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TA BOY - 15001333301020200010201-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020200010201-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO – Los decretos y resoluciones que fijaron el calendario académico de los años lectivos 2005 a 2008 no constituyen título ejecutivo. En el presente caso, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por lo correspondiente al 15% de sobresueldo a que tiene derecho con ocasión de la bonificación reconocida en la Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004, en el Decreto Departamental 0181 del 29 de enero del 2010 el cual determina las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007 y en el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008, por el cual se define los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004, en el Departamento de Boyacá. Como título base de la ejecución se alegó en la demanda que está contenido en dichos decretos y en las Resoluciones Nº 2441 del 26 de octubre de 2004, Nº 0358 de 2005, Nº 2057 de 2005, Nº 3880 de 2006, Nº 1222 de 2007, Nº 2433 de 2007, Nº 2618 de 2007 en las cuales se fijó el calendario académico de los años lectivos 2005, 2006, 2007 y 2008. También en el

Oficio 1.2.1.38. 2011PQR 199938 del 7 de junio de 2012, que contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar y, además, en el que la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció la existencia del estímulo según los decretos a los que se hizo mención. El recurrente insiste en que la negativa a librar el mandamiento de pago por parte de el a quo se da por no adjuntar la certificación de notificación y ejecutoria de los documentos base del título, lo cual según la ley no debe allegar en la medida que cuando se inicia una demanda ejecutiva con base en un documento, en este caso un acto administrativo, ello no es indispensable. Al respecto, es necesario señalar que en primera instancia se negó el mandamiento de pago porque de los documentos invocados como título ejecutivo no se desprendía una obligación clara expresa y exigible en favor de la demandante, de ahí que la Sala abordará el estudio de los requisitos del título y el análisis de los documentos allegados para determinar si hay lugar o no a revocar la providencia impugnada. La Sala encuentra que los documentos bases de la ejecución en el presente asunto no contienen una obligación clara, expresa y exigible y que den cuenta del reconocimiento del derecho a favor de la demandante, en la medida que los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes, los cuales laboraron en zonas de difícil acceso, sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Tampoco se configura respecto del oficio al que se hace mención en la demanda,

toda vez que en él sólo se hizo referencia a la existencia de la bonificación, a su consagración normativa en los decretos y al hecho de que el reconocimiento es procedente en los términos y condiciones previstos en la norma. En esta respuesta también se anotó que la bonificación no era una prestación social y que según el Decreto 1171 de 2004 la misma debía liquidarse de forma proporcional al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos, ubicados en las áreas rurales de difícil acceso y durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2007. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que éstos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora. Estos elementos son útiles dentro de un proceso declarativo donde se pretenda el reconocimiento del derecho, no en un proceso ejecutivo que parte de su existencia (relación jurídica cierta y preexistente) a efectos de pasar directamente a su cobro. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito de la ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada, pues los documentos que contienen títulos ejecutivos deben cumplir los requisitos que la ley exige y en este caso, los documentos allegados no constituyen título ejecutivo del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS

y en este caso, los documentos allegados no constituyen título ejecutivo del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible. SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO – Los documentos que se alleguen como título15001-33-33-0102020-00102-01 ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Al respecto, en casos similares al presente, el Tribunal ha sostenido de manera reiterada: “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que el título examinado contenga una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que algunos de los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes los cuales laboraron en zonas de difícil acceso sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que estos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a

cargo del deudor y a favor de la acreedora”. (…) “(…) en el evento en que la entidad territorial certificada no reconozca de oficio la bonificación por laborar en una zona de difícil acceso, el docente que considere que ostenta el derecho subjetivo a devengarla debe acudir a la Administración –en virtud de la prerrogativa de discusión previa– y, de obtener una negativa, deberá reclamarlo por vía judicial”. (…)“(…) Sin el reconocimiento del derecho a favor del docente en sede administrativa o jurisdiccional no se crea una obligación a su favor y a cargo de la entidad territorial certificada, toda vez que no se configura el vínculo cierto que permite al primero exigir directamente su pago a la segunda. Dicho de otra forma, el reconocimiento del derecho es indispensable para que el deber jurídico de carácter general en cabeza de la Administración se traduzca en una obligación concreta a favor del docente.” Por lo anterior, para la Sala no es posible a través del presente proceso librar mandamiento de pago con el fin de obtener un desembolso correspondiente a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual, como quiera que, como ya se anotó, no hay un documento que contenga la obligación pedida, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, así, que la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. En efecto, quiere decir ello que la obligación no está determinada, por lo que al tratarse de títulos ejecutivos se descartan las obligaciones implícitas, razón por la que habrá de confirmarse la decisión recurrida. Finalmente, la Sala advierte que el documento contenido en el Oficio Nº 1.2.1.38. 2011PQR199938 de 7 de junio de 2012

la que habrá de confirmarse la decisión recurrida. Finalmente, la Sala advierte que el documento contenido en el Oficio Nº 1.2.1.38. 2011PQR199938 de 7 de junio de 2012 contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar, sin que se evidencie requisitos del título como la exigibilidad, no existe una fecha cierta y exacta a partir de la cual la ejecutada este obligada a un pago ni tampoco a partir de cuándo se puede exigir el pago de la referida bonificación del 15%, así como tampoco trae establecida una suma sobre la cual se libre orden de pago. Por tanto, en los eventos en que el título no reúne los requisitos necesarios para su existencia, o cuando no resulta ser un título claro, expreso y exigible, lo procedente es negar el mandamiento de pago, como bien lo hizo el a quo, y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, es de aclarar que la parte ejecutante allegó varios documentos con el recurso de apelación, relacionados con la bonificación pretendida, tales como: copia de los Decretos 1171 de 2004, 01399 de 2008 y 0181 de 2010, que consagraron las zonas rurales de difícil acceso y la bonificación equivalente al 15% del salario mensual devengado, a los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos señalados en dichos decretos; derechos de petición en los que el apoderado solicitó información detallada de los trámites efectuados por el Ministerio de educación para el pago de la

bonificación del 15% relacionados con otros docentes; copias de varias resoluciones que se establecieron los calendarios académicos. Tales documentos no fueron aportados en las oportunidades legales para que sean valorados, sin embargo, es de anotar que tampoco de ellos se predica la configuración de un título ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por15001-33-33-0102020-00102-01 lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-0102020-00102-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Emma Tibaná Alarcón Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Asunto: Confirma auto que niega mandamiento de pago.

Inexistencia de título ejecutivo

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 16 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Decimó Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual negó proferir mandamiento de pago1.

I.- ANTECEDENTES

Demanda2

auto del 16 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Decimó Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual negó proferir mandamiento de pago1.

I.- ANTECEDENTES

Demanda2

1.- La señora Emma Tibaná Alarcón , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva para el pago de la bonificación del 15 % que prevé el artículo 5º del Decreto 1171 de 2004, por laborar como docente en un área rural de difícil acceso, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y sobre los valores base que se detallan en la demanda mes a mes, junto con los intereses moratorios respectivos.

1.1.- La parte ejecutante adujo que “de conformidad con los decretos, certificados salariales y actos administrativos, por medio de los cuales se [le reconoció a la demandante] esta prerrogativa, prestan mérito ejecutivo como lo establece el artículo 100 del Código Procesal Laboral (sic); es decir, que se trata de una obligación clara, expresa y exigible que constituye prueba en contra de los demandados”.

1.2.- Puso de presente que el Gobernador de Boyacá, en audiencia de negociación llevada a cabo el 21 de junio del año 2016 entre SINDIMAESTROS -ASODIBy la Secretaría de Educación de Boyacá, acordó el pago del 15% de una bonificación

por laborar en una zona de difícil acceso, la cual se causaría por los años 2005, 2006 y 2007 a favor de los docentes y directivos docentes que a través de fallos judiciales alcanzaron su pago y a los que adquirieron el derecho con base en los

1 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento 10. FLS. 277-284 NIEGA MANDAMIENTO 15%, expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 04. FLS. 2-46 DEMANDA, expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-0102020-00102-01 Decretos respectivos y no hubieran demandado, pago que se efectuaría únicamente a capital, a través de transacción, previa aprobación del Comité de Conciliación.

1.3.- Así las cosas, con la firma del acuerdo y el reconocimiento de la obligación por parte del departamento y la Secretaría de Educación de Boyacá se aceptó expresamente la deuda, confirmándose las obligaciones que el ente territorial tenía con los docentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el pago del sobresueldo del 15%.

Auto impugnado3

2.- El 16 de octubre de 2020 el Juzgado Decimó Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de mandamiento de pago efectuado por la señora Emma Tibaná

de Alarcón, por cuanto consideró que los documentos allegados con la demanda, en ningún caso constituían un título ejecutivo que pudiera ser reclamado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que no se encontraban enmarcados dentro de los expresamente consagrados en el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A., pues correspondían a disposiciones de carácter general que no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante.

2.1.- En ese sentido, el juez de instancia adujo que, los documentos con los cuales se pretendía constituir un título ejecutivo complejo, no constituían actos administrativos objeto de ejecución judicial de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en virtud a que sus prece ptos se enmarcaban en un contexto de carácter general, en tanto regulaban lo relacionado con la bonificación docente por difícil acceso y las instituciones que se encontraban ubicadas en áreas que presentaban esta condición, y en cuyo tenor no se establecí a de manera específica una obligación en favor de la actora, así por ejemplo, señaló que ni la Ley 715 de 2001 ni el Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, correspondían a documentos que provinieran del deudor y que constituyeran plena prueba contra él, tal como lo disponía el artículo 422 del C.G.P.

2.2.- Del mismo modo, advirtió que dichas falencias no se solventaban simplemente indicando que el título ejecutivo también se encontraba conformado por los certificados de salarios y devengados y el certificado de historia laboral obrantes en

el expediente digital, puesto que de estos documentos sólo se podía extractar que la señora Emma Tibaná de Alarcón, estuvo nombrada como docente y los factores salariales devengados, sin que en los mismos se plasmara e l reconocimiento de una obligación y los términos y condiciones de su reconocimiento, circunstancias que debían ser expresas para constituir de esta forma el título ejecutivo bajo los parámetros de las normas y la jurisprudencia analizadas en precedencia.

2.3.- Por otra parte, puso de presente que los documentos a los que se hizo mención en precedencia, no contenían de manera directa una obligación clara, ni expresa, en razón a que se debían interpretar dichos documentos para poder establecer las condiciones de la obligación que se reclamaba, dejando de ser en ese entendido palmaria ante una posible ejecución de la misma, además, señaló que tampoco se exteriorizaba de manera concreta el compromiso de la entidad demandada para

3 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 10. FLS. 277-284 NIEGA MANDAMIENTO 15% expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-0102020-00102-01 con la ejecutante, por cuanto simplemente definían los estímulos a los que podría acceder un docente que laborara en una institución educativa de difícil acceso y establecían especialmente cuales eran las instituciones que estarían en esa situación de orden territorial.

2.4.- De tal manera, el Despacho consideró que no se encontraba frente a una

obligación pura y simple , toda vez que la obligación que se reclamaba estaba sujeta a condiciones, que no permitirían en ese estado de cosas, proferir el mandamiento de pago solicitado con la demanda.

2.5.- Así las cosas, el a quo consideró que los documentos aducidos como título ejecutivo complejo que se pretendían ejecutar no reunían las condiciones formales, ni sustanciales, para librar mandamiento de pago, por lo que finalmente dispuso negar el mandamiento de pago.

Recurso de reposición y en subsidio apelación4

3.- El 22 de octubre de 2020 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 16 de octubre de 2020.

4.- Señaló como argumentos de inconformidad los que se destacan a continuación:

4.1.- Manifestó que si bien no se encontraba en el expediente la certificación de notificación y ejecutoria del acto administrativo contentivo del título ejecutivo, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA., no era necesaria la certificación de notificación y ejecutoria, cuando se trataba de un acto administrativo simple y complejo, pues tal norma preveía que, los actos administrativos se presumían legales, mientras no hubieran sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.2.- De conformidad con el artículo 89 del CPACA., los actos en firme eran suficientes para que las autoridades, por sí mismas, pudieran ejecutarlos de

inmediato, de ese modo, teniendo en cuenta su presunción de legalidad, los efectos se podían desplegar de manera inmediata, en tanto no se demostrara su invalidez. En consecuencia, correspondía a la parte ejecutada probar que el acto no fue expedido, o que era ilegal o que solicitó su invalidez ante la jurisdicción administrativa.

4.3.- En lo que concierne a la exigibilidad de un acto administrativo, ésta surgía de su expedición y no de su constancia de ejecutoria, por consiguiente, para su ejecución bastaba con la expedición y notificación al destinatario.

4.4.- De otra parte, dijo que el artículo 257 del Código General del Proceso preveía que los documentos públicos daban fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hiciera el funcionario que los autorizaba. A su turno, el artículo 442 de la misma norma establecía que se podían demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que constaran en documentos que provinieran del deudor y constituyeran plena prueba contra él, y los demás documentos que señalara la ley.

4 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 13. FLS. 287-357 RECURSO expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-0102020-00102-01

4.5.- Así entonces, las citadas normas indicaban que era posible demandar ejecutivamente documentos que provinieran del

deudor y constituyeran plena prueba contra él, como ocurría en este caso en el que el acto administrativo objeto de demanda era un documento demandable ejecutivamente, en tanto contenía una obligación clara, expresa y exigible.

4.6.- En este caso, el departamento de Boyacá reconoció la existencia de la obligación y, con ello, quedó constituido en mora. Además, ante el reconocimiento de la obligación se podía tomar esa fecha como exigible, pues con plena claridad, manifestó el representante legal del Departamento, que se debía pagar a los docentes el 15% ordenado en el Decreto Departamental 1399 de 2008.

4.7.- En respuesta al derecho de petición elevado a la Secretaría de Educación, el 3 de enero de 2019, la entidad informó que había realizado acciones correspondientes ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de garantizar dicho pago a los docentes que tenían derecho, pero qu e el mismo se realizaría únicamente a través de procesos ejecutivos, por lo que, era claro, que la misma entidad reconocía la obligación, pero exigía que se iniciara por parte del beneficiario el respectivo proceso de ejecución para obtener el pago del 15% de sobresueldo durante los años correspondientes.

4.8.- Finalmente, puso de presente que se trataba de un título ejecutivo compuesto que cumplía con las condiciones formales previstas por la ley, porque emana del deudor y eran actos administrativos ejecutoriados y vigentes. Además, que la obligación era expresa, porque tanto la ley como los decretos consagraban en forma precisa los términos y condiciones en que los docentes y directivos docentes podían adquirir el derecho y también preveían la acreencia en forma expresa, en tanto, los decretos de carácter nacional y departamentales establecían el valor

forma precisa los términos y condiciones en que los docentes y directivos docentes podían adquirir el derecho y también preveían la acreencia en forma expresa, en tanto, los decretos de carácter nacional y departamentales establecían el valor exacto que debía pagarse cuando definían que era el 15% del salario que devengaran; y por último, era una obligación clara, porque se podía establecer a través de los certificados de historia laboral y devengados, el lugar de servicio como docentes, el tiempo que debía ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido.

Decisión del recurso de reposición5

5.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. Adujo que, de conformidad con número 3 del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago era apelable, esto es, no era susceptible del recurso de reposición, en tal sentido lo declaró improcedente.

II.- CONSIDERACIONES

Cuestión previa

5 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 15. FLS. 359-360 CONCEDE APELACION AURO NIEGA MANDAMIENTO expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-0102020-00102-01 Competencia para conocer del presente asunto como excepción a la regla prevista en el artículo 104 del CPACA

6.- En primer lugar, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un

Competencia para conocer del presente asunto como excepción a la regla prevista en el artículo 104 del CPACA

6.- En primer lugar, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja con el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito y asignó la competencia a es ta jurisdicción, por lo que el proceso fue reasignado al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que ordenó el desglose, debido a que acumulaba las pretensiones individuales de 82 demandantes. En consecuencia, el expediente que corresponde a la accionante en este proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó el mandamiento ejecutivo mediante la providencia que ahora es materia del recurso de apelación6.

7.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que si bien el artículo 104 del CPACA., prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes d e laudos arbitrales o los originados en contratos estatales, se abordará el estudio del presente asunto en cumplimiento de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, quien para ese entonces y en uso de la facultad constitucional que le confería el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, asignó el conocimiento del sub lite a la jurisdicción contenciosa.

Norma aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

8.- La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el proceso ejecutivo, por lo que, en virtud de los artículos 299 y 306 ibidem, para los aspectos

Norma aplicable. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

8.- La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el proceso ejecutivo, por lo que, en virtud de los artículos 299 y 306 ibidem, para los aspectos no regulados, deberá acudirse al Código General del Proceso, normatividad vigente a la fecha de presentación de la demanda.

9.- Si bien el artículo el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala cuáles son los autos susceptibles de apelación, no enlista el auto mediante el cual se libra parcialmente o se niega el mandamiento de pago, razón por la cual resulta procedente dar aplicación al artículo 321 del Código General del Proceso que prevé:

“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (..)

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.

10.- En concordancia con lo anterior, el numeral 2º del artículo 322 del mismo

Código prescribe:

“(…) Artículo 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (...)" (subrayado fuera del texto original).

6 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 08. FLS. 275 ACTA DE

fuera del texto original).

6 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE_15001333301020 200010(.zip) NroActua 3 – documento: 08. FLS. 275 ACTA DE REPARTO expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-0102020-00102-01

11.- Y el artículo 438 del CGP señala:

"Artículo 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. (...)" (negrilla fuera del texto original).

12.- En este caso, el mandamiento de pago fue negado totalmente, razón por la cual es procedente la interposición del recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte ejecutante por la segunda hipótesis y después de que se rechazó la reposición, resulta clara la viabilidad de la alzada.

13.- Se precisa que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, no es la norma procesal aplicable al trámite y resolución del presente recurso de apelación, debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86.

Competencia y decisión de la Sala

14.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, que atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para resolver los recursos de apelación de autos susceptibles de dicho medio de impugnación, dictados en primera instancia por los jueces administrativos.

15.- Establecido lo anterior, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, con miras a establecer si en el presente asunto se debe librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda, o sí, por el contrario, el título base de ejecución no cumple con los requisitos exigidos para que se configure el título ejecutivo.

16.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto los documentos fundamento de la ejecución no contienen una obligación clara, expresa y exigible.

El título ejecutivo y sus elementos

17.- El título ejecutivo, en materia contencioso administrativa, se encuentra previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:

“Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La

autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (subrayado fuera de texto original).15001-33-33-0102020-00102-01 18.- La anterior disposición es clara al señalar que los actos administrativos que se invoquen como título ejecutivo deben (i) aportarse en copia auténtica y (ii) acompañarse de su constancia de ejecutoria, en la que se indique que es el primer ejemplar. En tal sentido, el legislador no dejó a la libre interpretación de las partes la forma como debe aportarse el documento contentivo de la obligación en estos casos ni estableció mecanismos alternativos o supletorios para cumplir estos requisitos.

19.- El artículo 422 del Código General del Proceso establece las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 422 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr

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