 inciso final y 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

5. El apoderado de la parte demandante acotó que entre la E.S.E. Hospital

Santa Ana de Muzo y la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S., se celebró contrato de prestación de servicios, para el suministro de personal a través de intermediación laboral.

6. Indicó, que el 01 de mayo de 2013, la señora Diana Marcela González suscribió un contrato individual de trabajo por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada con la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S, para que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E, pactando como salario mensual para dicha anualidad lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, que correspondía a $590.000.oo, sin derecho a prestación legal alguna.

1 Archivo 25 – expediente electrónicoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

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7. Refirió, que la relación laboral con la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S, se limitaba exclusivamente al pago de salarios, ya que la labor encomendada a la accionante siempre se realizó de manera personal, en continua subordinación y atendiendo las instrucciones de la ESE, cumpliendo el horario de trabajo, relación laboral que se mantuvo por el término ininterrumpido de 2 años y 7 meses.

8. Indicó, que el 14 de diciembre de 2015, la Empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S. decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato

suscrito con la demandante, aduciendo la culminación de la labor contratada con la ESE; no obstante, fue a la demandante la única trabajadora que se le dio por terminado el contrato de trabajo, a pesar de que varias auxiliares de enfermería habían sido contratadas bajo el contrato No. 042 del 01 de enero de 2013, celebrado con la ESE.

9. Agregó que, la ESE nunca verificó que la Empresa Producción y Talento Empresarial estuviera cumpliendo con sus obligaciones laborales con la accionante, ya que no le fueron consignadas las cesantías al respectivo fondo como tampoco se le entregaron las dotaciones respectivas.

10. Que, elevó solicitud ante la ESE, en fecha 25 de agosto de 2020, con el fin de que se reconociera la relación laboral, así como todos los derechos laborales generados, como prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago de cesantías y la indemnización por despido injusto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA PRODUCCIÓN Y TALENTO S.A.S 2

11. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que a la demandante le fueron reconocido y pagados sus derechos laborales.

12. Refirió, que ciertamente la empresa suscribió contrato individual de outsourcing con la ESE; no obstante, existió contrato alguno suscrito entre la ESE Hospital Santa Ana de Muzo y la demandante.

13. Afirmó, que la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S., para el

año 2013 consignó lo correspondiente a salud y pensión de la demandante, con lo que queda desvirtuado que se tratara de un mero intermediario entre la señora Gonzales Espitia y el Hospital de Muzo, pues su actividad no se limitaba a la cancelación de salarios, sino también a las prestaciones sociales correspondientes. Que la empres a Producción y talento S.A.S obró como empleadora de la señora Gonzales Espitia durante los años en que pretende se

2 2 Archivo 35 - expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

4 declare la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E Hospital Santa Ana de Muzo.

14. Que, la relación entre la empresa de producción y la accionante era renovada de forma anual mediante contratos de obra o labor, también denominados outsourcing, para el desarrollo de actividades de auxiliar de enfermería los fines de semana y festivos, no superando las 192 horas al mes y que la terminación de la vinculación de la demandante obedeció a la culminación de la labor contratada entre la empresa y la ESE, configurando una justa causa.

15. Aseguró, que la ESE no era el empleador de la demandante, pues el empleador era la Empresa de Producción y Talento Empresarial S.A.S., luego entonces, tampoco le era dable verificar la cancelación de prestaciones sociales por parte de la ESE, por lo que esta última, al no haber fungido como empleador, no le asistía la obligación legal de pagar cesantías y dotaciones, que en todo caso si le fueron pagadas por el Empresa de producción y Talento Empresarial.

16. Que, la empresa pagó en tiempo y de conformidad con el contrato celebrado todas las prestaciones sociales y laborales a la demandante, por lo que

si le fueron pagadas por el Empresa de producción y Talento Empresarial.

16. Que, la empresa pagó en tiempo y de conformidad con el contrato celebrado todas las prestaciones sociales y laborales a la demandante, por lo que no se adeuda emolumento alguno, conforme se reclama, por lo que no hay lugar a la solidaridad reclamada.

17. Formuló excepciones las que denomino de “falta de legitimación por pasiva de la Empresa Producción y Talento Empresarial SAS; prescripción trienal de derechos laborales; ineptitud sustantiva de la demanda; existencia de contrato de outsourcing; inexistencia de obligación por parte de la Empresa de Producción y Talento Empresarial; cobro de lo no debido; buena fe; genérica”

E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO.

18. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa refirió que es cierto que de los registros de personal reportada por la empresa PRODUCCIÓN Y TALENTO S.A.S, la demandante aparece como trabajadora de esta, así como se puede constatar en la planilla de aportes patronales y al SGSS.

19. Que la demandante fue enviada en misión a la E.S.E o mediante outsourcing, tipo de contratación que está prevista en la ley colombiana, y por tanto, no es ilegal.

20. Que la ESE sí cumplió con su obligación de verificar que la empresa tercerizadora haya realizado los aportes al sistema de seguridad social integral.

21. Agregó que, si bien es cierto, la demandante necesariamente realizaba sus actividades en la jornada laboral u horario de la ESE, conforme a la agenda de actividades elaborada con la empresa contratista, también lo es que la verdadera empleadora era la empresa PRODUCCIÓN Y TALENTO S.A.S.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01

Sentencia de segunda instancia

5

22. Sostuvo que, la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO, no debe asumir el pago de unos valores que de manera alguna adeuda a la demandante, pues su patrono era la empresa PRODUCCIÓN Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S, quien canceló integralmente los emolumentos laborales a su cargo, por lo que, en caso de subsistir alguna acreencia, ésta deba ser saldada únicamente por el contratista.

23. Que la demandante no tuvo nunca la condición de empleada de la ESE, toda vez que ello solo es posible tras culminar exitosamente el concurso de méritos respectivo, en todo caso indicó, que tampoco existió una relación laboral entre la demandante y el Hospital, pues conforme establece la Ley 6 de 1945, las Empresas Sociales del Estado únicamente pueden realizar contratos de trabajo con trabajadores oficiales, caso que no corresponde con el de la señora Gonzales Espitia, pues jamás desempeñó labores de construcción y sostenimiento de obra pública.

24. Que, entre la E.S.E y la accionante, no medio ningún tipo de vínculo, lo

que existió fue una serie de contratos de prestación de servicios de carácter administrativo, celebrados entre el Hospital y la empresa PRODUCCION Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S, para realizar la externalización de los procesos y subprocesos propios de sus funciones, que no podían ser atendidos con el personal de planta.

25. Que tampoco resulta demostrable que lo que se consumara fuera una tercerización laboral, toda vez que la contratación de la empresa PRODUCCIÓN Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S tiene por objeto la externalización de algunos servicios para desarrollo de los procesos o subprocesos requeridos.

26. Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, El oficio objeto de la impugnación no constituye propiamente un acto administrativo, prescripción de los derechos reclamados, falta de causa legal para promover la acción - Inexistencia de obligación en cabeza de la ESE Santa Ana de Muzo, Cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral entre la ESE y la demandante y genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

27. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022 resolvió:

“PRIMERO. - Declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación” propuesta por la Empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S e “Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral entre la ESE y la demandante”, planteada por la ESE Santa Ana de Muzo , por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01

expuestas.

SEGUNDO. - Negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

6 TERCERO. - Abstenerse en condenar en costas a la parte demandante (…)”.

28. Para adoptar esta determinación, el Juez de primera instancia realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre la contratación de prestación de servicios y contrato realidad, y la intermediación laboral por las empresas de servicios temporales en el sector salud, para luego referirse a los tres elementos que configuran la existencia de un contrato realidad encubierto.

29. Que conforme a las pruebas aportadas se encontró, que entre la Empresa Producción y Talento Empresarial y la ESE Hospital Santa Ana de Muzo se suscribieron contrato de outsourcing No. 042 de 1 de agosto de 2013, 050 de 2013 y 042 de 15 de mayo de 2014, cuyo objeto contractual era la de contratar la gestión y operación del pro ceso de competencia clínica profesional, técnica, tecnológica y auxiliares para el apoyo operativo a la prestación del servicio, manteniéndose en los tres contratos el mismo objeto contractual.

30. Que en lo que concierne a la prestación del servicio de enfermería, en la cláusula segunda del contrato se pactó “… D) APOYO AUXILIAR ENFERMERÍA: 960 HORAS (Dominicales, Festivos, Asistencia de pacientes remitidos, Cubrimiento de vacaciones, Permisos, Licencias, apoyo actividades PyP y eventualidades ocasionales”, también se comprometió a pagar las remuneraciones a sus colaboradores a más tardar el día calendario siguiente al

3046SentenciaPrimeraInstancia.pdf

Cubrimiento de vacaciones, Permisos, Licencias, apoyo actividades PyP y eventualidades ocasionales”, también se comprometió a pagar las remuneraciones a sus colaboradores a más tardar el día calendario siguiente al 3046SentenciaPrimeraInstancia.pdf giro que efectúe el Hospital (num. 6), impartir las instrucciones a todo el personal en cuanto a una excelente prestación del servicio (num. 9), presentar ante la supervisión del contrato el pago de las obligaciones derivadas de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y Parafiscales (num. 15), entregar al personal la dotación o uniformes al personal conforme a los requerimientos realizados por la ARL (num. 22), entre otras”.

31. Que, entre la demandante y la Empresa Producción y Talento, se suscribió contrato de outsourcing, en fecha 19 de abril de 2013 y en fecha 2 de enero de 2015 para desempeñar el cargo de Auxiliar de enfermería en el Hospital San Ana de Muzo. Igualmente se encontraron planillas de actividades asignadas por el jefe de turno para los meses de septiembre, octubre y novi embre de 2015 donde se observa ejecución de actividades alternadas entre dos y cuatro horas, entre SIAU y enfermería, cumpliendo jornada de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

32. Que, mediante memorando del 20 de octubre de 2014, la Empresa Producción y Talento modificó las actividades de la demandante, a partir del 1 de noviembre del mismo año, exigiéndosele el desarrollo de actividades de SIAU3.

33. Asimismo, que en la cláusula sexta se pacta que el trabajador cumplirá sus actividades en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador,

noviembre del mismo año, exigiéndosele el desarrollo de actividades de SIAU3.

33. Asimismo, que en la cláusula sexta se pacta que el trabajador cumplirá sus actividades en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer ajustes o cambios de horario y repartir las horas de la jornada

3 Servicio de Información y Atención al UsuarioNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

7 ordinaria, aclarando que la jornada de trabajo del personal que cumple funciones asistenciales en las entidades prestadora de salud, podrá ser máximo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas y asumió el empleador la entrega de elementos de trabajo.

34. Igualmente, que, de las certificaciones aportadas por la Empresa de producción y Talento, se encontró que para los años en que la demandante estuvo vinculada con esa empresa, devengó salario, incapacidades, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios y vacaciones, así como el pago de Aportes al SSS realizado por la empresa contratista entre el periodo de mayo de 2013 a diciembre de 2015.

35. Que de igual manera se encontró que a la demandante se le realizó la entrega de dotaciones, la entrega de los carnets y la relación de permisos solicitados y concedidos por la Empresa Producción y Talento, así como la relación de incapacidades.

36. Posteriormente se relacionaron las pruebas testimoniales traídas al proceso y en el análisis de dichas pruebas, concluyó la instancia, que entre la ESE Santa Ana de Muzo y la demandante no se configuró la existencia de una relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios, pues,

proceso y en el análisis de dichas pruebas, concluyó la instancia, que entre la ESE Santa Ana de Muzo y la demandante no se configuró la existencia de una relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios, pues, no se encontró probado el elemento subordinación y de la equivalencia de las labores prestadas por la demandante con las que desarrollan los empleados de planta de la entidad.

37. Indicó, que la empresa Producción y Talento, conforme a su certificado de existencia y representación legal, tiene dentro de su objeto social “ prestar el servicio de outsourcing empresarial, administrativo, financiero y operativo en la cadena de valor y cadena de soporte de las empreS.A.S que requieran servicios de tercerización, servicios bajo la modalidad de outsourcing que involucren el manejo del personal en las labores administrativas, operativas, técnicas y profesionales y apoyo operativo” y en virtud de dicho objeto social, fue que se suscribió el contrato de outsourcing entre la ESE y la Empresa de Producción y Talento, modalidad que está permitida conforme a la legislación Colombiana.

38. Que al analizar en conjunto las pruebas documentales, como planillas de pago de salarios, entrega de detalles navideños, liquidación de prestaciones sociales, planillas de cotización de aportes al sistema de seguridad social integral y carta de despido, permitieron inferir que prestó sus servicios en la ESE demandada, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015. Que igualmente, quedó demostrado que la demandante

prestó sus servicios laborales de manera personal, cumpliendo una jornada laboral, y que se probó el pago por la labor pr estada como contraprestación de sus servicios, en donde se probó que la demandante recibió, entre los años 2013, 2014 y 2015, los siguientes emolumentos pagados: salario, incapacidades, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, los aportes al SSS, la liquidación de nómina, así como la entrega de dotaciones, por lo queNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

8 hasta aquí, consideró el a quo que quedaban desvirtuados los argumentos de la demandante en que se le adeudaban las prestaciones salariales.

39. Sin embargo, al adentrarse al análisis del elemento determinante para declarar la existencia de la relación laboral, esto es la subordinación, señaló la primera instancia que, no obraba prueba documental sobre la imposición de órdenes por parte de la gerencia de la ESE Santa Ana de Muzo, pues tan solo existía en el expediente planillas de actividades asignadas por el jefe de turno en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, donde se observa ejecución de actividades alternadas entre dos y cuatro horas, entre SIAU y enfermería, cumpliendo jornada de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que a pesar de que la demandante en su declaración identifica como coordinadoras del departamento de enfermería, se limitó a señalar que estas funcionarias realizaban los cuadros de turnos, los cuales eran firmados por el gerente o subgerente.

40. Que en la época en que la demandante cumplía funciones como tripulante

coordinadoras del departamento de enfermería, se limitó a señalar que estas funcionarias realizaban los cuadros de turnos, los cuales eran firmados por el gerente o subgerente.

40. Que en la época en que la demandante cumplía funciones como tripulante de ambulancia, aseguró que trabajaba 2 ó 3 veces en la semana y los fines de semana, dependiendo de la programación de turnos que se le asignara, sin que las pruebas acopiadas ofrecieran claridad y certeza suficientes en cuanto a la determinación y cumplimiento de un horario de trabajo, pues, solamente se contaba con los cuadros de actividades de 3 meses en el año 2 015, que hacen referencia a la ejecución de labores por lapsos entre 2 y 4 horas, lo cual es armónico con lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE y la EST durante las vigencias 2013, 2014 y 2015, así como de sus estudios previos, en lo relacionado con el apoyo al proceso de auxiliares de enfermería, toda vez que se contrató por número de horas, mínimo 960 al mes, para cubrir ciertas contingencias: para dominicales, festivos, asistencia a pacientes remitidos, cubrimiento de vacaciones, permisos, licencias y eventualidades ocasionales, entre otros servicios.

41. Que, del análisis al interrogatorio rendido por la accionante, aceptó que sus labores no eran permanentes, sino que las cumplía en algunos días a la semana y en turnos asignados, sin que hiciera referencia de manera clara a un horario específico de trabajo. Agregó el a quo, que la programación de turnos no

es indicativo de subordinación laboral sino de coordinación de actividades contractuales, pues resulta apenas lógico que para la organización y cumplimiento efectivo del servicio de auxiliar de enfermería, se programen turnos entre las diferentes personas que cumplían dicha labor y por parte de la persona que conoce la dinámica del servicio y la demanda de pacientes, como es el jefe de enfermería adscrito en este caso a la ESE Hospital Santa Ana de Muzo.

42. Resaltó, que de los testimonios restantes no se logró llegar a la certeza de la existencia de subordinación por parte de la demandante, o la imposición de órdenes por parte de la ESE y, como quiera que sobre este aspecto solo se encuentra probado la asignación de turnos para los meses de septiembre a diciembre de 2015, infirió que lo que existió fue una mera coordinación de actividades para la correcta ejecución de la actividad contractual.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01

Sentencia de segunda instancia

9

43. Asimismo, refirió que tampoco es procedente acceder a la pretensión de condenar a la empresa PRODUCCIÓN Y TALENTO EMPRESARIAL S.A.S, toda vez que demostró en el plenario el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones, conforme a la legislación vigente. Como pasa a explicarse enseguida

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante4

44. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante

acudió al recurso de apelación, sustentando para tal que, el 1º de mayo de 2013 se celebró un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la empresa Producción y Talento Emp resarial S.A.S, y a su vez, que la E.S.E Hospital Santa Ana de Muzo suscribió un contrato de outsourcing con la empresa privada antes mencionada, figuras jurídicas que llevaron a que la accionante desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería.

45. Que, de acuerdo a los testimonios practicados, se probó la configuración de los elementos del contrato de trabajo, entre la demandante y la E.S.E, generando una relación laboral entre el 01 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, especialmente la relacionada con la subordinación, la cual, a su juicio, no se desvirtuó en ningún momento. Que, las órdenes que seguía la demandante eran propias de las jefes adscritas directamente al Hospital Santa Ana de Muzo, adicional a recibir órdenes de quien en su momento era el subgerente del Hospital

Santa Ana de Muzo.

46. Que el testimonio rendido por el señor Viyaed Ortega Leguizamón, tuvo un sin número de falencias que daban cuenta de la verdadera vinculación laboral que tenía la demandante con el Hospital Santa Ana de Muzo, por lo que, consideró, que pensar que era la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S quien brindaba las órdenes a las auxiliares, resulta desatinado y absurdo frente a la realidad vivida por la accionante al interior del Hospital.

47. Resaltó, que no se desvinculó a ninguna otra auxiliar de enfermería al finalizar supuestamente el contrato de la empresa Producción y Talento

frente a la realidad vivida por la accionante al interior del Hospital.

47. Resaltó, que no se desvinculó a ninguna otra auxiliar de enfermería al finalizar supuestamente el contrato de la empresa Producción y Talento Empresarial S.A.S con la ESE Hospital Santa Ana de Muzo, y que las funciones de auxiliar de enfermería que desempeñaba la demandante eran funciones propias de actividades permanentes de la demandada Hospital Santa Ana de Muzo, generándose una subordinación a favor de la demandada.

48. Indicó, que se presentó una tercerización inapropiada, pues las funciones que desarrollaba la demandante se encontraban claramente relacionadas con el objeto social permanente de la ESA demandada, evidenciándose una verdadera

4 Archivo 81 exp digital – samaiNulidad y Restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2020-00033-01 Sentencia de segunda instancia

10 simulación, tratándose de desconocer derechos propios de los trabajadores, teniendo en cuenta que era la demandante quien desarrollaba las funciones a ella asignada directamente por sus superiores jerárquicos adscritos directamente al Hospital.

49. Finalmente, mencionó que la remuneración quedó demostrada con la continuada subordinación, por lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de la contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,

50. Que el denominado contrato realidad, aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad

misional de la entidad contratante, que en este caso no se puede desconocer que es la ESE, quien requería la necesidad de la labor para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrati stas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

51. Que, en cuanto a las cesantías, no es cierto que se haya efectuado el desembolso respectivo por este aspecto, pues no resulta probatoriamente factible que con certificaciones de un contador de una empresa se pueda probar la consignación a los fondos respectivos como lo obliga la Ley, pues el único documento válido para confrontar que efectivamente se efectuó dicha consignación, es la certificación que emita e l propio fondo de cesantías, sin que la demandante haya encontrado pago alguno por este concepto, por lo que aseguró que no ha recibido emolumento alguno por concepto de cesantías.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

52. Mediante auto del 23 de junio de 20225, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibidem 6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.

II. CONSIDERACIONES

5 6 Índice N°4Samai.

litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.

II. CONSIDERACIONES

5 6 Índice N°4Samai. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad.

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