TA BOY - 15001333301020200008201-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020200008201-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL – Inexistencia respecto de servicios prestados como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, puesto que esa labor no correspondía al cumplimiento misional de la entidad ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco eran de carácter permanente /ELEMENTO SUBORDINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Falta de prueba respecto de servicios prestados como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la apelación si entre la señora Ruth Julieta Neira y la Fuerza Aérea Colombiana – Casino de Oficiales para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016, se derivó una verdadera relación laboral por encontrarse probada, según ella, la subordinación propia de esa figura, acorde la tesis del recurso, o si, por el contrario, conforme con lo resuelto por el a quo, no se probó subordinación en la prestación de los servicios prestados por la demandante. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulado por el ente territorial accionado, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: En primer lugar, se precisa que el análisis versará únicamente frente al elemento de la subordinación, conforme el planteamiento realizado en la alzada (…) Ahora bien, considera la Sala que en el sub examine
no se logró acreditar la subordinación alegada respecto de los servicios prestados por la señora Ruth Julieta Neria como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva, teniendo en cuenta que, de un lado, la labor realizada por la demandante no correspondía al cumplimiento misional de la entidad accionada ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco son de carácter permanente, y de otro, no obra prueba respecto de la dirección e imposición de órdenes por miembros de Fuerza Aérea Colombiana – club de oficiales a la señora Neira Reyes para la realización de la funciones contratadas relativas a masajes y tratamientos estéticos, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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DEMANDANTE: RUTH JULIETA NEIRA REYES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA FAC REFERENCIA: 15001-3333-010-2020-00082-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La señora Ruth Julieta Neira Reyes , a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - CASINO CENTRAL DE OFICIALES con el fin de que se declare la nulidad “del oficio del 29 de octubre de 2019, por medio del cual , negó a mi representada el
reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que le asisten como consecuencia de la prestación personal de sus servicios para la entidad demandada, entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016”.
2. En consecuencia, solicitó declarar la demandante prestó a la entidad accionada sus servicios de forma subordinada, continua y dependiente y ordenar el pago de como empleada pública de los emolumentos, primas y demás prestaciones que legalmente le corresponde, así como el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
3. Pidió igualmente la indemnización por terminación unilateral de la relación legal y reglamentaria, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de salarios y prestaciones sociales, la indexación de los dineros resultantes y los intereses moratorios y finalmente a la condena en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos y jurídicos
4. Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los
que se resumen enseguida:
1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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5. Desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016 la demandante prestó sus servicios personales como masajista, esteticista y
terapeuta, a través de contrato verbal de prestación de servicios, pactado con el coronel Carlos Méndez, quien fungía como director del centro vacacional de la sede social de Villa de Leyva Altos de los Migueles, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, Sonia Lara Bonilla, Liceth Camacho y Juan Pablo Cañón, relacionadas con la calidad y cantidad de trabajo y el porte de uniforme y gafete,
6. La administración del centro vacacional, en coordinación con la Dirección General de la Fuerza Aérea, determinaban las tarifas y los horarios de prestación de los servicios, que abarcaban de lunes a domingo, incluidos días festivos, con disponibilidad de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., superior a la jornada máxima laboral, sin remuneración adicional.
7. A la demandante le pagaban mensualmente un porcentaje del total que el centro vacacional cobraba a los usuarios del servicio, el cual era recaudado a través de cuentas de cobro.
8. No fue afiliada al sistema general de seguridad social, habiendo sido desvinculada el 16 de octubre de 2016 por el coronel Juan Pablo Yepes estando en embarazo.
9. El 10 de octubre de 2019 la accionante solicitó al Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios, petición que le fue negada mediante oficio de 29 de octubre de 2019.
10. Concluyó que acto demandado desconoce la verdadera naturaleza de la relación reglamentaria, con la que la señora Neira Reyes fue vinculada a la entidad demandada, y que fue encubierta por el CASINO CENTRAL DE OFICIALES de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA mediante un contrato de prestación de servicios, a través del cual, como empleador, se sustrajo del pago de las obligaciones y acreencias propias de una relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Fuera Aérea Colombiana FAC La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC contestó la demanda señalando en resumen que no existió relación laboral entre con la demandante, ni hubo cumplimiento de horarios u órdenes ya que, laboró bajo la modalidad de obra o labor, sin que se configure los elementos del contrato laboral y que su contratación se debió a que no existía un profesional que desarrollara la labor cumplida por ella.
2 Samai, primera instancia, índice 28, expediente digital, archivo 006Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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Adujo además que no se estructuran los presupuestos para la existencia de una relación laboral, como lo son la subordinación continua, dependencia, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación, pues la señora Ruth Julieta Neira Reyes recibía como contraprestación el pago de los honorarios pactados, los cuales eran variables según las labores ejecut adas en el área de
masajes, labores que fueron cumplidas con autonomía y que no fue contratada nuevamente debido a inconformismo por parte de la administradora del club. Indicó finalmente que no se radicó documento que informara sobre su estado de embarazo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
11. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la
demanda, bajo las siguientes consideraciones:
12. Para adoptar la decisión recurrida y luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios estatal y una verdadera relación labora disfrazada, en el caso concreto encontró acreditada la prestación personal del servicio por la demandante a la entidad accionada, consistente en la realización de masajes y tratamientos estéticos a los socios del Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en sus instalaciones, y la remuneración del servicio prestado, con fundamento en la copia de la certificación de 10 de septiembre de 2016, del subdirector del casino central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en el que indicó que la señora Ruth Julieta Neira Reyes había presentado cuentas de cobro en un promedio mensual de $1.450.000 por el servicio de esteticista, desde el año 2009 , así como en los testimonios de Jorge Andrés Rodríguez y Julio Alberto González y la declaración de la demandante.
13. Respecto del elemento subordinación, indicó el a quo que no se
encontraba acreditado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los testimonios de Jorge Andrés Rodríguez y la declaración de la demandante, no tenía un horario establecido para la prestación de los servicios contratados, ya que el mismo seguía la programación de las citas por parte de los socios del club, que presentaban mayor afluencia los fines de semana y festivos, dada la categoría de centro vacacional del club y que no se acreditó que la administradora del lugar le exigiera el cumplimiento de un horario, adicional a que los turnos eran asignados por la demandante de manera coordinada con la administradora.
14. Agregó que no se probó la imposición de órdenes por parte de la administración, en el sentido de determinar la ejecución de la labor contratada.
Dijo además el juzgado de primer grado que resultaba razonable que las sesiones de masaje se dieran en las instalaciones del Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana de Villa de Leyva, puesto que los destinatarios
3 Samai, primera instancia, índice 31Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
5 de los servicios eran los socios y huéspedes que se alojaban en el club y que pertenecían directa o indirectamente a esa fuerza militar.
15. Señaló que el suministro elementos materiales, tales como camillas o máquinas de masajes, por parte del club para el desarrollo contractual acordado se encontraba también razonado por dirigirse el servicio a los socios del club, sin que tal situación probada de forma suficiente la subordinación, y que, adicionalmente, la demandante también hacía uso de elementos propios para el desarrollo del contrato.
16. Expuso además que, luego de la finalización del contrato con la
que tal situación probada de forma suficiente la subordinación, y que, adicionalmente, la demandante también hacía uso de elementos propios para el desarrollo del contrato.
16. Expuso además que, luego de la finalización del contrato con la demandante, en el centro vacacional no se volvieron a prestar el tipo de servicio que ella suministraba, y que dentro de la planta del club no existe un cargo con funciones de masajista, concluyendo que no resultaba posible asegurar que las actividades contratadas fueran propias del giro ordinario del Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana o que tuvieran el carácter de permanentes.
17. Agregó finalmente que no existe prueba expediente del aviso dado por la demandante al Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana de Villa de Leyva, sobre su estado de gestación.
RECURSO DE APELACIÓN4
PARTE ACTORA
18. El apoderado de la demandante indicó que el punto de discrepancia frente a la sentencia de primera instancia tiene que ver con el elemento de la subordinación, que en su criterio se encuentra acreditado, contrario a lo afirmado
por el a quo, conforme las siguientes razones:
19. La demandante prestó sus servicios en el espacio físico dispuesto por el Casino Central de Oficiales de la FAC, conforme los testimonios recibidos, lo que sirve de indicio a la subordinación aducida.
20. La accionante desarrollaba sus labores con elementos de propiedad de la entidad accionada, como camillas, toallas y lampara de luz infrarroja, suministrados por el Casino Central de Oficiales de la FAC.
21. Los destinatarios de los servicios de la señora Ruth Julieta Neira fueron las personas afiliadas al club de oficiales, servicios que fueron promocionados
suministrados por el Casino Central de Oficiales de la FAC.
21. Los destinatarios de los servicios de la señora Ruth Julieta Neira fueron las personas afiliadas al club de oficiales, servicios que fueron promocionados como actividades propias del giro ordinario de dicha entidad, lo que implica que el cargo en que se encontraba la demandante hacía parte de la estructura organizativa y productiva de la entidad, y que el juez de primera instancia no valoró.
4 Samai, primera instancia, índice 34Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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22. Hubo continuidad en la prestación del servicio, desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016, de lo que se desprende que hubo ánimo entre las partes de mantener la relación de trabajo.
23. Conforme con los testimonios y la declaración rendida por la demandante, se probó el desempeño de función en un horario de trabajo establecido por el Casino Central de Oficiales, dependiendo de los usuarios y de la cantidad de servicios que se fijaran por la administración, requiriendo la presencia permanente en las instalaciones del club, lo que no le permitía a la demandante retirarse y desarrollar de manera autónoma sus actividades.
24. La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - Casino Central de Oficiales, se reservó la facultad de dirigir y controlar cada una de las actividades ejecutadas por la señora Ruth Julieta Neira Reyes como masajista, con el único propósito de lograr los objetivos misionales que tal entidad ejecutaba en sus instalaciones.
25. Solicitó en consecuencia, revocar la decisión de primer grado al
actividades ejecutadas por la señora Ruth Julieta Neira Reyes como masajista, con el único propósito de lograr los objetivos misionales que tal entidad ejecutaba en sus instalaciones.
25. Solicitó en consecuencia, revocar la decisión de primer grado al encontrarse probado que las actividades desempeñadas por la accionante no se ajustaron al régimen propio de los presuntos contratos de prestación de servicios, y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, deberá declararse la existencia de la verdadera relación laboral de orden legal y reglamentario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
26. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 5 el juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2022, interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 17 de nviembre de 2022 6, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.
27. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
28. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso
PROBLEMA JURÍDICO
5 Samai, primera instancia, indice 36 6 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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5 Samai, primera instancia, indice 36 6 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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30. Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la apelación si entre la señora Ruth Julieta Neira y la Fuerza Aérea Colombiana – Casino de Oficiales para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016, se derivó una verdadera relación laboral por encontrarse probada, según ella, la subordinación propia de esa figura, acorde la tesis del recurso, o si, por el contrario, conforme con lo resuelto por el a quo, no se probó subordinación en la prestación de los servicios prestados por la demandante.
31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulado por el ente territorial accionado, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
32. a. En primer lugar, se precisa que el análisis versará únicamente frente al elemento de la subordinación, conforme el planteamiento realizado en la alzada
33. Ahora bien, considera la Sala que en el sub examine no se logró acreditar la subordinación alegada respecto de los servicios prestados por la señora Ruth
Julieta Neria como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva, teniendo en cuenta que, de un lado, la labor realizada por la demandante no correspondía al cumplimiento misional de la entidad accionada ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco son de carácter permanente, y de otro, no obra prueba respecto de la dirección e imposición de órdenes por miembros de Fuerza Aérea Colombiana – club de oficiales a la señora Neira Reyes para la realización de la funciones contratadas relativas a masajes y tratamientos estéticos, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.
ANÁLISIS DE LA SALA
De la existencia del contrato realidad
34. En primer orden, debe señalarse que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la
cual dispone:
“Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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35. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de
Sentencia de segunda instancia
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35. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite
la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala).
36. Por tanto, ha de señalarse que como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación por modalidad es de carácter excepcional, a tra vés de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público7.
37. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad que, en tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alega el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias
7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0164901(2275-16)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
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01(2275-16)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
9 de la contratación, le corresponde probar al interesado que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación; al respecto, el Consejo de Estado8 ha manifestado que:
“(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta , requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala)
38. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral resulta
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala)
38. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
39. Sin embargo, el Consejo de Estado 9 modificó tal criterio en cuanto al elemento subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, al señalar:
"(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Exp. 3257-16., sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, Ponente: William Hernández GómezNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00082-01 Sentencia de segunda instancia
10 configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo10.16 “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte
Sentencia de segunda instancia
10 configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo10.16 “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. “(…). “Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso”. (Resalta la Sala)
40. En otra oportunidad, el Consejo de Estado dispuso que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando, además, que actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral, pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios11.
41. En este orden, la jurisprudencia varió la postura frente a la labor de instrucción, haciéndose necesario que el demandante pruebe todos y cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones.
CASO CONCRETO
42. Se encuentra probado que la demandante celebró de manera verbal con el Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva,
contrato para prestación de prestación de servicios como masajista y esteticista a los afiliados al club, desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016.
43. No obstante, contrario a lo aducido en la demanda y en escrito de alzada, la labor desarrollada por la señora Ruth Julieta Neira no se dio de manera subordinada por parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que de las pruebas recaudas en primera instancia, estos, los documentos allegados y las versiones rendidas por los testigos y la demandante, no se vislumbra el cumplimiento de órdenes en la ejecución de la relación contractual.
44. El órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa al unificar su jurisprudencia, en sentencia SUJ-025-CE-S2-202112 frente a aspectos
10 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-2331-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[...] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se
tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órd
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