TA BOY - 15001333301020210014301-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020210014301-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO Nº 2
FALTA DE JURISDICCIÓN – Conflicto derivado de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de contrato de trabajo. Precisado lo anterior, el despacho no repondrá la providencia recurrida, en razón de que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. El despacho no desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que dirimió conflictos de jurisdicciones, en el sentido de precisar que esos asuntos, como lesividad, eran de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. No obstante, para este togado no se tiene en cuenta el sujeto pasivo de la decisión de la administración, descartando lo pertinente a controversias atinentes a trabajadores oficiales. Ahora, se considera que cuando la Corte Constitucional, actuando como tribunal de conflictos, atribuyó la competencia a esta jurisdicción para resolver asuntos como el presente, en atención
a la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 97 del CPACA, no consideró los asuntos que están excluidos del conocimiento de la jurisdicción y que descarta las controversias de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De manera que, en los eventos de carácter laboral, la asignación de la competencia sea a la jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo, dicha situación se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes. De tal manera que, si el vínculo proviene de una relación legal y reglamentaria, quien aprehenderá el conocimiento del asunto será la jurisdicción contencioso administrativa, o de lo contrario, si se advierte que la relación entre las partes tiene su origen en un vínculo contractual -contrato de trabajo-, el asunto deberá asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora, se dirá que, si bien la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, este Tribunal al analizar un asunto de similares contornos fácticos al presente concluyó: “ i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de
lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen y iii) debido a que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo tanto, se mantendrá la decisión, en tanto la postura de la Corte no abarcó las excepciones señaladas en el artículo 105 del CPACA, y basado en la potestad que permite a los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre (art. 7 del CGP y 103 del CPACA), no repondrá la decisión proferida en el auto de fecha 19 de agosto de 2022.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 31 de octubre de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa proceso electrónico al despacho con informe secretarial para resolver recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. De la providencia impugnada El despacho mediante auto del 19 de agosto de 2022, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a juzgado de origen para tomar las medidas pertinentes para enviar el proceso a los juzgados laborales.
Como sustento de la decisión, se señaló que al demandado se le reconoció pensión de vejez, como consecuencia de computar un total de 1.307 semanas de cotización en cumplimiento de un fallo judicial de tutela, incluyendo los periodos de los ciclos 1995-01 a 1995-07, 1996-01, 1998-07, 1998-11 hasta 1999-06 con el aportante 899999047 CAJA DE CREDITO AGRARIO. Circunstancia que comprueba que el afiliado, hoy demandado, está clasificado como trabajador oficial, y además porque según las pruebas arrimadas alMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01 3 expediente, precisamente la certificación electrónica de tiempos laborados, el cargo desempeñado es Director, y el tipo de empleado oficial.
Que la controversia es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por
3 expediente, precisamente la certificación electrónica de tiempos laborados, el cargo desempeñado es Director, y el tipo de empleado oficial. Que la controversia es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un trabajador oficial conforme a la Ley 797 de 2003, lo cual demuestra que es un litigio que debe desatar la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Entonces, se concluyó que el asunto de la referencia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la subespecialidad del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida en que se trata de una controversia entre una entidad de previsión social y uno de sus afiliados, esto es, de aquellas a las que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral.
2. Del recurso de reposición Encontrándose dentro del término, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2022, el cual fundamentó así: Dice que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por Colpensiones va encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos demandados, que fueron expedidos por la misma autoridad administrativa, facultada para expedir el acto acusado, situación que se desprende de la posibilidad que establece el artículo 797 de 2003.
Que no busca conceder más derechos al afiliado, sino que al evidenciarse un error en la expedición del acto administrativo que reconoció la prestación económica se determinó que no era acreedor, ni sujeto de derecho de la prestación económica reconocida, situación que motivó buscar la revocatoria del acto administrativo de carácter particular y concreto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
prestación económica reconocida, situación que motivó buscar la revocatoria del acto administrativo de carácter particular y concreto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01
4 Que agotado dicho procedimiento, solo restaba acudir ante esta jurisdicción para demandar su propio acto en acción de lesividad, por lo que, el conflicto está dirigido única y exclusivamente frente al acto administrativo expedido por Colpensiones, sin que importe o sea determinante conocer si el beneficiario ilegal de la prestación económica tuvo o no la condición de servidor público o trabajador particular, pues en cualquiera de estos eventos, la competencia siempre recaerá en el Juez Administrativo, ya que se trata de una acción de lesividad. Que por el principio de contradicción y para garantizar el derecho a la defensa, es necesario y obligatorio vincular al señor Efraín Vargas Riaño, y que, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia, en asuntos como el presente, corresponde a los jueces administrativos. CONSIDERACIONES En primer lugar, dirá el despacho que frente al auto del 19 de agosto del 2022 por medio del cual se dispuso la falta de jurisdicción del presente asunto, es procedente el recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 242 de la Ley 1437 de 2014, que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 243A se tiene que la providencia que declara la falta de jurisdicción no es objeto del recurso de apelación ni tampoco se encuentra excluido de recurso, por ello, es procedente el de reposición. Precisado lo anterior, el despacho no repondrá la providencia recurrida, en razón de que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinariaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01 5 laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral1.
El despacho no desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que dirimió conflictos de jurisdicciones, en el sentido de precisar que esos asuntos, como lesividad, eran de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. No obstante, para este togado no se tiene en cuenta el sujeto pasivo de la decisión de la administración, descartando lo pertinente a
controversias atinentes a trabajadores oficiales. Ahora, se considera que cuando la Corte Constitucional, actuando como tribunal de conflictos, atribuyó la competencia a esta jurisdicción para resolver asuntos como el presente, en atención a la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 97 del CPACA, no consideró los asuntos que están excluidos del conocimiento de la jurisdicción y que descarta las controversias de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De manera que, en los eventos de carácter laboral, la asignación de la competencia sea a la jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo, dicha situación se encuentra estrechamente ligada con la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes. De tal manera que, si el vínculo proviene de una relación legal y reglamentaria, quien aprehenderá el conocimiento del asunto será la jurisdicción contencioso administrativa, o de lo contrario, si se advierte que la relación entre las partes tiene su origen en un vínculo contractual -contrato de trabajo-, el asunto deberá asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
1 Auto de 31 de octubre de 2019. Radicado 20001-23-39000-2015-00040-01Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Colpensiones
Demandado : Efraín Vargas Mariño Expediente : 15001-33-33-010-2021-00143-01
6 Ahora, se dirá que, si bien la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento
reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, este Tribunal al analizar un asunto de similares contornos fácticos al presente concluyó: “i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen y iii) debido a que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.2 Por lo tanto, se mantendrá la decisión, en tanto la postura de la Corte no abarcó las excepciones señaladas en el artículo 105 del CPACA, y basado en la potestad que permite a los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre (art. 7 del CGP y 103 del CPACA), no repondrá la decisión proferida en el auto de fecha 19 de agosto de 2022.
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 19 de agosto de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría désele cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de agosto de 2022. Notifíquese y cúmplase
expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría désele cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de agosto de 2022. Notifíquese y cúmplase
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
2 15238 33 33 001 2021 00037 01