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TA BOY - 15001333301020200009301-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020200009301-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDADAccede a pretensiones por cambio de fecha de status inicialmente definida con Ley 33 de 1985, y reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 aumentando el monto de la mesada pensional, sin tener los requisitos para ello. Así las cosas, respecto a la reliquidación de la pensión de vejez del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO efectuada por medio de la Resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, expedida por COLPENSIONES, la entidad señaló que la prestación económica no podía ser reliquidada con fundamento en la Ley 797 de 2003, ya que la pensión había sido reconocida por parte del ISS en virtud de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006 y el status tenido en cuenta para la reliquidación con base en la Ley 797 del 2003, es posterior a esta fecha, esto es 8 de agosto de 2007, situación que, en su criterio, vulnera de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos y vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Bajo este contexto, evidencia la Sala que, en efecto, el Instituto de Seguros SocialesISS mediante Resolución No. 7868 del 29 de agosto de 2006, reconoció

la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, con fundamento en la Ley 33 de 1985, al encontrar acreditado que cumplió los 55 años de edad el 8 de agosto de 2002 y había laborado como servidor público por más de 20 años (31 años, 11 meses y 19 días). En ese momento, el ingreso a nómina fue condicionado al retiro del servicio como servidor público, el cual se hizo efectivo a partir del 29 de diciembre de 2006. Razón por la cual, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 00264 del 25 de enero de 2007, modificó la Resolución No. 7868 del 29 de agosto de 2006 en el sentido de reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2006, y ordenar su inclusión en nómina de pensionados. Así mismo, se evidencia que el señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO solicitó la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio con todos los factores salariales, peticiones resueltas mediante los actos administrativos referenciados en precedencia, en los cuales se resolvió de manera negativa lo pedido. No obstante, frente a una nueva petición, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, elevando la mesada pensional a partir del 2 de febrero de 2010 y ordenando el pago del retroactivo pertinente, en

aplicación de la Ley 797 del 2003, así: (…)Nótese que para hacer procedente la reliquidación de la pensión en virtud de la Ley 797 de 2003, COLPENSIONES modificó la fecha de status inicialmente definida en la resolución que reconoció la prestación, pasando del 08 de agosto de 2002 (fecha en que el pensionado cumplió 55 años - requisito mínimo de edad exigido en la Ley 33 de 1985) al 08 de agosto de 2007 (fecha en que el pensionado cumplió 60 años - requisito mínimo de edad exigido en la Ley 797 de 2003), situación que a todas luces deviene ilegal, toda vez que desde el 29 de diciembre de 2006, el señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO gozaba de la prestación económica. Es decir, para esa fecha (29 de diciembre de 2006), el pensionado no cumplía el requisito de edad -60 añosque exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual, no es viable la reliquidación de la pensión de vejez confundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento dado por el a quo relativo a que revisados los parámetros de la Ley 797 de 2003, a la fecha de reliquidación de la pensión, el demandado igualmente cumplía con los requisitos para ser destinatario de dicha normatividad, ya que, conforme lo argumentó la entidad demandante, no se ajusta a derecho variar de manera injustificada el status pensional del demandante, el cual fue reconocido en la pensión de vejez, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2006, con

fundamento en la Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, al ser desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019, la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda deberá ser revocada, y en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO

RADICACIÓN No: 150013333010202000093-01

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ASUNTO A RESOLVERProcede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

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ASUNTO A RESOLVERProcede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 – La Demanda

1. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, elevando la mesada pensional a la suma de $681.200 a partir del 02 de febrero del 2010, toda vez que se varió el status pensional de manera injustificada.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordené al demandado reintegrar el valor económico que resulte de la diferencia de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional desde su reconocimiento y la que verdaderamente le corresponde por ley, hasta que se conceda la nulidad de la resolución demandada y además, solicitó la indexación y el pago de intereses sobre las sumas reconocidas.

3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:  El señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO nació el 08 de agosto de 1947.

 El Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la Resolución No. 7868

3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:  El señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO nació el 08 de agosto de 1947.

 El Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la Resolución No. 7868 del 16 de julio de 2006 le reconoció una pensión de vejez al señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, tomando como fecha de status pensional el 08 de agosto de 2002, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicio y condicionada al retiro definitivo del servicio. Una vez retirado del servicio, mediante Resolución No. 264 del 25 de enero de 2007 el ISS ordenó la inclusión en la nómina de pensionados a partir del 29 de diciembre de 2006 con fecha de status pensional el 08 de agosto de 2002.  El señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, solicitó en dos ocasiones la reliquidación de la pensión de vejez con fechas 22 de marzo de 2012 y el 18 de marzo de 2013, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio según ley 33 de 1985 y mediante las resoluciones GNR 303650 del 15 de noviembre de 2013 y GNR 340439 del 29 de octubre de 2015, se negaron las solicitudes, a su vez, mediante resoluciones VPB 15565 del 12 de septiembre de 2014 y VPB 4079 del 27

de enero de 2016 se resolvieron los recursos de apelación impetrados contra las resoluciones GNR 303650 y GNR 340439, confirmándolas.  El señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO solicitó nuevamente el 7 de noviembre de 2018 la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de la cual Colpensiones por medio de Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019, por error ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, cambiando la fecha de status pensional de 08 de agosto de 2002 a 08 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió 60 años, y modificando la fecha de disfrute de pensión de 29 de diciembre de 2006 a 02 de febrero de 2010, a su vez, ordenó el pago de un retroactivo de $ 5.109.678 correspondiente al reajuste de mesadas de 02 de febrero de 2010 a diciembre de 2018.  Considerando que la Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019 es contraria a derecho, con auto APSUB 07 de febrero de 2020, se solicitó al señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, autorización para revocarla, sin que allegara pronunciamiento alguno.

4. Frente a lo anterior, sostuvo que no es posible reconocerle pensión o reliquidar la prestación con fecha de status de 08 de agosto de 2007, ya que el

señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO goza de pensión efectiva en nómina desde 29 diciembre de 2006. Así, la prestación que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de la Resolución 7868 del 16 de julio de 2006, fue a los 55 años requisito mínimo de edad exigido en la Ley 33 de 1985 y el status no podía variar para aplicar la ley 797 del 2003, que exige 60 años para el caso de hombres (documento 03 fls. 1-28).1.2. – La providencia Impugnada

5. Se trata de la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por COLPENSIONES, en contra del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO.

6. Como fundamento de esta determinación, el Juez de instancia luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial relativo al régimen de transición en materia pensional y el principio de favorabilidad en materia pensional, se adentró en el caso concreto, indicando que las pretensiones no tenían vocación de prosperar, tomando en consideración que el argumento principal de la demanda estaba relacionado con la variación injustificada de la fecha de estatus del demandante y que a esa fecha ya se encontraba disfrutando de pensión.

7. Así, adujo que si bien es cierto el señor MUÑOZ MORENO era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto destinatario del

régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y del IBL del régimen general (últimos 10 años con factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994), también es cierto que a la fecha de la reliquidación de la pensión (3 de enero de 2019), también cumplía con los requisitos para ser destinatario de la Ley 797 de 2003, esto es, para ese momento tenía más de 60 años y tenía más de 1.100 semanas cotizadas.

8. En ese orden de idas, señaló que se encontraba justificado y acorde a derecho que la fecha de estatus corresponda al 8 de agosto de 2007, toda vez que en esa calenda cumplió el requisito de edad y acumuló el número de semanas cotizadas para ser acreedor de la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen general contenido en la Ley 797 de 2003 (sic).

9. Posteriormente enfatizó que la sustentación de las pretensiones de nulidad resultaban precarias ya que no hacían explícita la incidencia del cambio de la fecha de la adquisición del status, en un eventual desfinanciamiento de lapensión del actor, máxime cuando fue la propia entidad demandante quien mediante Resolución VPN 4079 de 27 de enero de 2016 manifestó que la norma que le favorecía al actor era la contenida en la Ley 797 de 2003, sin embargo, en esa ocasión se negó a reliquidar la pensión dado que el valor resultante de la operación arrojaba un menor valor al monto que se le venía reconociendo.

10. Por lo tanto, concluyó que el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a derecho y no quebranta ninguna disposición legal o constitucional, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda y se

10. Por lo tanto, concluyó que el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a derecho y no quebranta ninguna disposición legal o constitucional, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas causadas (documento 38 fls. 91-100). 1.3. – El recurso de apelación

11. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandante apeló oportunamente solicitando que se revoque. Al efecto argumentó que, en atención a la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, la entidad de manera errónea procedió a reliquidarla bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, cambiando la fecha de status pensional de 08 de agosto de 2002 a 08 de agosto de 2007, fecha última en la cual cumplió 60 años, sin tener en cuenta que ya gozaba de su pensión desde diciembre de 2006.

12. Adujo que no es posible reconocer o reliquidar la prestación del demandado con fecha de 8 de agosto de 2007 con base en la Ley 797 de 2003, ya que a la fecha goza de una pensión efectiva en nómina desde el 29 de diciembre de 2006 reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues se vulneraría de forma directa el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

13. De otro lado, mencionó que el reconocimiento de conceptos pensionales

que no corresponde pagar, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005y vulnera, además, el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos (documento 41 fls. 103-105).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, inicialmente reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 con fecha de status pensional del 08 de agosto de 2002, y posteriormente, en el acto administrativo demandado, reliquidada con fundamento en la Ley 797 de 2003 para lo cual cambió la fecha de status al 08 de agosto de 2007.

15. En segundo lugar, establecer si hay lugar a condenar al demandado a reintegrar las diferencias de lo pagado por concepto de mesadas pensionales con base en la reliquidación efectuada en la Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019. 3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

16. Tratándose del tránsito legislativo en materia pensional, y con el fin de

resguardar expectativas o derechos adquiridos, la Ley 100 estableció un régimen de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” (Resaltado fuera de texto).

17. Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su vinculación al nivel nacional o territorial―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios. En la sentencia hito C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, se indicó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida

Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero : haber tenido 35 o

condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero : haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional ; Segundo : tener, en el momento de la entrada en vigenciade la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

18. Por su parte, en relación con los destinatarios del régimen de transición, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibidem.

19. La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables. 3.2.2. El régimen jurídico de la pensión de jubilación aplicable al demandante - Caso Concreto

20. En el sub lite, la controversia radica en determinar si hay lugar a declarar

aplicables. 3.2.2. El régimen jurídico de la pensión de jubilación aplicable al demandante - Caso Concreto

20. En el sub lite, la controversia radica en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, inicialmente reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 con fecha de status pensional del 08 de agosto de 2002 efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006, y posteriormente, en el acto administrativo demandado, reliquidada con fundamento en la Ley 797 de 2003 para lo cual cambió la fecha de status al 08 de agosto de 2007.

21. Para desatar ese asunto, la Sala observa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el demandante tenía más de 40 años de edad (nació el 08 de agosto de 1947), circunstancia que conducea concluir que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada codificación (situación respecto de la cual no hay controversia en el asunto que se estudia), de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, esto es, al establecido en la Ley 33 de 1985, que establece: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

22. En este punto es pertinente señalar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, zanjó la controversia que se venía suscitando en torno a IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio o durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.

23. Ahora bien, en cuanto al trámite para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:  Mediante Resolución No. 7868 del 29 de agosto de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor del señor

acreditado lo siguiente:  Mediante Resolución No. 7868 del 29 de agosto de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, aplicando la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º exige como requisito para acceder a la pensión 55 años deedad y 20 de servicios continuos o discontinuos como servidores públicos, por un monto de $534,017.00 para el año 2006, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $712,022.00, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Allí se señaló que la liquidación de la pensión se efectúa hasta su última cotización efectiva, actualizado anualmente con al IPC conforme lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. El ingreso a nómina fue condicionado al retiro del servicio como servidor público (documento GEN-REQ-IN-2019_1403738320200508103532).  Aceptada la renuncia al cargo del señor SIERVO TULIO MUÑOZ MORENO mediante Decreto 0001755 del 20 de noviembre de 2006 expedida por Gobernador del Departamento de Boyacá, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 00264 del 25 de enero de 2007 , modificó la

Resolución No. 7868 del 29 de agosto de 2006 en el sentido que la pensión de vejez se reconoció a partir del 29 de diciembre de 2006 (fecha de retiro del servicio) por un valor de $529.202 y de $552.910 a partir del 01 de enero de 2007, con un retroactivo de $588.190 hasta enero de 2007 y ordenó la inclusión en la nómina de pensionados de la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO (fls. 1 y 2 documento GEN-REQ-IN-2019_14037383-20200508103525.pdf).  Mediante Resolución No. 006431 del 24 de febrero de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO solicitada mediante derecho de petición del 17 de diciembre de 2009 (fl2. 26 y 27 documento CC6749388_ExpCompleto_6.pdf).  Mediante Resolución GNR 303650 del 15 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO señalando que “para efectos del reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta lo estipulado en ella ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%),

pues en cuanto se refiere al ingreso base de liquidación, no es procedente la Reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”. (documento Notificación 6749388-504-2). Decisión confirmada por medio de la Resolución VPB 15565 del 12 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación (documento Notificación 6749388-506-2). Nuevamente, con petición del 18 de marzo de 2015 el señor MUÑOZ MORENO solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio con todos los factores salariales; Mediante Resolución GNR 340439 del 29 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, señalando que “(…) su petición respecto a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio con todos los factores salariales, no es procedente, pues como se le informó en párrafos anteriores, la Sentencia Unificada 230 del 29 de abril de 2015 modificó los criterios básicos de reconocimiento para los beneficiarios del régimen de transición disponiendo que dicho régimen solo respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de remplazo”. (documento Notificación 6749388507-1). Decisión confirmada por medio de la Resolución VPB 4079 del 27 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación (documento Notificación 6749388-508-2).  Mediante Resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, elevando la mesada pensional a la suma de $681.200 y efectiva a partir del 02 de febrero del 2010 con IBL de $705,374 y una tasa de reemplazo del 79.64% en aplicación de la Ley 797 del 2003, por favorabilidad. A su vez, ordenó el pago de un retroactivo de $5.109.678, el cual junto con la prestación se ingresarían a nómina del período 201901(documento Notificación 6749388-509-2).  Mediante Auto de pruebas APSUB 302 del 07 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó al señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO , autorización para revocar la Resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, sin que fuera allegado pronunciamiento de su parte (documento Notificación 6749388-510-2).  En respuesta a petición radicada bajo el No 2019_14037383 de fecha 17 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución SUB-72390 del 13 de marzo de 2020,

negó la reliquidación de la pensión de vejez (documento Notificación 6749388-511-1), con los siguientes argumentos: “Ha de tenerse en cuenta, que dentro de la resolución SUB 1038 del 03 de enero de 2019, esta ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES – COLPENSIONES, reliquido la pensión de vejez al señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO, identificado(a) con CC No. 6,749,388, en cuantía inicial por valor de $ 681.200, efectiva a partir del 02 de febrero del 2010 bajo los parámetros de la ley 797 del 2003. Empero, la prestación económica no podía ser reliquidada con ley 797 de 2003, ya que la pensión reconocida al señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULIO fue reconocida por parte del ISS con base a la ley 33 de 1985, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006 y el status con la ley 797 del 2003, es posterior a esta fecha, esto es 8 de agosto de 2007, situación que no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la prestación se reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue a los 55 años requisito mínimo de edad exigido en la ley 33 de 1985 y el status no se podía variar para aplicar la ley 797 del 2003, que exige 60 años para el caso de hombres, pues ya se encontraba gozando de la prestación económica. Por lo anteriormente expuesto, se le informa al señor MUÑOZ

MORENO SIERVO TULIO, identificado(a) con CC No. 6,749,388, que la reliquidación realizada en la resolución SUB-1038 del 03 de enero de 2019, es contraria a derecho”.  Seguidamente, el 06 de mayo de 2020 el señor MUÑOZ MORENO SIERVO TULI

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