TA BOY - 15001333301020200015001-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020200015001-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333010202000150011500123 Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Demandante: Jesús Huertas Cárdenas Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG
Radicación: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Demandante: Jesús Huertas Cárdenas Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.2
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que
1 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16 - documento 025. FLS. 123-139 APELACION PRIMA JESUS HUERTAS CARDENAS, aplicativo Samai. 2 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16, - documento
023. FL 121 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 2020-150-160-165 (1) aplicativo SamaiDemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 2 conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
1.1. Las pretensiones.
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Huertas Cárdenas presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre de 2019 mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no alcanzar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado, por primera vez, a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de
1981.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reconozca y pague al demandante la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 15 de agosto de 2014 (status) equivalente a una mesada pensional; ii) se ordene a la demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se
apliquen los reajustes de ley, para cada año; iii) se realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena; y viii) se condene en costas a la entidad demandada de
3 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16 – documento
003. FLS. 1-43 DEMANDAJESUS HUERTAS CARDENAS, aplicativo SamaiDemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia
3 conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Los hechos.
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
6. Indicó que el docente Jesús Huertas Cárdenas fue vinculado, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.
7. Sostuvo que mediante la Resolución No. 1921 de 6 de diciembre de 2010 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida pensión de jubilación.
8. Refirió que el fundamento jurídico de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por el hecho de haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial luego del 1 de enero de 1981, no tienen derecho a la pensión gracia.
9. Precisó que el lugar actual en donde presta los servicios el accionante es la Institución Educativa San Pedro Claver del municipio de Chitaraque - Boyacá. 1.2. Las normas violadas.
10. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo dijo que el acto ficto demandado desconoció la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019, consejero Ponente César Palomino Cortés.
2. La contestación a la demanda.Demandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 4 2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)4
11. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
12. Refirió que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
13. Agregó que, estaban amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
14. En cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, explicó que era el que se aplicaba a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.
15. Hizo referencia al Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, del Consejo de
Estado, en el que se aludió a que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobijara al docente, le sería aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
16. Propuso las excepciones que denominó: 17. “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” en el que refirió que los actos administrativos demandados, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso. 18. “Cobro de lo no debido” estimó que la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989, carecía de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, por lo cual se hacía imposible acceder al derecho deprecado.
4 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16 - documento
011. FLS. 55-62 CONTESTACIÓNJESÚS HUERTAS CÁRDENAS-J 10 TUNJADemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 5 19. “Prescripción” señaló que sin que implique reconocimiento de los hechos y
pretensiones, la excepción corresponde a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción (frente a las mesadas pensionales en las que haya operado este fenómeno).
3. La sentencia de primera instancia.5
20. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda con
fundamento en las siguientes razones:
21. Realizó recuento normativo de la Ley 91 de 1989, de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo No 01 de 2005; se refirió a la sentencia C-461 de 1995 y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 que unificó sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes oficiales.
22. Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, y precisó que el mismo eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año a los nuevos pensionados, exceptuando de tal prohibición, a aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año. Lo anterior, sin referirse tal disposición, de manera exclusiva a los pensionados del régimen general, sino a todos los pensionados que adquirieran tal estatus jurídico respectivo en vigencia del misma, incluyendo a los docentes, quienes tampoco podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
23. Mencionó que, para el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que el
adquirieran tal estatus jurídico respectivo en vigencia del misma, incluyendo a los docentes, quienes tampoco podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
23. Mencionó que, para el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que el demandante se vinculó al servicio docente en el departamento de Boyacá a partir del 18 de abril de 1986 y hasta el 15 de agosto de 2010, fecha de status, oportunidad en la que le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $3.047.835.
5 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16 - documento
023. FL 121 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 2020-150-160-165 (1), aplicativo SamaiDemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 6
24. Señaló que el demandante no cumple con la totalidad de los criterios traídos por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que si bien adquirió el status de pensionado en el año 2010, en todo caso el monto de la mesada reconocida supera el indicado, al ser el salario mínimo para ese año de $ 515.000 (3 salarios mínimos al 2010, equivalen a $1.545.000.
25. Concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia dispuso negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la entidad demandada.
4. La apelación.6
26. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues era claro que cumplía con los requisitos para el reconocimiento del derecho, según lo disponía el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que era equivalente a una mesada pensional, ya que se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia, en
consideración a las siguientes razones:
27. En primer lugar, refirió que el señor Jesús Huertas Cárdenas, se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 1921 de 6 de diciembre de 2010, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
28. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a
1989 y 33 de 1985.
28. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas expresas, que establecieran condiciones propias en cuanto a
6 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_2 _1210202(.zip) NroActua 16 – documento
024. FLS. 122 REMISION CORREO APODERADA DEMANDANTE, aplicativo Samai.Demandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 7 edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, era por ello que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
29. Previa citación de los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 insistió en que si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin
embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se había entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
30. Con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones, y la Ley 812 de 2003 estableció, en su artículo 81, que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas.
31. Dijo que con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, sin embargo, había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010.
32. Mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de
2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era elDemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 8 establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
33. Agregó que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
34. Con fundamento en la sentencia C – 409 de 1994 que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el literal b) del número 2 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se puede establecer que si bien ambas tienen similitud en cuanto al monto, difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad.
35. Concluyó que, si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tenía su origen en el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación sólo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibió en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y sólo venía a restringirse su
alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.Demandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 9
36. Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, y ello debía interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debía entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debía entenderse entonces que si el pensionado cumplía los requisitos establecidos en el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y su situación se encontraba dentro de este supuesto normativo, tendría derecho,
además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
37. Aseguró que, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 18 de abril de 1986, por lo tanto, cumplía con el primer requisito consagrado en el literal B) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indicaba que tenían derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hubieran vinculado a partir del 1° de enero de 1981.
5. Concepto del Ministerio Público
38. Agente del ministerio público delegado para la Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Asunto para resolver y decisión de la Sala
39. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989 (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993).Demandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia
10
40. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no se encuentra dentro de los presupuestos regulados por la Ley 91 de 1989, para que percibiera la mesada adicional de junio (equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993), así como tampoco en la excepción prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
41. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2.2 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal B) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
42. El literal A) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
43. Por su parte, el literal B) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinara si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes
ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.
44. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. LosDemandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 11 pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”
45. Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
46. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
47. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
48. Conforme con lo anterior, se puede establecer que la mesada prevista en el literal “B” del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud la sentencia C - 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. 2.3 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.Demandante: Jesús Huertas Cárdenas
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-010-2020-00150-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 2ª instancia 12
49. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ2015001333301020130013401 el 14 de abril de 2016, fijó unas reglas jurisprudenciales para decidir controversias judiciales, bajo el siguiente entendido: i) La Ley 91 de 1989, particularmente el parágrafo 2 del artículo 15, no creó ni reconoció, a favor de los docentes oficiales, la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional; ii ) En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter
territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso; iii ) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tenían derecho al referido factor de salario; iv) Por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplicaban las normas que regían a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les era aplicable el artículo 42 ibidem que contempla la prima de servicios virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios; v) Por orden del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes naciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.