TA BOY - 15001333301020210010401-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020210010401-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ACUMULADO CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad del restablecimiento del derecho, derivado de la nulidad del acto de adjudicación de contrato de obra pública. La Sala advierte que, la demanda consta de pretensiones acumuladas, una propia de nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 115 del 9 de diciembre de 2019 y otra relativa a la nulidad de la Resolución No. 268 del 5 de diciembre 2019 (acto de adjudicación) y el consecuencial restablecimiento del derecho que consiste en el reconocimiento de los gastos que asumió el consorcio para participar en el proceso de selección, el pago de los abogados para defender al proponente en la audiencia de adjudicación y lo dejado de percibir por el demandante al no ser el adjudicatario del contrato. Ahora bien, los argumentos que sustentan el concepto de violación de la demanda están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de adjudicación con base en el presunto rechazo irregular de la propuesta presentada y la consecuencial nulidad absoluta del contrato. Entonces, contrario a lo sostenido por el apelante, la pretensión resarcitoria no se presenta como propia del medio de control de controversias contractuales, pues, es evidente que la demanda se enfila a cuestionar la legalidad el acto administrativo de adjudicación y de contera provocar la nulidad absoluta del contrato, por lo cual, lo que se pide a título de indemnización corresponde al restablecimiento del derecho derivado de la anulación de la
Resolución No. 268 del 2019. De otra parte, y en atención al argumento de la alzada relacionado con que la suscripción del contrato habilitó al demandante para interponer el medio de control de controversias contractuales pudiéndose cuestionar a través del mismo tanto el acto de adjudicación como el contrato mismo, la Sala considera que, el artículo 141 del C.P.A.C.A. establece claramente la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, bien se trate de actos previos al contrato y del propio contrato. Por lo tanto, y como se indicó en precedencia, el acto de adjudicación debe enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que la suscripción del contrato no habilita al particular para cuestionar su legalidad a través de otro medio de control. En consecuencia, y en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 164, numeral 2, literal c) y 165 de la Ley 1437 del 2011, para la procedencia de la acumulación de pretensiones, era deber de la parte actora radicar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de adjudicación, la cual se produjo en estrados el 5 de diciembre del 2019. Empero, a efectos de determinar si la demanda de la referencia fue radicada en oportunidad, es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic). Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de
2020. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: (…). De lo anterior se colige, que el cómputo del término de caducidad en el presente asunto fue suspendido, en virtud de la emergencia sanitaria, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año , conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020 .
Disponiéndose una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la
prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, norma que, no hizo distinción entre los asuntos que se encontraban suspendidos con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, respecto de los que el término se encontraba corriendo, sino que operaba para todos los asuntos en los cuales estuviera transcurriendo el término de caducidad. Por tanto, como quiera que la Resolución No. 268 del 2019 se notificó en estrados el 5 de diciembre de 2019, que2 los términos judiciales se reanudaron el 1° de julio de 2020, que el trámite de conciliación prejudicial se efectuó entre el 17 de diciembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 6 de julio de ese mismo año, fuerza concluir que la misma fue presentada en forma extemporánea. Entonces, en el sub examine es procedente el estudio de la nulidad del acto administrativo de adjudicación (Resolución No. 268 del 5 de diciembre del 2019) junto con la nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 115 del 9 de diciembre de 2019, pero no es posible analizar el restablecimiento del derecho, tal como lo sostuvo el A-quo, por cuanto la pretensión allí contenida se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad. En las mencionadas condiciones, se confirmará la decisión recurrida, por cuanto operó la caducidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado con el de nulidad absoluta del contrato, la cual se fundamenta en la nulidad del acto administrativo de adjudicación, no siendo procede estudiar es restablecimiento del derecho deprecado por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CONSORCIO G3R2C VIRACACHA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIRACACHÁ
RADICACIÓN No: 150013333010202100104-01
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazaron las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda presentada por
el CONSORCIO G3R3C VIRACAHÁ contra el MUNICIPIO DE
VIRACACHÁ.
II. ANTECEDENTES3
2. La demanda1. En ejercicio del medio de controversias contractuales,
el CONSORCIO G3R3C VIRACAHÁ contra el MUNICIPIO DE
VIRACACHÁ.
II. ANTECEDENTES3
2. La demanda1. En ejercicio del medio de controversias contractuales, el CONSORCIO G3R2 VIRACAHÁ, integrado por 2 la empresa GRC
INGENIERÍA S.A.S. , JUAN GERARDO GALEANO MATEUS, MARIO ORLANDO ROJAS LÓPEZ y SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA, actuando a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 268 del 5 de diciembre de 2019, expedida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ, mediante la cual se adjudicó el contrato de Obra Pública 119 del 2019.
3. Adicionalmente, pidió que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 115 del 2019, adjudicado dentro del proceso de
selección Licitación Pública MV-LP-004/2019.
4. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se declare que el CONSORCIO G2R2C VIRACAHÁ es el oferente que al aplicar los criterios de ponderación de condiciones tiene derecho a la adjudicación del contrato al ocupar el primer orden de elegibilidad. Igualmente, que se condene a la demandada a reparar de manera integral el daño patrimonial causado al demandante en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y el daño extrapatrimonial, y que las sumas reconocidas generen intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo.
5. La providencia impugnada 3: Se trata del auto calendado el 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se rechazaron las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda por caducidad y se admitió en los restantes aspectos. Como fundamento de dicha determinación, el Juez de instancia consideró que la Resolución No. 268 del 5 de diciembre de 2019 es un acto administrativo precontractual y que en tal virtud, debe ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, conforme con lo establecido en el artículo 164, numeral 2°, literal c); y que frente al mismo presupuesto procesal, al Contrato de Obra Pública
1 Archivo 026 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 1500123 2 Archivo 005 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 1500123 3 Archivo 031 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 15001234 No. 115 del 2019 le es aplicable lo previsto en el literal j) del mismo artículo y numeral pudiéndose demandar dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento.
6. Coligió en relación con el primero de los actos cuestionados, que la
No. 115 del 2019 le es aplicable lo previsto en el literal j) del mismo artículo y numeral pudiéndose demandar dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento.
6. Coligió en relación con el primero de los actos cuestionados, que la demanda se presentó excediendo el término legal, pues, la notificación del mismo se surtió en estrados por lo que el término transcurrió entre el 6 de diciembre de 2019 al 6 de abril de 2020. Sin embargo, con la expedición del Decreto 564 del 2020 se suspendió el término de caducidad entre el 16 de marzo del 2020 y el 30 de junio del mismo año, adicionándose que si en el momento de decretarse la suspensión el plazo que restaba para hacer operante la caducidad era inferior a 30 días el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de tal suspensión para realizar la actuación correspondiente. No obstante, la solicitud de conciliación fue radicada el 17 de diciembre de 2020 y la demanda fue presentada el 6 de julio del
2021.
7. En lo atinente al Contrato de Obra Pública No. 115 del 2019 suscrito el 9 de diciembre de ese mismo año, indicó que la demanda se radicó dentro de la oportunidad legal.
8. Precisó que si bien es cierto es procedente la acumulación de pretensiones de nulidad del acto de adjudicación con las de nulidad absoluta del contrato, cuando se configura la caducidad del acto de adjudicación también caducan las pretensiones de restablecimiento del
derecho, razón por la cual, se analiza la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación sin que proceda el restablecimiento del derecho como ocurre en los casos de simple nulidad. Bajo los anteriores parámetros, dispuso el rechazo de las pretensiones de restablecimiento del derecho enlistadas en los numerales tercero, cuarto y quinto del acápite petitorio de la demanda.
9. El recurso 4: Inconforme con la decisión adoptada el Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque el numeral primero del auto objeto de la alzada y que en su lugar de admita la demanda sin limitación alguna.
4 Archivo 034 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 15001235
10. Como fundamento de lo anterior, señaló que el artículo 141 del C.P.A.C.A. no excluye que a través del medio de control de controversias contractuales se solicite la nulidad del acto de adjudicación y del respectivo contrato, con la consecuente reparación de los daños y/o indemnización de perjuicios. Además, que la mencionada norma permite demandar con base en los artículos 137 y 138 ibidem los actos proferidos antes de la celebración del contrato, sin que exista una restricción legal para discutir los mencionados asuntos a través del medio de control de controversias contractuales.
11. Agregó que la adjudicación del contrato se produjo el 5 de diciembre de 2019 y su firma el día 9 del mismo mes y año, razón por la cual al estar suscrito el contrato el medio de control que se habilita para ser
controversias contractuales.
11. Agregó que la adjudicación del contrato se produjo el 5 de diciembre de 2019 y su firma el día 9 del mismo mes y año, razón por la cual al estar suscrito el contrato el medio de control que se habilita para ser ejercido es el de controversias contractuales, en el cual la ilegalidad de la resolución de adjudicación se invoca como fundamento de la del contrato sin que se suprima el derecho al reconocimiento de los daños causados con ocasión a la celebración irregular del mismo.
III. CONSIDERACIONES
12. Competencia
13. Conforme con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda de la referencia, por lo que entrará a
decidirlo en los siguientes términos:
14. Problema jurídico
15. Se contrae a determinar cuál es el medio de control procedente para cuestionar el acto administrativo de adjudicación del contrato y si se presentó oportunamente la demanda en contra de la Resolución No. 268 del 5 de diciembre de 2019.6
16. La actividad contractual del Estado puede ser controlada a través de los medios de impugnación de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y contractual, cuya procedencia depende de si el acto a demandar se expidió por la administración en las etapas precontractual, contractual o post contractual.
17. Así, los actos previos o preparatorios (precontractuales) demarcan la fase precedente a la celebración del contrato, entendiéndose como actos
se expidió por la administración en las etapas precontractual, contractual o post contractual.
17. Así, los actos previos o preparatorios (precontractuales) demarcan la fase precedente a la celebración del contrato, entendiéndose como actos separables en la medida que pueden ser individualizados o apartados del contrato para efectos de su control judicial. Por esta vía, el cauce procesal orientado a cuestionar su presunción de legalidad corresponde, primordialmente, a las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso5.
18. Dentro de esta clasificación se encuentra el acto administrativo de adjudicación del contrato, tal como lo definió el Consejo de Estado6: “(…) El acto de adjudicación demarca la fase que precede a la celebración del contrato, de manera que se ha entendido como acto separable del mismo, en la medida que puede ser individualizado o apartado del contrato para efectos de su control judicial. Por esta vía, el cauce procesal orientado a infirmar su presunción de legalidad, corresponde, primordialmente, a las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso (…)”
19. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 140 ibidem, cualquiera de las partes del contrato podrá pedir que se declare su existencia o nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, a través del medio de control de controversias contractuales7.
20. Entonces en el curso de la actividad contractual del Estado, la fase en la que se profiera el acto administrativo determina su naturaleza jurídica,
contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, a través del medio de control de controversias contractuales7.
20. Entonces en el curso de la actividad contractual del Estado, la fase en la que se profiera el acto administrativo determina su naturaleza jurídica,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de febrero de 2021, C.P., Dr. José Roberto Sáchica Méndez, Radicado No. 13001-23-31-000-2008-00121-02(61220) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de febrero de 2021, C.P., Dr. José Roberto Sáchica Méndez, Radicado No. 13001-23-31-000-2008-00121-02(61220) 7 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.”7 lo cual, a su vez, es indicativo del medio de control procedente para infirmar su legalidad y del término procesal para interponer válidamente el medio de impugnación ante la Jurisdicción Administrativa.
21. De manera que, el acto administrativo de adjudicación al ser proferido antes del contrato debe ser controvertido a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
22. Sin perjuicio de lo anterior, es procedente acumular las pretensiones incoadas en contra de los actos expedidos por la Administración en el curso de la actividad contractual. Sobre el particular el Consejo de
Estado8 se pronunció recientemente, así: “(…) Ahora bien, lo descrito en precedencia no obsta para que pretensiones de controversias contractuales puedan ser tramitadas en un mismo proceso con aquellas pertenecientes a la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 prevé esta posibilidad siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que
consagra dicha norma para su acumulación. Así, cuando se formulen pretensiones de controversias contractuales con las concernientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente es su acumulación siempre que se cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para ello, esto es, i) que no haya operado la caducidad de alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) que las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal. Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
23. Ahora bien, respecto a la caducidad se advierte que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha garantizado gracias al establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, lo que comporta el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial9.
24. Así, el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador limitó en el tiempo el derecho que tiene
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de enero de
2019, C.P., Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Radicado No. 25000-23-36-000-2014-01265-01(57741) 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10)8 toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, evitando así la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección del interés general. Por ello la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas10, ahora medios de control, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia.
25. En lo referente al presupuesto procesal en estudio tratándose de los actos administrativos previos al contrato, el numeral 2, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada: (….) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
26. Y respecto a la oportunidad para presentar la demanda frente a los demás actos administrativos producto de la actividad contractual el numeral 2, literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: “(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente (…)”
27. Solución al caso concreto.
28. En orden a abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que la parte
demandante pretende:
10 Sentencia C - 351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.9 La nulidad de la Resolución No. 268 del 5 de diciembre 2019 11, proferida por el alcalde del Municipio de Viracachá, por medio de la cual se “ADJUDICA EL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA PARA
REALIZAR EL MEJORAMIENTO Y CARACTERIZACIÓN DE LAS VÍAS
TERCIARIAS DE VIRACACHÁ, BOYACÁ”.
La nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 115 del 9 de diciembre de 2019 12, cuyo objeto es el “ MEJORAMIENTO Y CARACTERIZACIÓN DE LAS VÍAS TERCIARIAS DE VIRACACHÁ, BOYACÁ”, suscrito entre LH CONSTRUCCIONES CIVILES SA.S. y el referido Municipio. Que, como consecuencia de lo anterior, que se declare que el CONSORCIO G2R2C VIRACAHÁ es el oferente que al aplicar los criterios de ponderación de condiciones tiene derecho a la adjudicación del contrato al ocupar el primer orden de elegibilidad. Que se condene a la demandada a reparar de manera integral el daño patrimonial causado al demandante así: “(..) DAÑO EMERGENTE: Que corresponde a los costos que tuvo que asumir el CONSORCIO para participar en el procese (sic) de selección licitación PÚBLICA MV-LP-004/2019, y pago de abogados para defender al proponente en fase de audiencia de adjudicación, en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTELUCRO CESANTE: Que corresponde a lo dejado de percibir por mi mandante, al ser quien tenía derecho a ser adjudicatario del contrato dentro del proceso de selección LICITACIÓN PÚBLICA MV-LP-004/2019, que en criterios de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado corresponde a la UTILIDAD ESPERADA, la cual de conformidad con la propuesta corresponde al 5 % es decir la suma
de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
TRESCEIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 65 CENTAVOS ($
81.996.339,75). DAÑO MORAL En razón a la afectación que el trámite ilegal causó a los integrantes del consorcio G3R2C VIRACACHA, que produjo efectos en la órbita interna y subjetiva de los mismos, deberá reconocerse por daño moral el equivalente a 50 SMLMV para casa uno de los integrantes del proponente plural (…)” (Resalta la Sala).
29. La Sala advierte que, la demanda consta de pretensiones acumuladas, una propia de nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 115 del 9 de diciembre de 2019 y otra relativa a la nulidad de la Resolución No. 268 del 5 de diciembre 2019 (acto de adjudicación) y el consecuencial restablecimiento del derecho que consiste en el
11 Archivo 015 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 1500123 12 Archivo 016 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 150012310 reconocimiento de los gastos que asumió el consorcio para participar en el proceso de selección, el pago de los abogados para defender al proponente en la audiencia de adjudicación y lo dejado de percibir por el demandante al no ser el adjudicatario del contrato.
30. Ahora bien, los argumentos que sustentan el concepto de violación de
el proceso de selección, el pago de los abogados para defender al proponente en la audiencia de adjudicación y lo dejado de percibir por el demandante al no ser el adjudicatario del contrato.
30. Ahora bien, los argumentos que sustentan el concepto de violación de la demanda están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de adjudicación con base en el presunto rechazo irregular de la propuesta presentada y la consecuencial nulidad absoluta del contrato13.
31. Entonces, contrario a lo sostenido por el apelante, la pretensión resarcitoria no se presenta como propia del medio de control de controversias contractuales, pues, es evidente que la demanda se enfila a cuestionar la legalidad el acto administrativo de adjudicación y de contera provocar la nulidad absoluta del contrato, por lo cual, lo que se pide a título de indemnización corresponde al restablecimiento del derecho derivado de la anulación de la Resolución No. 268 del 2019.
32. De otra parte, y en atención al argumento de la alzada relacionado con que la suscripción del contrato habilitó al demandante para interponer el medio de control de controversias contractuales pudiéndose cuestionar a través del mismo tanto el acto de adjudicación como el contrato mismo, la Sala considera que, el artículo 141 del C.P.A.C.A. establece claramente la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, bien se trate de actos previos al contrato y del propio contrato.
33. Por lo tanto, y como se indicó en precedencia, el acto de adjudicación
debe enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que la suscripción del contrato no habilita al particular para cuestionar su legalidad a través de otro medio de control.
34. En consecuencia, y en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 164, numeral 2, literal c) y 165 de la Ley 1437 del 2011, para la procedencia de la acumulación de pretensiones, era deber de la parte
13 Archivo 26 índice 18 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020210010401 150012311 actora radicar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto de adjudicación, la cual se produjo en estrados el 5 de diciembre del 201914.
35. Empero, a efectos de determinar si la demanda de la referencia fue radicada en oportunidad, es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA2011518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic).
36. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de
por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (sic).
36. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
37. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respect
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