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TA BOY - 15001333301020200016101-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020200016101-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, para la Sala es claro que las prestaciones de que tratan el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equiparables y, por consiguiente, no acumulables, en la medida que buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, y son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes. Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1° de enero de 1981 (16 de febrero de 1995) y

adquirió el estatus de pensionada el 24 de octubre de 2009. De acuerdo con ello, se concluye que su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales; adicionalmente el monto de la mesada reconocida en esa oportunidad superaba el monto equivalente a 3 smlmv, que para el año 2010, fecha de reconocimiento de la pensión, correspondería a la suma de $1.912.075. Así las cosas, se confirmará el fallo apelado, al no acreditarse ninguna de las razones de oposición por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333010-2020-00161-01

DEMANDANTE: ANA ELIZABETH NUÑEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

REFERENCIA: 150013333010-2020-00161-01

DEMANDANTE: ANA ELIZABETH NUÑEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE 1989Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora ANA ELIZABETH NUÑEZ, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 16 de julio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo

primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 24 de junio de 2016

(status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

3. La apoderada de la demandante indicó que la señora ANA ELIZABETH NUÑEZ, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que a la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.00689 del 11 de octubre de 2010 expedida por la

FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que a la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.00689 del 11 de octubre de 2010 expedida por la

1 EXPEDIENTE\03. FLS. 1-38 ESCRITO DEMANDA - ANA ELIZABETH NUÑEZ NUÑEZ=.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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Secretaría de Educación de Tunja, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia

de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

6. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual hizo mención del Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se indicó que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”

7. Con base en dichos razonamientos, propuso como medios exceptivos los que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad –, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, y “Genérica”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia, el 25 de agosto de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por ANA ELIZABETH NUÑEZ NUÑEZ, en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. (…).”

NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. (…).”

9. Para llegar a tal decisión, el juez de primera instancia refirió que, para acceder al beneficio de la denominada prima de mitad de año, consagrada en el

2 EXPEDIENTE\11. FLS. 48-544 contestación-ANA ELIZABETH NUÑEZ NUÑEZ-j10tunja.pdf 3 Anotación 29 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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artículo 15, numeral 2, inciso 2 de la Ley 91 de 1989, el docente debió haber obtenido su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005 o que haya adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2011, en un monto que no superara los 3 SMLMV.

10. En este caso, indicó que la demandante no cumple el requisito del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, si se tiene en cuenta que adquirió el status de pensionada el 24 de junio de 2016, esto es, después de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, inclusive en fecha posterior al 31 de julio de 2011, fecha límite en que se concedió el derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales, siempre y cuando no devengaran más de 3 SMLMV.

11. Adicionalmente, advirtió que tampoco se avizora que la docente

al 31 de julio de 2011, fecha límite en que se concedió el derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales, siempre y cuando no devengaran más de 3 SMLMV.

11. Adicionalmente, advirtió que tampoco se avizora que la docente demandante atienda los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en punto a la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 respecto a que tendrían derecho a la mesada 14 los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FOMAG y que no sean acreedores de la pensión gracia, ya que, según la Resolución No. 007088 de 14 de octubre de 2016, la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación el 21 de marzo de 1996.

12. Así, concluyó que no son de recibo los argumentos expuestos en el libelo introductorio y los alegatos de conclusión, relativos a la aplicación del precedente sustentado en la sentencia de unificación DUJ-014 de 25 de abril de 2019, toda vez que, si bien hace mención en el numeral 45 a la prima de medio año o de junio, dicha consideración no forma parte de la ratio decidendi ni de las sub-reglas que fueron formuladas a título de unificación jurisprudencial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

13. La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

14. En primer lugar, reiteró que la señora ANA ELIZABETH NUÑEZ se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No.00689 del 11 de octubre de 2010, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

15. Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público,

3 EXPEDIENTE\25. FLS. 140-156 ESCRITO APELACION.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

16. Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial

lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

17. Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

18. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100

equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

18. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de l a Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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19. En consecuencia, expuso que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

20. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre de 20214 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 20 de abril de 20235, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

21. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

23. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación

establecer si:

nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

23. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación

establecer si:

¿Resultó acertada la decisión del a quo, respecto a que la demandante no tiene -derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento?

4 EXPEDIENTE\27. FLS. 158 AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION.pdf 5 Anotación 5 – SAMAI y se ordenó Requerir a la oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá, para que por su conducto se realicen las indagaciones sobre las razones por las cuales existió retraso injustificado en el reparto del proceso de la referencia, remitido por el Juzgado de primera instancia desde octubre de 2021 y que solo ingreso al Despacho el 14 de abril de 2023 y se tome los correctivos por la mora generada en dicho trámite. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para

alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL7

Equivalencia de las prestaciones previstas en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

24. La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, además de la regulación de contenido administrativo sobre la financiación y funcionamiento del Fondo, señaló una serie de disposiciones de contenido prestacional a

favor de los docentes, de las cuales se destacan:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrita y subraya de la Sala)

25. Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso en su artículo 142 lo siguiente:

“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y

sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

7 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 9 de noviembre de 2022. Rad. No. 150013333005-2020-00169-01. M.P. Fabio Iván Afanador García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

26. Del contenido de las normas transcritas se puede concluir que, en materia de

pensiones, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981nacionales y nacionalizadosy aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, recibirían una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional; en tanto, dentro del sistema general, los pensionados tendrían derecho al pago de treinta días de pensión, pagadera en el mes de junio.

27. Sobre la naturaleza de dichas prestaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, mediante la cual se pretendía extender el beneficio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, pese a la excepción prevista en el artículo 279 ibídem8, señaló:

“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 .” (Destaca la Sala)

28. Sostuvo allí la Corte, que el no reconocimiento a los docentes afiliados al

FOMAG, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, de la prestación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la misma norma, no constituye un trato discriminatorio, dado que la prestación prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a dicha prestación, así como lo es la pensión gracia en relación con sus beneficiarios, puesto que la finalidad de estas prestaciones es garantizar el sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

29. Adicionalmente precisó en la misma providencia:

8 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

(…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

9

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes .” (Negrita fuera del texto original)

30. Se concluye entonces que, al pertenecer los docentes afiliados al FOMAG a un régimen exceptuado de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, no es procedente que reclamen el pago de las prestaciones allí contenidas como lo es la prevista en el artículo 142; en esa medida, el docente que pertenece al régimen general de la Ley 100 ya citada no tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley 91 de 1989 o 33 de 1985, según el caso.

Valga señalar que en este último grupo se encuentran los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Acto Legislativo 01 de 2005

31. Mediante el referido acto se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,

para el caso, se destaca:

“(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

Acto Legislativo 01 de 2005

31. Mediante el referido acto se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,

para el caso, se destaca:

“(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

32. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2020-00161-01 Sentencia de segunda instancia

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33. De acuerdo con las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, es decir, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, no pueden percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

34. Se concluye entonces que no son acumulables las prestaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 -prima de medio añoy la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que corresponden a una mesada que excede las trece que refiere la citada norma, ello respecto de quienes causan su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

35. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala, destaca los hechos probados relevantes para el estudio del sub judice , de la siguiente

manera:

 La señora ANA ELIZABETH NUÑEZ, se vinculó como docente el 16 de febrero de 1995 y mediante Resolución No. 00689 de 11 de octubre de 2010 le fue

manera:

 L

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