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TA BOY - 150013333010202000137-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333010202000137-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PACTO DE CUMPLIMIENTO EN ACCIONES POPULARES - Finalidad.

Dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, contempla la etapa de pacto de cumplimiento. (…) En síntesis, la posibilidad de llegar a un pacto de cumplimiento evita el desgaste del aparato judicial, y principalmente, garantiza la protección inmediata de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados o amenazados. La sentencia aprobatoria hace tránsito a cosa juzgada, lo cual genera la finalización de un conflicto de manera pronta y pacífica. COSTAS PROCESALES EN ACCIONES POPULARES - Procedencia de condena en costas procesales aplicando las reglas establecidas la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 del Consejo de Estado. Atendiendo el argumento del recurso de apelación que se resuelve, y analizado el problema jurídico a la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales previamente reseñados, considera la Sala que en el presente había lugar a condenar en costas a la parte demandada, en aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, toda vez que la pretensión protectora del actor popular fue acogida, tal como se pasa a explicar. Motivó la interposición de la acción popular de la referencia, la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, su utilización y defensa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, los cuales el actor consideró vulnerados por el municipio de Moniquirá y por el departamento de Boyacá, ante el colapso del puente La Campana en el barrio la Floresta del municipio de Moniquirá, en agosto de

2020. En virtud de ello, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas, construir un nuevo puente, previa apropiación de recursos y elaboración de los estudios y diseños técnicos necesarios. Dentro del trámite procesal se advierte que el 25 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, donde recogiendo lo manifestado por las accionadas, se estableció que el departamento de Boyacá adelantó la elaboración de estudios previos con el objeto de “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL MUNICIPIO DE MONIQUIRA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS A NIVEL FASE III PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR “LA CAMPANA” EN EL MUNIICPIO DE MONIQUIRÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, en virtud del cual se suscribió Convenio Interadministrativo No. 3243 de 2020 con el municipio de Moniquirá, quien a su vez suscribió contrato de consultoría 155 de fecha 25 de septiembre de 2020, contando en la actualidad con los estudios y diseños a nivel fase III para la construcción del puente vehicular, el proceso constructivo del mismo y estudio geotécnico para la construcción del puente. En virtud de ello y teniendo en cuenta que el

Departamento de Boyacá no había llevado fórmula de pacto, se suspendió la audiencia y se les solicitó reunir nuevamente los comités de conciliación, para efectos de plantear un acuerdo, teniendo en cuenta que se estaban adelantando gestiones para la construcción del puente. Continuando la audiencia el 3 de mayo de 2021, el departamento de Boyacá reconsideró su postura y propuso fórmula de pacto de cumplimiento, la cual fue finalmente concretada en los siguientes términos: “PROPONER FORMULA DE PACTO DEFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [2] CUMPLIMIENTO, consistente en continuar el proceso precontractual y contractual del proyecto denominado CONSTRUCCION PUENTE LA CAMPANA DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRA – BOYACÁ, conforme al cronograma realizado por la Oficina de Planeación del Departamento de Boyacá”. Dicha formula fue aprobada en sentencia del 16 de julio de 2021, en la que se concretó: (…) Al respecto, se advierte que, aun cuando la sentencia de primera instancia se profirió en el sentido de aprobar el pacto de cumplimiento, la decisión de fondo envuelve un reconocimiento a las pretensiones del actor, puesto que se partió de la efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados, y se acogieron las mismas, a saber, la construcción del puente, previa elaboración de los estudios requeridos. En esa medida, puede afirmarse que las accionadas fueron vencidas, toda vez que, en virtud de lo pactado, se sometieron al cumplimiento de unas órdenes, que si bien fueron aprobadas en sus términos, finalmente serán objeto de seguimiento

medida, puede afirmarse que las accionadas fueron vencidas, toda vez que, en virtud de lo pactado, se sometieron al cumplimiento de unas órdenes, que si bien fueron aprobadas en sus términos, finalmente serán objeto de seguimiento por parte del juez, luego no pueden sustraerse de su acatamiento. Vale la pena señalar que, en el pacto de cumplimiento, no se dispone de los derechos colectivos, sino que el aspecto sobre el cual se permite llegar a acuerdos, son las formas, tiempos, medios, etc., en que se restablecerán o protegerán los derechos invocados. Así las cosas, al margen de que la sentencia proferida en el asunto de la referencia haya sido aprobatoria del pacto de cumplimiento, puede afirmarse que se accedió al amparo deprecado, luego se tiene como parte vencida a las accionadas, razón por la cual lo procedente era aplicar, en materia de costas procesales, las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Por lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral quinto, en el sentido de indicar que se condenará en costas a las entidades accionadas, en los elementos que la componen, correspondiendo al juez de primera instancia proceder a su liquidación en los términos del artículo 366 del GCP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE

DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍAFALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [3]

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE

MONIQUIRÁ RADICACIÓN: 150013333010202000137-01

====================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que aprobó el pacto de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Moniquirá y el departamento de Boyacá, solicitando la protección de los

derechos colectivos al goce del espacio público, su utilización y defensa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados con el colapso del puente La Campana en el barrio la Floresta, que ocurrió como consecuencia de las lluvias en el mes de agosto de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas a:

  • Realizar los estudios y diseños técnicos necesarios para la construcción de un nuevo puente. - Asignar los recursos para la financiación de las obras de construcción del nuevo puente. - Llevar a cabo, en un término perentorio, la ejecución de las obras de construcción del nuevo puente. - Conformar comité de verificación. - Condenar en costas procesales. - Ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [4] Para efectos de lo anterior, el accionante relató como hechos relevantes, que el puente La Campana se encontraba ubicado en la vía de orden departamental que conduce del casco urbano del municipio de Moniquirá al sector conocido como Guadalajara. Precisó que los graves daños que presentaba el puente y el riesgo que representaba para la comunidad, ya habían sido identificados, razón por la cual había sido cerrado; de igual forma, las accionadas conocían las deficiencias estructurales y la necesidad de adoptar medidas de prevención frente al riesgo de colapso del puente, sin embargo, no ejecutaron ninguna acción.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

las accionadas conocían las deficiencias estructurales y la necesidad de adoptar medidas de prevención frente al riesgo de colapso del puente, sin embargo, no ejecutaron ninguna acción.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de

Tunja resolvió:

“PRIMERO.- APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO presentado por el Comité de Conciliación del departamento de Boyacá, en audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, el cual se transcribe a continuación:

“PROPONER FORMULA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, consistente en continuar el proceso precontractual y contractual del proyecto denominado CONSTRUCCION PUENTE LA CAMPANA DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRA – BOYACÁ, conforme al cronograma realizado por la Oficina de Planeación del Departamento de Boyacá”.

(…) QUINTO.- NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto.

(…)”. (Lo destacado es el objeto de la apelación)

El a quo se abstuvo de condenar en costas a las entidades accionadas, advirtiendo que de conformidad con la postura del Consejo de Estado, plasmada en sentencia del 6 de diciembre de 2012 dentro del radicado 201000718-01 -que retomó lo señalado en sentencia del 11 de mayo de 2006 del

radicado 2004-02302-01, cuando una acción popular termina con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento no existe en estricto sentido parte vencida, por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

El accionante, inconforme con la decisión adoptada frente a la condena en costas, solicitó revocar el numeral 5° de la sentencia y, en su lugar, proceder a condenar en costas a las entidades demandadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no aplicó la sentencia de unificaciónFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [5] del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 que estableció las reglas a aplicar en materia de costas dentro de las acciones populares.

Afirmó que, sin ninguna justificación, el a quo se apartó de la sentencia de unificación y aplicó un fallo de 2016, pese a que de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA, las sentencias de unificación son vinculantes y obligatorias para todos los jueces.

Precisó que en los casos en que se accede a las pretensiones, ya sea a través de pacto o sentencia condenatoria, se deben fijar las costas observando las reglas definidas por el Consejo de Estado, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión del actor popular, razón por la cual deben reconocerse los gastos procesales y las agencias en derecho en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

naturaleza, calidad y duración de la gestión del actor popular, razón por la cual deben reconocerse los gastos procesales y las agencias en derecho en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia: No hay lugar a condenar en costas a las entidades accionadas, toda vez que, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una acción popular termina con pacto de cumplimiento y éste es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, por lo tanto, no es procedente la condena en costas.

1.2. Tesis de la apelación: Consideró que el juez a quo no aplicó en materia de costas procesales, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, que estableció las reglas que sobre este tema se deben atender dentro de las acciones populares. Así, en los casos en que se accede a las pretensiones, ya sea a través de pacto de cumplimiento o sentencia condenatoria, se deben fijar las costas atendiendo la calidad y duración de la gestión del actor popular.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde

gestión del actor popular.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las reglas sobre costas procesales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, sonFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [6] aplicables también en las acciones populares que terminan con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento.

Para la Sala, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019, a través del cual se define el alcance interpretativo del artículo 38 de la Ley 472 de 1992, debía ser aplicado al presente caso, toda vez que la sentencia que aprobó el pacto de cump limiento envuelve el reconocimiento de la pretensión colectiva, en tanto lo pactado es la forma en la que se materializará la protección deprecada. En esa medida, se tiene como parte vencida a las entidades accionadas que, por voluntad, se someten al cumplimiento de las cargas pactadas.

II.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN.

En relación con el argumento expuesto por el actor popular en el recurso de apelación, la Sala revocará el ordinal apelado de la sentencia de primera instancia, en cuanto debió resolverse sobre la condena en costas a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.

2.1. De las costas procesales en acciones populares.

instancia, en cuanto debió resolverse sobre la condena en costas a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.

2.1. De las costas procesales en acciones populares.

Tratándose de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas procesales en los siguientes términos:

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas . Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Subraya la Sala)

Atendiendo la remisión normativa, se tiene que el artículo 365 del CGP, señala:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera

casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [7] solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya la

Sala)

Entonces, de acuerdo con el texto de las normas transcritas, al margen del carácter público de la acción popular, el legislador expresamente incluyó el tema de las costas, remitiendo a la regulación que sobre el tema se encuentra en el Código General del Proceso. No obstante, estableció dos reglas, a saber, i) la imposibilidad de condenar a su pago al actor popular, salvo que la acción sea temeraria o de mala fe, de donde se sigue que el demandado vencido, siempre debe ser condenado en costas, y ii) la imposición de multa a cualquiera de las partes que haya actuado de mala fe. Sobre la regulación general, se resalta que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, siempre que se encuentre acreditado en el expediente que las mismas se causaron.

2.2. De la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 6 de agosto de 2019, dentro del radicado No.

se encuentre acreditado en el expediente que las mismas se causaron.

2.2. De la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 6 de agosto de 2019, dentro del radicado No.

2017-00036-01(AP)REV.

La generalidad de los preceptos normativos que regulan las costas procesales en las acciones populares, dio lugar a diferentes interpretaciones, en virtud de ello, en aras de lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica, el Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, mediante la cual determinó el alcance interpretativo del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Empezó el Órgano de cierre por precisar el concepto de costas, advirtiendo que éstas se componen de las expensas y las agencias en derecho, correspondiendo las primeras a los gastos necesarios para tramitar el proceso, y las segundas al reconocimiento por los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.

Poniendo de presente que en decisiones anteriores se había accedido a la condena en costas procesales en las acciones populares, únicamente en el componente de gastos, aclaró que la remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no hizo ninguna distinción frente a los componentes que la integran, luego siempre hay lugar a reconocer las agencias en derecho a favor del actor popular que resulta victorioso. Concretamente señaló:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [8]

popular que resulta victorioso. Concretamente señaló:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [8] “120. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.

121. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.”

Concluyó allí que el pago de las costas procesales, no es un obsequio a favor del actor popular, sino que corresponde a una medida encaminada a “restablecer la equidad quebrantada”, cuando el actor popular asume una serie de cargas económicas y de esfuerzo procesal, con ocasión de la protección judicial de los derechos colectivos.

En virtud de ello, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado determinando

el alcance interpretativo del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando, entre otras, las siguientes reglas:

“2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas

encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellasFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [9] establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Negrilla añadida)

Ahora bien, en aras de determinar el carácter vinculante de la mencionada sentencia, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA 1, “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que las decisiones de unificación del Consejo de Estado, como autoridad de cierre de lo contencioso administrativo, tienen el carácter de vinculantes, por ser emanadas de un órgano encargado de unificar jurisprudencia y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica establecidos en la Constitución en sus artículos 13 y 83.

Por otra parte, la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia, dispuso expresamente en el numeral tercero:

“TERCERO: Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.”

2.3. De la audiencia de pacto de cumplimiento.

Dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, contempla la etapa de pacto de cumplimiento. La norma dispone:

“Artículo 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada,

pudiendo intervenir tambié n las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio.

1 Conforme el texto vigente para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [10]

(…) En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas”.

La norma también dispone que, “la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas ”. Finalmente, el juez conservará la competencia para la ejecución de la sentencia y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 19995 determinó que el objeto del pacto de cumplimiento es:

“El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 19995 determinó que el objeto del pacto de cumplimiento es:

“El objetivo que persigue el pacto de cumplimiento es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y, por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de "defensor de los intereses colectivos" . Ese acuerdo contribuye a obtener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y, en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez.”

Por su parte, en sentencia del 24 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró a dicha figura como un mecanismo para la solución de conflictos, que permite que las partes lleguen a un acuerdo que tenga como fin proteger los derechos colectivos que se están vulnerando o amenazando y, de esta manera, poner fin al litigio a través de una sentencia aprobatoria de dicho acuerdo. La providencia mencionada señaló:

“53.1. La Sala observa que la audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene como objeto que las partes de un proceso en una acción popular presenten una fórmula de pacto que proteja los

aprobatoria de dicho acuerdo. La providencia mencionada señaló:

“53.1. La Sala observa que la audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene como objeto que las partes de un proceso en una acción popular presenten una fórmula de pacto que proteja los derechos colectivos alegados como amenazados o como vulnerados y,FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2020-00137-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Moniquirá y otro. [11] en caso de lograrse un pacto, el Juez, mediante sentencia, lo declarará aprobado o improbado. Asimismo, es importante resaltar que la sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento constituye una de las formas de terminación de este tipo de proceso debido a que, en el marco de la vol untad de las partes, se establecen las medidas necesarias para lograr la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, así como los términos y las condiciones que se necesitan para el respectivo cumplimiento. Se puede afirmar que el pacto de cumplimiento es una conciliación que tiene por objeto proteger los derechos de este tipo de acciones.”

En síntesis, la posibilidad de llegar a un pacto de cumplimiento evita el desgaste del aparato judicial, y principalmente, garantiza la protección inmedi

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