TA BOY - 15001333301020200003801-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020200003801-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Aplicación de la Ley 32 de 1986 en el caso concreto, por haberse vinculado el actor antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 Al respecto, como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. En el presente asunto, de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración hojas de vida de la subdirección de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra acreditado que el demandante laboró en el Instituto desde el 17 de diciembre de 1991. Luego al ser su fecha de vinculación anterior al 28 de julio del año 2003 colige la Sala que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se establece que para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad, es decir, el actor es beneficiario de un régimen de transición especial, diferente al contenido en la Ley 100 de 1993. Cabe aclarar que al régimen previsto en la Ley 32 de 1986 no se llega en virtud del régimen de transición contenido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino gracias a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que establece que a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente, por razón de los riesgos de su labor, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1º de abril de 1994. En tal sentido, el argumento referido en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, relativo a la aplicación de la jurisprudencia fijada en la Corte Constitucional en la cual ha realizado una interpretación sobre el Ingreso Base de Liquidación –IBLpara los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no está llamado a prosperar, pues al demandante no le es aplicable tal régimen de transición. A su vez, no es aplicable al caso concreto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues como se ha venido señalando, el demandante por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario de un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, de tal manera que se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Factores salariales a incluir. De otro lado, se advierte que en el expediente obra la Resolución número 005202
Custodia y Vigilancia del INPEC PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Factores salariales a incluir. De otro lado, se advierte que en el expediente obra la Resolución número 005202 del 10 de diciembre de 2015 por medio de la cual se acepta la renuncia voluntaria presentada por el Señor WILSON LÓPEZ BERNAL a su cargo como dragoneante Código 4114, grado 11 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Combita, a partir del 31 de enero de 2016. Bajo esteentendido, se concluye que el Demandante prestó sus servicios al INPEC por más de 20 años y como ya se mencionó, se vinculó a la Entidad en el año de 1991, siendo evidente que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, y la liquidación de la prestación, de conformidad con lo señalado en el marco normativo y jurisprudencial, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, en el fallo de primera instancia se observa que los factores salariales devengados en el último año de servicios incluidos para establecer el ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, fueron: - Sueldo básicoSobresueldo - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Prima de vacaciones - Prima de Servicios - Prima de Navidad. Al respecto, la Entidad
de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, fueron: - Sueldo básicoSobresueldo - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Prima de vacaciones - Prima de Servicios - Prima de Navidad. Al respecto, la Entidad demandada en el recurso de apelación sostuvo que el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo no tienen carácter salarial, por tanto, no se debían incluir dentro del salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales. Agregó que el Decreto 446 de 1996 establece que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, luego no podía incluirse como factor salarial. Sobre el particular advierte la Sala que en el fallo de instancia el Juez señaló expresamente que no son factores constitutivos de IBL los siguientes emolumentos: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, pago de vacaciones, prima de seguridad y bonificación por recreación, por no estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Luego, no hay razón para que la Entidad demandada solicite en el recurso de apelación la exclusión de la prima de riesgo del IBL, pues la misma fue debidamente excluida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al Subsidio por alimentación la Sala dirá que en la medida en que la liquidación de la prestación debatida corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que dicha norma incluye el subsidio por alimentación de manera taxativa en su literal e) como factor salarial para la liquidación de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos, el
el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que dicha norma incluye el subsidio por alimentación de manera taxativa en su literal e) como factor salarial para la liquidación de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos, el cargo propuesto en ese sentido no prospera . Respecto del sobresueldo ha de señalarse que el Decreto 446 de 1994 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, establece en su artículo 17 que los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio, por tanto, como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan. A su vez, el artículo 3º del Decretos 1302 de 1978 establece que “El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: a). Jornada ordinaria nocturna. b). Horas extras diurnas o nocturnas. c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en díasdominicales o festivos. d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c)”. En ese orden de ideas, el sobresueldo que perciben los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
días a que se refiere la letra ordinal c)”. En ese orden de ideas, el sobresueldo que perciben los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es una asignación mensual fija que constituye factor de salario por disposición legal y remunera el trabajo o disponibilidad en tiempo correspondiente a las horas extras, los dominicales y feriados, razón por la cual no prospera el cargo relativo a que el sobresueldo no hace parte integrante del salario.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 13 de julio de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: WILSON LÓPEZ BERNAL DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN No: 15001 33 33 010 2020 00038 01
Link de consulta
DERECHO
DEMANDANTE: WILSON LÓPEZ BERNAL DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN No: 15001 33 33 010 2020 00038 01
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ASUNTO A RESOLVER1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – COLPENSIONEScontra a la sentencia de fecha 07 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
2. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor WILSON LÓPEZ BERNAL solicitó declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en: - La Resolución N° GNR 348525 del 22 de noviembre de 2016 por medio del cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. - La Resolución N° SURN26711 de 31 de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. - La Resolución N° DIR 5503 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 3.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene: i) La reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta
se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 3.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene: i) La reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 31 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, tales como: asignación básica, remuneración por servicios prestados, prima de servicios, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de seguridad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte; ii) se reconozca y pague las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de adquisición del status, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina; iii) se reconozca los intereses moratorios, la indexación de los valores, se reajuste las sumas ordenadas conforme al IPC, se ordene a la Entidad demandada
1 Folios 1 a 80, documento 01, expediente digitalcumplir con la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
4. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor WILSON LÓPEZ BERNAL, quien nació el 9 de septiembre de 1972, adquirió el estatus de pensionado el día 16 de diciembre de 2011, así que COLPENSIONES mediante
Resolución N° GNR 123890 de 6 de junio de 2013 reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de vejez en la suma de $1.080.125 pesos, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
5. Que frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución número GNR 76692 el 8 de marzo de 2014 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la resolución recurrida; y el recurso de apelación fue resuelto mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución número VPB 28603 de 30 de marzo de 2015, por medio del cual se modificó el Acto Administrativo impugnado y se ordenó reliquidar su mesada pensional en cuantía de $1.312. 125.
6. Agrega que mediante la Resolución N° GNR 90846 de 31 de marzo de 2016, COLPENSIONES resolvió incluir en nómina el pago de una pensión de vejez por la suma de $1.400.956, para el año 2016. Precisa que en su parte motiva se señaló que para obtener el IBL se daría aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (sic)
7. Informa que el día 19 de septiembre solicitó la reliquidación de la pensión
de vejez, solicitud que fue negada mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GNR 348525 el 22 de noviembre de 2016. Manifiesta, que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SUBN26711 del 31 de marzo de 2017 y DIR 5503 de 15 de mayo de 2017.8. Finalmente, señaló que no se presentó solicitud de conciliación, toda vez que no era susceptible de la misma, por tratarse de derechos pensionales que adquieren una connotación imprescriptible e irrenunciable.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
9. La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la Demanda por considerar que no tienen respaldo en la realidad pues no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la pensión.
10. Indica que el ingreso base de liquidación realizado por Colpensiones se encuentra ajustado a Derecho pues el régimen de transición sólo contempla respecto al régimen anterior la aplicación de la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión ya que el legislador no incluyó la fórmula de calcular el IBL ni la aplicación de disposiciones especiales, como la inclusión de la totalidad de los factores salariales, por lo tanto para el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas; dichos factores salariales se tuvieron en cuenta, pues
fueron devengados por el demandante a título remunerativo, es decir, que han sido reportados y certificados por la entidad, pues uno de los principios básicos del sistema de seguridad social, es la equidad y la misma se refleja en que los afiliados adquieren el derecho al cumplimiento de los requisitos mínimos, con base en los IBC reportados a la entidad y efectivamente pagados. (sic) 11.Señala que la pensión del demandante se le reconoció de acuerdo con los extremos de la Ley 32 de 1986, y que la liquidación pensional se realizó teniendo en cuenta los factores salariales debidamente reportados. Precisa que el estudio del caso del demandante se hizo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pues es la norma vigente y aplicable
12. Reiteró que Colpensiones no puede tener en cuenta factores salariales que no haya devengado WILSON LÓPEZ BERNAL sobre los cuales no se hayan hecho
2 Folios 88 a 132, documento 09, expediente digitallos respectivos descuentos a pensiones, pues esta situación generaría un detrimento patrimonial injustificado al sistema general de pensiones.
13. Propuso como medio de defensa la excepción previa de “falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario”; y las excepciones de mérito denominadas como “inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de la indexación”, “cobro de lo no debido” y
“prescripción”.
1.3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
14.Se trata de la sentencia proferida el día 07 de abril de 2021 por el Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 348525 del 22 de noviembre de 2016, SUB-26711 del 31 de marzo de 2017 y DIR 5503 del 15 de mayo de 2017 por medio de las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
15. El Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 03 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enli stados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en un monto equivalente al 75% de lo devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016. Es decir, sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, desde la fecha de inclusión en nómina, con efectos fiscales desde el 3 de marzo de 2017.
16. Señaló que las sumas resultantes de la diferencia entre el valor pagado por concepto de mesada de pensión de vejez y el valor proveniente de la
3 Folios 171 a 182, documento 22, expediente digitalreliquidación ordenada, deberán pagarse al demandante, debidamente indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
17. Agregó que la sentencia debía cumplirse en los términos del artículo 192
indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
17. Agregó que la sentencia debía cumplirse en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y que devengará intereses moratorios. A su vez, ordenó a COLPENSIONES efectuar los descuentos sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hayan realizado aportes al sistema, entre otras.
18. Para llegar a dicha conclusión, el Juzgado inicialmente estudió las particularidades del régimen pensional de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC y, posteriormente, descendió al caso en concreto en donde señaló que la vinculación del Señor Wilson López Bernal se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 luego le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, cuya aplicación de viene de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 5.
19. El Juzgado de instancia encontró acreditado que al señor López Bernal le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR 123890 de 6 de junio de 2013, bajo los postulados de la Ley 32 de 1986, con la inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, en cuantía de $1.080.125, supeditada al retiro del servicio; que posteriormente, dicha
prestación fue reliquidada en sede de apelac ión, a través de Resolución VPB 28603 de 30 de marzo de 2015, en cuantía de $1.312.125, para dicho año, manteniendo el régimen aplicado inicialmente; que luego, mediante Resolución GNR 90846 de 31 de marzo de 2016, Colpensiones incluyó en nómina al actor a partir del 1 de febrero de 2016, con una mesada de $1.400.956, teniendo como IBL el previsto en la Ley 100 de 1993, correspondiente a los factores sobre los cual se hubiere cotizado en los últimos 10 años de servicios
20. Concluyendo así que Colpensiones inicialmente dio aplicación al régimen pensional especial aplicable a los empleados del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, no obstante, con la inclusión en nómina deldemandante, se modificaron los argumentos normativos del reconocimiento de la pensión y se aplicaron las normas del régimen general.
21. El juzgado, citando sentencia de esta corporación de fecha 26 de febrero de 2020, determinó que Colpensiones debe reliquidar la pensión de jubilación del accionante con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
22. Siendo así, realizó análisis de los emolumentos devengados por el demandante entre el 01 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 concluyendo que de los devengados no son factores constitutivos de IBL los siguientes emolumentos: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, pago de vacaciones, prima de seguridad y bonificación por recreación, por no estar
concluyendo que de los devengados no son factores constitutivos de IBL los siguientes emolumentos: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, pago de vacaciones, prima de seguridad y bonificación por recreación, por no estar enlistados en el Decreto 1045 de 1978. Agregó que si hacen parte del ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión del señor Wilson López Bernal: el sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad.
23. El juzgado precisó que, en cuanto al período dentro del cual deben efectuarse los descuentos de los nuevos factores que se ordena incluir en la reliquidación del derecho prestacional, no era ajustado a derecho ordenar descuentos por concepto de aportes que fueron causados con más de cinco años anteriores a la expedición de la sentencia, que no correspondan al último año de la prestación del servicio.
24. Agregó que la Entidad demandada deberá efectuar los correspondientes descuentos adicionales con respecto a las cotizaciones por salud de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012.
25. Agregó aspectos que debe tener en cuenta COLPENSIONES a la hora de realizar la reliquidación pensional del Demandante. Analizó el tema de la prescripción y argumentó las razones por las cuales no se condena en costas a la parte vencida.1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN4
26. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
27. Que el régimen jurídico aplicable al demandante es el establecido en el
26. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
27. Que el régimen jurídico aplicable al demandante es el establecido en el Decreto 2090 de 2003 comoquiera que el régimen de transición del mencionado decreto consagra que “quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de la cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteri ores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”; y el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad ni mucho menos con 15 años de servicio, razón por la cual no acredita ninguno de los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es completamente improcedente que se liquide y pague una pensión conforme a la Ley 32 de 1986 como se ordenó en el fallo que se impugna.
28. Indica que la Ley 32 de 1986 nada contempló sobre el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión; que la norma aplicable al demandante resulta ser el artículo 21 de la Ley 100
impugna.
28. Indica que la Ley 32 de 1986 nada contempló sobre el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión; que la norma aplicable al demandante resulta ser el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en donde el IBL lo conforma los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad o todo el tiempo
4 Folios 186 a 192, documento 25, expediente digitallaborado según sea el caso, por lo que los factores salariales que conforman las posteriores re liquidaciones al derech o pensional reclamado lo comprendieron los factores salariales debidamente reportados y cancelados por el INPEC a Colpensiones, los cuales se desprenden del Certificado CLEBP 3B y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente el que se reliquide la prestación teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978.
29. Señala que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 20120014301, los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación
(IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones
30. Agrega que en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador señaló de manera expresa los conceptos que no hacían parte integrante del salario, por tratarse de sumas de dinero ocasionales, otorgadas de manera voluntaria, esto es “sobresueldo, Bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación”, por tanto, no se debían incluir dentro del salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales.
31. Respecto a la prima de riesgo señala que el Decreto 446 de 1996 establece que no tiene carácter salarial luego no podía incluirse como factor salarial, encontrándose ajustado a derecho las resoluciones emitidas por
Colpensiones.
32. Razones por las cuales solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar absuelva a la demandada y condene en costas a la parte actora.
1.5. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 5
5 Índice 1233. No hubo pronunciamiento de las partes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
34. Deberá la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del Demandante WILSON LÓPEZ BERNAL con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 1045 de 1978;
o si conforme a lo afirmado por la Entidad demandada, la determinación del ingreso base de liquidación pensional debe hacerse de acuerdo a los parámetros fijados en la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1. RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC
35. La Ley 32 de 3 de febrero 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º el régimen prestacional de dicho personal, e igualmente, en su artículo 96 se consagró: “(…) ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)”
36. Por su parte, el artículo 114 ibidem dispuso: “(…) ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (…)” (Negrilla fuera del texto original)37. A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ”. El artículo 168 de dicho decreto determinó lo siguiente: “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN . Los miembros del
el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ”. El artículo 168 de dicho decreto determinó lo siguiente: “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
38. En este
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