TA BOY - 15001333301020210018801-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020210018801-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para obtener el IBL.
La UGPP alega que, en atención al cálculo efectuado al momento de reliquidar la pensión de la demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003, le correspondió una tasa de reemplazo del 79.63%. Por su parte, el juez de instancia accedió a la reliquidación pensional pretendida con un IBL del 80%, pues consideró que la entidad demandada interpretó de manera errónea el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, se advierte que las partes no discuten el régimen pensional que le fue aplicado a la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 33; pese a que tenía derecho al régimen de transición del artículo 36, la entidad consideró más favorable aplicar para el caso de la demandante de manera integral el régimen de la ley 100 de 1993. La discusión gira en la forma como se efectuó el cálculo para obtener el IBL, a la luz de lo señalado en el artículo 34 ibídem. En este caso, tal y como lo precisó la entidad, cuando adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 5 de diciembre de 2008, contaba no solo con 55 años de edad, sino con el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a 1.125
semanas. Y, para la fecha de retiro definitivo del servicio (15 de diciembre de 2017), cotizó adicionalmente 930 semanas. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la UGPP en la alzada, encuentra la Sala de Decisión que el juez de primera instancia acertadamente precisó que, en los términos del último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 efectivamente no existe límite frente a las semanas adicionales de cotización, sino frente al porcentaje del ingreso de liquidación, que no puede exceder del 80%, por lo que no es de recibo la afirmación de la accionada al explicar el cálculo efectuado, en el sentido de que solo puede tenerse en cuenta 500 semanas adicionales, de las 930 cotizadas por la demandante. En ese sentido, sí le asiste derecho a la parte demandante a que se reliquide su pensión con un IBL del 80%, como tope máximo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no procede el cargo de apelación sobre este punto. PENSIÓN DE VEJEZ DE LA LEY 100 DE 1993 - Reliquidación con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Frente a este punto, se observa que en el acto que reconoció la pensión de la demandante (Resolución No. RDP 033847 del 30 de agosto de 2017), se tuvo en cuenta por parte de la UGPP los factores de asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados en los 10
últimos años de servicio, mientras que reliquidó su prestación posteriormente (Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019), únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica. En primera instancia, se accedió a la inclusión de los tres factores referidos, decisión que ataca la UGPP en su recurso de apelación, pues señala que se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del 12 de febrero de 2018, en el cual no se especificó a qué conceptos se refería la columna No. 30. Al respecto, advierte la Sala que en el certificado en mención, se evidencia claramente en la columna No. 27, que en los 10 últimos años de servicio (2007 a 2017) la demandante devengó asignación básica; por su parte, en la columna No. 30, si bien se denomina “Otros factores”, sin indicar cuáles, ello se explicó en la columna No. 26 “Observaciones”, así: “Incluye el valor del subsidio de alimentación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad”, cada uno de ellos con sus valores y en los meses correspondientes. Por ello, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, debe reliquidarse la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, por encontrarse expresamente señalados en dicha norma y acreditado que respecto de éstos seNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 efectuaron las correspondientes cotizaciones, tal y como lo determinó el juez de instancia.
Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 efectuaron las correspondientes cotizaciones, tal y como lo determinó el juez de instancia. MESADAS PENSIONALES – Prescripción en el caso concreto. Finalmente, el cargo de apelación de la parte actora, se dirige a la forma en como fue contabilizado el término de la prescripción de mesadas. Al respecto, se tiene que la prescripción de derechos laborales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho. En ese contexto, tal y como lo ha sido resuelto de manera reciente por el Consejo de Estado, así como por este Tribunal, si bien la parte actora interrumpió el término de prescripción con la presentación de la solicitud ante la UGPP el 12 de octubre de 2018, esto es, por un lapso igual de 3 años, tenía hasta el 12 de octubre de 2021 para radicar la demanda, lo cual solo sucedió hasta el
16 de noviembre de 2021, es decir, excedió el término referido operando así la prescripción trienal. Ahora, a efectos de contabilizar dicho fenómeno, se debe tomar como referencia la última fecha indicada, esto es, la de la radicación de la demanda (16 de noviembre de 2021), para señalar que, así como lo estableció el juez de instancia, las mesadas causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas. Así las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la normatividad que regula la prescripción en este asunto (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969), consagra expresamente que la reclamación que eleve el interesado interrumpe la prescripción por una sola vez, sin que se haga mención alguna al momento en que se notifica la resolución de los recursos interpuestos. En consecuencia, como quiera que la contabilización del término prescriptivo fue efectuada de manera correcta por el juez de instancia, y que tampoco prosperaron los cargos de apelación elevados por la UGPP, la Sala confirmará el fallo apelado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333010202100188011500123Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: INÉS RIVERA DE NIÑO
DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 150013333010-2021-00188-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 34 DE LA LEY 100
DE 1993 – PRESCRIPCIÓN DE MESADAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala de Decisión los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas1
1. La señora Inés Rivera de Niño, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto
DEMANDA
Declaraciones y condenas1
1. La señora Inés Rivera de Niño, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual la entidad demandada le reliquidó su pensión de jubilación y la nulidad total de la Resolución No. RDP 012570 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad.
1 Archivo 003, anotación 2, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
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2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, con un IBL del 80% de la totalidad de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017 (fecha del retiro definitivo del servicio), de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; ii) pagar las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar e indexar dichas sumas; y iii) que de no cumplir la sentencia favorable a las pretensiones, según lo indicado en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios.
Fundamentos fácticos
sentencia favorable a las pretensiones, según lo indicado en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se paguen intereses moratorios.
Fundamentos fácticos
3. La apoderada de la demandante señaló que la señora Inés Rivera de Niño nació el 5 de diciembre de 1953 y que laboró como Auxiliar de Servicios Generales para la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 29 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 2002 y para la Secretaría de Educación de Tunja, desde el 1° de enero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2017.
4. Refirió que a través de la Resolución No. 033847 del 30 de agosto de 2017, la UGPP le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con un IBL del 79.6% de lo devengado entre el 1° de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, en un monto de $990.006 y efectiva a partir del 1° de enero de 2017.
5. Señaló que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio (a partir del 15 de diciembre de 2017), la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con un IBL del 80% de la totalidad de lo devengado en los diez últimos años de servicio, es decir, con los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de
1994 y/o sobre los que se le realizaron los descuentos correspondientes; expuso que dicha petición fue atendida por la UGPP mediante Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, en la cual accedió a la reliquidación de la prestación, aumentando el monto de la misma a $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017, pero manteniendo la tasa de reemplazo del 79.6% de la asignación básica devengada en el último año de servicio.
6. Refirió que, contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que debía tenerse en cuenta como factores salariales, no solo la asignación básica, sino la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte, insistiendo en la tasa de reemplazo del 80% por haber cotizado más de 1.400 semanas; dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No. RDP012570 del 12 de abril de 2019, en el que la UGPP indicó que acogió como factores los devengados desde el 15 de diciembre de 2007 al 14 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Fundamentos de derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
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7. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 constitucionales; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
6, 13, 25 y 58 constitucionales; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
8. La apoderada judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición.
9. Refirió que, en este caso, la demandante trabajó para el Estado en su último cargo (Auxiliar de Servicios Generales), hasta alcanzar su estatus pensional el 5 de diciembre de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993
(art. 33 y 34), razón por la cual la mesada pensional se liquidó de conformidad con el régimen que resultaba más favorable siendo éste, el consagrado en la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 79,6%, con una cuantía de $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017 y teniendo en cuenta la asignación básica devengada desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2017.
10. Expuso que, en razón a que la accionante acreditó 2.055 semanas, se
realizó la siguiente operación:
11. Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de
la pensión de jubilación de la demandante, indicó que corresponden a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, le fueron reconocidos los que certificó debidamente pues, una decisión diferente sería un desconocimiento de la ley.
12. Solicitó atender lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. No. 520012333-000-2012-00143-01, en la que se fijaron dos subreglas para la definición del IBL para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición.
13. Señaló que conforme al precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T212 de 2018 y T-018 de 2018, reiteradas en sentencia de unificación SU-230 de 2015,
2 Archivo 13, anotación 11 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el IBL; por esta razón, manifestó que su representada debe continuar
liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que establece el modo para calcular el IBL para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
14. Finalmente, propuso como argumentos de defensa y excepciones las que denominó3: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iii) prescripción de mesadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
15. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, resolvió:
“1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 003618 de 6 de febrero de 2019 y RDP 0012570 del 12 de abril de 2019 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, por las razones expuestas.
2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, a título de restablecimiento del derecho, re liquidar y pagar la pensión de vejez de la señora INÉS RIVERA DE NIÑO conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797
de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es decir, además del sueldo mensual, la prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, incrementando el monto pensional al 80% del ingreso base de liquidación y aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 16 de noviembre de 2018, por prescripción.
Si resultare alguna diferencia entre el valor actualmente pagado a la demandante por concepto de mesada de pensión de vejez y el valor proveniente de la reliquidación ordenada, la UGPP deberá pagar al demandante las sumas resultantes, las cuales deberán indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta Sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
3. DECLARAR la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 16 de noviembre de 2018, por las razones expuestas.
3 Archivo 14, anotación 11 – SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 14 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
7 4. -La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del
CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
5. La UGPP deberá efectuar los descuentos sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hayan efectuado aportes al sistema general de pensiones y se deban tener en cuenta para la reliquidación, los cuales deberán efectuarse sobre los cinco (5) años anteriores al último año de prestación del servicio, siempre y cuando no se hubieren realizado.
De igual forma, deberá efectuar los correspondientes descuentos adicionales con respecto a las cotizaciones por salud que comprenden las diferencias reconocidas en la reliquidación de la pensión, para lo que deberán tener en cuenta la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, siempre y cuando no se hubieren realizado.
6. Despachar desfavorablemente las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
7. Negar las demás pretensiones de la demanda.
8. No condenar en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)” (Negrita del texto original).
16. Para adoptar tal determinación, luego de realizar un recuento legal frente al régimen de la Ley 100 de 1993, aplicable a los servidores públicos del régimen territorial para efectos de liquidar la pensión de vejez, el juez de instancia advirtió
que, en este caso, a la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1995) la demandante contaba con más 35 años, como quiera que nació el 5 de diciembre de 1953, lo que, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 la hacía beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, observó que, según los actos administrativos de reconocimiento pensional y los que fueron demandados, el reconocimiento y liquidación de la prestación se realizó bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, ya que acreditó el cumplimiento de los presupuestos de edad y semanas de cotización contemplados en su artículo 33.
17. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se accediera al incremento en el monto de la pensión conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 80% del IBL, destacó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019, al realizar el control de constitucionalidad al inciso final del artículo en mención, declarándolo exequible.
18. Conforme a ello, indicó que, según la Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a la demandante, ésta se vinculó como servidora pública desde el 29 de diciembre de 1977 al 14 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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19. Refirió que adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y, a esa fecha, ya contaba con el mínimo de semanas
Sentencia de Segunda Instancia
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19. Refirió que adquirió el estatus pensional el 5 de diciembre de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y, a esa fecha, ya contaba con el mínimo de semanas cotizadas exigido por el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que correspondía a 1.125 semanas.
20. Así pues, el juez de instancia advirtió que, a la fecha de su retiro (15 de diciembre de 2017), la demandante había cotizado 930 semanas adicionales, situación que la hacía beneficiaria del aumento porcentual que contempla el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado la prestación social con posterioridad al año 2005, que consiste en que por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se incrementará en un 1.5% del IBL, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% del IBL ni inferior a la pensión mínima.
21. Señaló que, de acuerdo con los actos administrativos demandados, es claro que la UGPP realizó una interpretación errónea del inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el entendido que consideró que existe, respecto de las semanas adicionales para calcular el monto de la pensión, un número límite cuando el afiliado ha laborado o cotizado de forma adicional, posición interpretativa que no compartió el a quo, dado que el único límite es sobre el valor total que, a partir del año 2005, no puede superar el 80% del IBL.
22. En esa misma línea, destacó que, si con solo 500 semanas adicionales tenidas en cuenta se le incrementó la pensión a la demandante en un 15%, lo
80% del IBL.
22. En esa misma línea, destacó que, si con solo 500 semanas adicionales tenidas en cuenta se le incrementó la pensión a la demandante en un 15%, lo que arrojó un monto del 79,63%, al computar las restantes 430 semanas, resultaba suficiente para acceder al 80% para ser tenido en cuenta en la fórmula establecida en el artículo 34 de las tantas veces citada Ley 100 de 1993, para calcular el monto de la pensión, norma que no fue correctamente aplicada por la entidad demandada al momento de resolver la reliquidación de la pensión de la accionante.
23. En cuanto a los factores salariales que sirvieron de cálculo para la reliquidación pensional de la actora, señaló que solo se tuvo en cuenta la asignación mensual, cuando en el expediente fue acreditado que, además, devengó en los últimos 10 años de servicio, el subsidio de alimentación, pago de antigüedad, auxilio de transporte, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
24. Sobre el particular, el juez de instancia precisó que, en atención a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, debía reconocerse por la entidad accionada, no solo la asignación básica, sino también la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en tanto los factores restantes no se encuentran enlistados en la norma referida.
25. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción de mesadas, indicó que el derecho pensional de la demandante se hizo efectivo a partir del 15 de diciembre de 2017, que solicitó la reliquidación el 12 de octubre de 2018, interrumpiéndose y volviéndose a computar por un lapso igual, por lo que teníaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 hasta el 12 de octubre de 2021 para interponer la demanda y que ello ocurrió el 16 de noviembre de 2021, es decir, que transcurrieron más de 3 años, por lo que, teniendo como referente la radicación del libelo introductorio, refirió que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante5
26. La apoderada apeló la sentencia solicitando que se modifique parcialmente y en su lugar, se ordene la reliquidación pensional a partir del 15 de diciembre de 2017, fecha del retiro definitivo del servicio, con fundamento en lo
siguiente:
27. En materia del derecho laboral de los empleados públicos, se aplica la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
28. En este caso, la petición de reliquidación pensional fue elevada el 12 de
octubre de 2018 y que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 003618 del 6 de febrero del año 2019, accedió a la misma parcialmente; que el 5 de marzo de 2019 se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que, a través de Resolución No. RDP 012570 del 12 de abril de 2019, se resolvió el mismo, confirmando el acto recurrido, determinación que le fue notificada personalmente el 30 de abril de 2019.
29. Bajo ese contexto, los 3 años se cuentan a partir del 30 de abril de 2019, es decir, hasta el 30 de abril de 2022 y, como quiera que la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021, no se configuró el fenómeno de la prescripción.
30. Así, concluyó que la prescripción trienal empieza a contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y no de la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación pensional.
Parte demandada6
31. Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primer grado, señalando para el efecto que, de conformidad con lo expuesto en los actos administrativos impugnados, la mesada pensional de la demandante se liquidó en atención al régimen que le resultaba más favorable, el consagrado en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo correspondiente al 79.63%, en cuantía de $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017.
5 Anotación 18 – SAMAI (primera instancia).
una tasa de reemplazo correspondiente al 79.63%, en cuantía de $1.021.326, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2017.
5 Anotación 18 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 26, archivo 30 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
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32. Destacó que “en el caso de la demandante, al acreditar 55 años de edad y por tener más de 1.700 semanas de cotización, la liquidación se efectúa con el 79.63% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”
33. Reiteró el cálculo que expuso en el escrito de contestación de la demanda,
así:
34. Respecto a la inclusión de factores salariales como la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y auxilio de transporte, señaló que éste último no está incluido en el Decreto 1158 de 1994 y, frente a los dos primeros, precisó que la liquidación se realizó conforme al certificado de factores salariales del 12 de febrero de 2018, obrante en el expediente con radicado número 201850053269812 del 12 de octubre de 2018, sin ingresar valores de la casilla No. 30, pues no se indicó a qué factores corresponden.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
35. Los anteriores recursos fueron concedidos mediante auto del 23 de septiembre de 2022 7 y fueron admitidos por esta Corporación mediante providencia calendada del 13 de abril de 2023 8, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente a los recursos así interpuestos por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem9. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
36. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
7 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia). 8 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia). 9 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2021-00188-01 Sentencia de Segunda Instancia
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CONTROL DE LEGALIDAD
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que
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