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TA BOY - 15001333301020210007301-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020210007301-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Reliquidación con asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical o festivo, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En el sub lite, la controversia radica en establecer si la reliquidación de la mesada pensional del actor ordenada en primera instancia en la suma de un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($1.224.856) desde el 1 de enero de 2010, conforme a la liquidación realizada por el a quo, se ajusta o no a derecho, específicamente, si la liquidación se efectúo teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para desatar ese asunto, la Sala observa el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, esto es, al establecido en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 pro el Consejo de Estado dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional del actor, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del

tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional del actor, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor y los factores a tener en cuenta corresponden a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, situaciones respecto de las cuales no hay controversia en el asunto que se estudia. Lo anterior teniendo en cuenta que el recurso de apelación se encaminó a señalar que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del actor se establece que la norma más favorable es la Ley 33 de 1985, por lo cual, para el cálculo del IBL se toma el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años a la efectividad de la prestación y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, el inconformismo con el fallo de primera instancia radica en que “no puede tener en cuenta factores salariales que no haya devengado por el CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y/o sobre los cuales no se hayan hecho los respectivos descuentos a pensiones” (sic). Bajo este escenario, la Sala determinará si respecto de los factores tenidos en cuenta en la liquidación que realizó el a quo, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, se acreditó que en efecto fueron devengados por el actor y si sobre estos se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para resolver lo anterior, la Sala encuentra relevante mencionar que mediante Resolución

dominicales y festivos, se acreditó que en efecto fueron devengados por el actor y si sobre estos se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para resolver lo anterior, la Sala encuentra relevante mencionar que mediante Resolución VPB 50094 del 23 de junio de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.039.740, con un IBL de 1.386.320 y una tasa de remplazo del 75%, como norma más favorable Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años a la efectividad de la prestación. Y, conforme lo señaló el a quo, en el expediente administrativo se anexó la liquidación en la que no se discriminan los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos. Posteriormente, el actor por medio de su apoderado solicitó la reliquidación de supensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión y que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio con un monto del 75%, en ese sentido, solicitó que se modificara la Resolución VPB 50094 del 23 de junio de 2015 en lo atinente a la cuantía (fls . 43 a 48 documento 003). COLPENSIONES por medio de los actos acusados dio respuesta, así, con la Resolución SUB-28802 de 08 de febrero de 2021 negó la

reliquidación solicitada y con la Resolución DPE 2473 del 15 de abril de 2021 confirmó la decisión, aduciendo que existen unos periodos afectados por deudas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE BOYACÁ (empleador) respecto de los cuales se solicitó hacer una gestión de cobro y que la estabilización de la historia laboral corresponde a un tercero externo a COLPENSIONES. De otro lado, en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL (fls. 60 a 68 documento 003) se evidencia que el actor devengó y cotizó del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2009, i) asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios prestados, iii) prima de antigüedad, iv) remuneración por trabajo dominical o festivo; factores que están contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo cual deben tenerse en cuenta a efectos de establecer el monto de la mesada pensional del señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ, como en efecto lo hizo el a quo. Con base en lo señalado, no le asiste razón a la entidad apelante al señalar que en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta factores salariales no devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y/o sobre los cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones a pensión.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330102021 00073011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

RADICACIÓN No: 1500133330102021-00073-01

Link de consulta https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330102021 00073011500123

ASUNTO A RESOLVER

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte de demandada contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 – La Demanda

1. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor CAMPO ELIAS SALAS

I. ANTECEDENTES

1.1 – La Demanda

1. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ solicitó declarar la nulidad parcial de las Resolución SUB 28802 del 08 de febrero de 2021 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión jubilación del señor Campo Elías Salas Hernández en cuantía de $1.282.712, efectiva a partir del 01 de enero de 2010; así como de la Resolución DPE 2473 del 15 de abril de 2021, que resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB 28802 del 08 de febrero de 2021.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordené a COLPENSIONES reliquide y pague la pensión de jubilación, liquidándola en aplicación de la norma más beneficiosa, esto es, conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , en un monto del 75% y sobre los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio. Que la demandada pague las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de pago, conforme al IPC, los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:

  • El señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ nació el 3 de agosto de 1953; laboró en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá durante 27 años,

3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que:

  • El señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ nació el 3 de agosto de 1953; laboró en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá durante 27 años, 5 meses y 7 días; se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de

2009.

  • COLPESIONES por medio de la Resolución No. 31456 del 21 de julio de 2009, le reconoció pensión en cuantía de $872.074.
  • Con ocasión del retiro del servicio, el actor solicitó la reliquidación de su pensión y COLPENSIONES por medio de la Resolución No. 021157 del 16 de julio de 2010, elevó la cuantía a $932.349 con un monto del 75% sobre un ingreso base de liquidación inferior al que corresponde.
  • El señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez dando aplicación a la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, para que fuera reliquidada en el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de trabajo, con inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
  • COLPENSIONES negó la anterior solicitud a través de la Resolución SUB 28802 del 08 de febrero de 2021, decisión que fue confirmada en apelación a través de la Resolución DPE 473 de 2021.

4. Frente a lo anterior, sostuvo que la inconformidad radica en que COLPENSIONES tomó un ingreso base de liquidación inferior al que corresponde y sin tener en cuenta la liquidación que se efectúo con los

4. Frente a lo anterior, sostuvo que la inconformidad radica en que COLPENSIONES tomó un ingreso base de liquidación inferior al que corresponde y sin tener en cuenta la liquidación que se efectúo con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Adjuntó el certificadode salarios devengados CETIL, en el que se encuentran relacionados los factores salariales devengados en los últimos 10 años, así, indicó que al sumarse estos y dividirse en 12, se obtiene el valor de un mes, correspondiente a $1.710.282 y al aplicarle el 75%, arroja una mesada equivalente a $1.282.712, superior a la indicada por COLPENSIONES de $932.349, existiendo una diferencia de $350.363, efectiva a partir del 01 de enero de 2010 (documento 003 fls. 1-13).

1.2. – La providencia Impugnada

5. Se trata de la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Como fundamento de esta determinación, el Juez de instancia luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial relativo al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se adentró en el caso concreto enunciando lo probado en el proceso, luego, analizó lo relativo al régimen pensional del actor, a partir del

análisis de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para adquirir la pensión bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación que se debe aplicar al actor, con fundamento en las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

7. De esta manera, mencionó que es claro que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió su derecho a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el IBL se debe tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales consagrados en el Decreto1158 de 1994 sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

8. Así, luego de enunciar los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994 y verificar la certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL aportada por el actor, evidenció que este devengó y cotizó los factores salariales correspondientes a: Asignación básica, Prima de antigüedad, Bonificación por servicios prestados, Dominicales y festivos.

9. Seguidamente, efectúo el cálculo del IBL teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 de los 10 años anteriores al

retiro del servicio, esto es, del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2009, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, teniendo como índice final el 31 de diciembre de 2009, aplicando finalmente una tasa de reemplazo del 75%, el cual arrojó como resultado el valor de la mesada pensional del actor por valor de $1.224.856, advirtiendo que en la Resolución VPB 50094 de 23 de junio de 2015, COLPENSIONES estableció la cuantía de la mesada en $1.039.740, esto es, en un valor inferior al realmente causado con ocasión del indebido cálculo del IBL, razón por la cual, concluyó que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional.

10. Finalmente, adujo los valores que resulten a favor de la parte demandante con anterioridad al 05 de octubre de 2017, están afectados por el fenómeno de la prescripción (índice 16).

1.3. – El recurso de apelación

11. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandada apeló oportunamente solicitando que sea revocada.

12. Al efecto, con escasos argumentos dijo que las Resoluciones SUB 28802 del 08 de febrero de 2021 y DPE 2473 de 15 de abril de 2021 se efectuaron con observancia de la normatividad vigente para el caso en particular, esto es, seaplicó como norma más favorable la Ley 33 de 1985, el IBL se calculó con el

promedio de lo devengado durante los últimos 10 años a la efectividad de la prestación, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

13. Luego, sin especificar algún factor salarial en concreto mencionó que COLPENSIONES no puede tener en cuenta factores salariales no devengados por el actor y/o sobre los cuales no se hayan realizado los respectivos descuentos a pensiones, por ello, adujo que es improcedente que se “incluyan estos conceptos dentro del cálculo de la mesada pensional”, pues se generaría un detrimento patrimonial injustificado al sistema general de pensiones (índice 19).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada judicial de COLPENSIONES, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

15. Para ello, deberá establecer si la reliquidación de la mesada pensional del actor ordenada en primera instancia en la suma de un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($1.224.856) desde el 1 de enero de 2010, conforme a la liquidación realizada por el a quo, se ajusta o no a derecho, específicamente, si la liquidación se efectúo teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.2.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

16. Tratándose del tránsito legislativo en materia pensional, y con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos, la Ley 100 estableció un régimen

de transición de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el

inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” (Resaltado fuera de texto).

17. Conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez serían los establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ―según su vinculación al nivel nacional o territorial―, tuvieran cierta edad y cierto tiempo de servicios. En la sentencia hito C-596 de 1997 de la Corte Constitucional, se indicó:

“El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con elcumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el

momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.

De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero : haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional ; Segundo : tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional.

Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

18. Por su parte, en relación con los destinatarios del régimen de transición, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de Ley 100 de 1993, éste se aplica de la misma manera, a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibidem.

19. La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias

en el artículo 36 ibidem.

19. La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo, adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables.

3.2.2. El régimen jurídico de la pensión de jubilación aplicable al demandante - Caso Concreto

20. En el sub lite, la controversia radica en establecer si la reliquidación de la mesada pensional del actor ordenada en primera instancia en la suma de un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($1.224.856) desde el 1 de enero de 2010, conforme a la liquidación realizadapor el a quo, se ajusta o no a derecho, específicamente, si la liquidación se efectúo teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

21. Para desatar ese asunto, la Sala observa el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, esto es, al establecido en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, de conformidad con la sentencia de unificación

proferida el 28 de agosto de 2018 pro el Consejo de Estado dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional del actor, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor y los factores a tener en cuenta corresponden a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, situaciones respecto de las cuales no hay controversia en el asunto que se estudia.

22. Lo anterior teniendo en cuenta que el recurso de apelación se encaminó a señalar que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del actor se establece que la norma más favorable es la Ley 33 de 1985, por lo cual, para el cálculo del IBL se toma el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años a la efectividad de la prestación y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 . No obstante, el inconformismo con el fallo de primera instancia radica en que “no puede tener en cuenta factores salariales que no haya devengado por el CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y/o sobre los cuales no se hayan hecho los respectivos descuentos

a pensiones” (sic).23. Bajo este escenario, la Sala determinará si respecto de los factores tenidos en cuenta en la liquidación que realizó el a quo, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, se acreditó que en efecto fueron devengados por el actor y si sobre estos se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

24. Para resolver lo anterior, la Sala encuentra relevante mencionar que mediante Resolución VPB 50094 del 23 de junio de 2015, COLPENSIONES reliquidó la pensión del actor en cuantía de $1.039.740, con un IBL de 1.386.320 y una tasa de remplazo del 75%, como norma más favorable Ley 33 de 1985 con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años a la efectividad de la prestación. Y, conforme lo señaló el a quo, en el expediente administrativo se anexó la liquidación en la que no se discriminan los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos.

25. Posteriormente, el actor por medio de su apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión y que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio con un monto del 75%, en ese sentido, solicitó que se modificara la Resolución VPB 50094 del 23 de junio de 2015 en lo atinente a la cuantía (fls. 43 a 48 documento 003).

26. COLPENSIONES por medio de los actos acusados dio respuesta, así, con

2015 en lo atinente a la cuantía (fls. 43 a 48 documento 003).

26. COLPENSIONES por medio de los actos acusados dio respuesta, así, con la Resolución SUB-28802 de 08 de febrero de 2021 negó la reliquidación solicitada y con la Resolución DPE 2473 del 15 de abril de 2021 confirmó la decisión, aduciendo que existen unos periodos afectados por deudas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE BOYACÁ (empleador) respecto de los cuales se solicitó hacer una gestión de cobro y que la estabilización de la historia laboral corresponde a un tercero externo a COLPENSIONES. (Fls . 25 a 39 documento

003).

27. De otro lado, en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL

(fls. 60 a 68 documento 003) se evidencia que el actor devengó y cotizó del 01de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2009, i) asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios prestados, iii) prima de antigüedad, iv) remuneración por trabajo dominical o festivo ; factores que están contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por lo cual deben tenerse en cuenta a efectos de establecer el monto de la mesada pensional del señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ, como en efecto lo hizo el a quo.

28. Con base en lo señalado, no le asiste razón a la entidad apelante al señalar que en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta factores salariales no devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y/o sobre los cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones a pensión.

29. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera

no devengados por el señor CAMPO ELIAS SALAS HERNANDEZ y/o sobre los cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones a pensión.

29. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

IV.- Condena en costas

30. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto ya que la parte demandante no desplegó actuaciones en segunda instancia.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre del 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.

TERCERO.- En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados:

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

(Firmado electrónicamente)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO (E)

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