TA BOY - 15001333301020210019601-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020210019601-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Resulta improcedente aplicarle a un mismo capital intereses moratorios e indexación, en razón que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria. Sin embargo, esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad / INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Caso en el que procede. Por otra parte, en cuanto al argumento que las sumas reconocidas por concepto de la diferencia de los intereses moratorios deben ser indexadas con el fin de obtener el referido pago, debe decirse que los intereses moratorios, constituyen una indemnización de los perjuicios nacidos por la mora en el pago de las obligaciones dinerarias y la indexación es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda. Entonces, resulta improcedente aplicarle a un mismo capital intereses moratorios e indexación, en razón que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria, sin embargo, la Sala debe enfatizar que esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad. Ahora, las condenas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero se actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora, situación que es compatible debido a que la indexación va desde el nacimiento del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios surgen con posterioridad a la
misma. Entonces, cuando se encuentra que ha sido cancelado el capital de la deuda quedando pendiente el pago de intereses, la causación de estos cesa en el tiempo con la extinción del primero pero esas sumas insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado. Entonces, la causación de intereses surge desde la fecha de pago del capital por parte del deudor, en cambio la indexación va desde el día siguiente al pago del capital hasta la cancelación efectiva del saldo insoluto correspondiente a intereses de modo que no se trata de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobrepone temporalmente. De manera que, en este sentido la Sala no encuentra motivos para variar la decisión, pues se advierte que en el pago imputado en la liquidación no se sumó el valor los descuentos de ley, de modo que no le asiste razón al recurrente en sus reparos. En tal sentido, al encontrar la Sala que la liquidación efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 28 de junio de 2023Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 2
Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
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Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante, en contra del auto de 6 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual libró el mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Pretende el actor a través de apoderado, se libre mandamiento ejecutivo de pago por el valor de $1.197.704 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales como capital derivado del cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
Así mismo solicita se libre pago por la suma de $21.671 por concepto de la indexación desde el 31 de agosto de 2015 hasta la ejecutoria 5 de febrero de 2017 más el valor de $1.197.462 por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el pago de parcial, más
el valor de $878.388 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial 1º de agosto de 2018 a la presentación de la demanda, y por el valor de los intereses que se causen sobre el capital. Sostiene que mediante la sentencia base del título ejecutivo se le ordenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando en cuenta para laProceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 3 liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al status, esto es, entre el 25 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005 (sic). Indicó que el 26 de mayo de 2017 solicitó a la ejecutada el pago de la sentencia y que mediante Resolución N° 00474 del 3 de mayo de 2018 , la ejecutada reconoció por concepto de mesadas atrasadas la suma de $9.456.303 y por intereses moratorios la suma de $598.101, por indexación la suma de $203.404, por costas y agencias en derecho, para un total de $10.257.808 dineros cancelados con la nómina de pensionados del mes de julio de 2018. Sostuvo que la ejecutada descontó por concepto de salud la suma de $1.134.756
por lo que realmente pagó y abonó en el cumplimiento de la sentencia la suma de $9.123.052, quedando saldos a su favor en la medida que no comparte la liquidación realizada por la entidad y por ello solicita librar mandamiento de pago.
2. Trámite procesal Presentada la demanda correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Duitama, quien mediante auto del 4 de febrero de 2022 resolvió remitirlo al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, por ser el despacho que profirió la providencia que se ejecuta conforme lo ordena el artículo 156 del CPACA.
El 7 de abril de 2022, la Juez Tercero Administrativo de Tunja avocó conocimiento e inadmitió la demanda, por auto del 9 de junio de 2022 requirió información a la ejecutada, y finalmente por auto del 6 de octubre de 2022 libra mandamiento de pago.
3. La providencia impugnada:Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
4 Mediante providencia del 6 de octubre de 2022, el juzgado de primera instancia resuelve librar mandamiento de pago de conformidad con las siguientes consideraciones: Luego de referirse a la competencia para conocer del asunto, la caducidad de la acción y los requisitos para librar la orden de pago, señaló que el titulo
ejecutivo lo conforma el acta de la audiencia inicial con fallo de primera instancia proferida por ese juzgado la cual cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2017 del cual se predica la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sin que pueda predicarse lo mismo frente a la solicitud de pago de la costas y agencias en derecho generadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no se aportó copia del auto aprobatorio de la liquidación de costas. Indicó que no se manifestó descuerdo en el monto de la mesada pensional, que al realizar la liquidación de la condena calculando las diferencias de las mesadas atrasadas efectivamente adeudadas al actor, el cálculo de los interese al DTF, todo la fecha del pago realizado por la entidad demandada, esto es, al 31 de julio de 2018, corresponde a los siguientes conceptos y valores: por diferencias en mesadas pensionales más adicionales del 31 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018 la suma de $9.095.141; por indexación desde 31 de agosto de 2015 (fecha de efectos) hasta 23 de febrero de 2017 (fecha de ejecutoria) en $200.775; por intereses al DTF del 24 de febrero de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 23 de diciembre de 2017 (vencimiento de 10 meses desde ejecutoria) en la suma de $292.796; por intereses corrientes moratorios del 24 de diciembre de 2017 (día siguiente al vencimiento de 10
meses desde ejecutoria) hasta 31 de julio de 2018 (fecha de pago) por $1.406.483, para un total de la condena en $10.995.195. Que al hacer el comparativo de lo indicado en la Resolución No. 00474 de 03 de mayo de 2018, frente a los pagos efectuados al ejecutante, en la nómina delProceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 5 mes de julio de 2018, se hicieron descuentos para salud por valor de $1.590.547 y no por el valor señalado en la demanda, por lo que al imputar los pagos encontró los siguientes saldos insolutos así: Que como quiera que existen dos saldos negativos pagados de más por concepto de mesadas atrasadas e indexación, los mismos se amortizan a los intereses, para arrojar el saldo por el que libró el mandamiento de pago en la suma de $1.089.146 por concepto interés moratorio. Refiere que la suma por la cual se libra el mandamiento de pago es inferior a la pretendida en la demanda debido a que el ejecutante para hallar las diferencias en las mesadas atrasadas no aplicó el descuento de aportes para salud, los cuales no hacen parte de la obligación a pagar al pensionado, sino que deben ir a la EPS a la cual se encuentra afiliada, omisión que generó un mayor capital injustificado.
Por lo anterior, libra orden de pago por la suma arrojada por intereses moratorio, y negó el mandamiento de pago respecto de la costas y agencias en derecho generadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 6 de octubre de 2022 , mediante el cual la a quo libró el mandamiento de pago en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que sustentó bajo los siguientes argumentos:Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
6 Sostiene que la sentencia base de ejecución ordenó reliquidar la pensión del ejecutante con los factores salariales devengados en el año anterior al status, es decir del 1º de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015 y que la ejecutada en la Resolución Nº 00474 del 3 de mayo de 2018, lo cumplió parcialmente. Refiere que la liquidación realizada por la primera instancia concuerda con la presentada por la parte ejecutante, sin embargo, en el cuadro en el que se computan los abonos o pagos realizados por la ejecutada, en el valor PAGADO tomó el valor de $9.104.544, por concepto de diferencias de las mesadas
pensionales más adicionales, sin que ello corresponda con el realmente pagado por la entidad porque dicho valor estuvo sujeto a los descuentos de Ley. Que por este concepto la ejecutada reconoció la suma de $9.456.303, descontó por ley (12%) la suma de $1.134.756, abonando realmente la suma de $8.321.546, situación que evidentemente afecta de manera trascendental la diferencia de mesadas reconocidas. Que aceptar esa liquidación significa que el ejecutante sufrague doble vez el pago de los descuentos de Ley, y que por ello el valor abonado por parte de la ejecutada, no es el que el A quo consideró por lo que se debe recalcular nuevamente y así establecer la diferencia que existe respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios. Finalmente, se pronuncia frente a la indexación y a su compatibilidad con los intereses moratorios cita jurisprudencia al respecto, y refiere que las sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda.
III. DE LA CONCESIÓN DEL RECURSOProceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
7 Mediante auto del 9 de febrero de 2023 la juez de primera instancia resuelve no reponer su decisión al considerar que la liquidación contenida en el auto por
medio del cual libró el mandamiento de pago se ajustó integralmente a los parámetros definidos en el título base de recaudo, y a los lineamientos definidos por la parte ejecutante en la demanda, procediendo a conceder el recurso de apelación para ante esta corporación.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en sede de apelación establecer si ha y lugar a revocar o modificar la decisión apelada, para lo cual debe determinarse el valor neto pagado por concepto de diferencias de las mesadas por parte de la entidad ejecutada, debido a que el recurrente refiere que lo abonado realmente es la suma de $8.321.546, mas no $9.104.544.
Previo a desatar el problema, la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad del recurso, el concepto de título ejecutivo y descenderá al caso concreto.
1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago, son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”
(Subrayas y negritas de la Sala). A su vez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición.Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio
interponerse directamente o en subsidio del de reposición.Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 8 "Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso." Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
Así las cosas, estamos frente a la apelación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación.
2. Del título ejecutivo El título ejecutivo, en materia contencioso-administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, estableciendo al respecto: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” En la disposición citada se indican los elementos que definen un título ejecutivo, así, se trata de un documento que constituye prueba contra el deudor, en el cual se encuentran contenidas obligaciones claras, expresas y exigibles; que sea un documento contentivo de una obligación clara en cuanto no manifieste interpretaciones confusas, que lo contenga de manera expresa dando a entender que el documento tenga una total alusión a la obligación pertinente, y de una manera exigible, ya que este documento debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos:Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 10
Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 10 “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Así las cosas, es claro que en el presente caso se trata de un título ejecutivo contenido en la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja , mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, a reliquidar la pensión del actor.
3. Caso concreto El reparo concreto del apelante contra el auto del 6 de octubre de 2022 está dirigido al valor del pago realizado por la entidad ejecutada en lo que respecta a mesadas atrasadas, pues a su sentir lo realmente pagado por este concepto fue la suma de $8.321.546, lo cual hace que la liquidación sea errónea.
Al revisar esta Sala la referida liquidación, encuentra que los datos generales tomados para el cálculo se encuentran ajustados a la realidad, esto es, la fecha
la suma de $8.321.546, lo cual hace que la liquidación sea errónea. Al revisar esta Sala la referida liquidación, encuentra que los datos generales tomados para el cálculo se encuentran ajustados a la realidad, esto es, la fecha del status, ejecutoria de la sentencia, la fecha de solitud de cumplimiento. Se tiene que al revisar la liquidación de la juez de instancia y confrontar con el extracto de pago, no existe dicho yerro como se explica a continuación.
Veamos: Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
11 Al revisar el comprobante de nómina y el extracto de pagos (índice 22 SAMAI), la entidad canceló en el mes de julio de 2018 la suma neta de $12.465.511 (fl. 5 y 6) valor que incluye $801.505 como otro devengo. La entidad en la Resolución Nº 004741 del 3 de mayo de 2018, con la que pretendió dar cumplimiento al fallo, reconoció el ajuste de la mesada en $2.474.728, y por mesadas atrasadas reconoció la suma de $9.456.303 , por indexación la suma de $203.404, por intereses la suma de $598.101, en un total de $10.257.808. Al realizar la operación matemática, tenemos que el valor de $801.505 como otro devengo, corresponde a la sumatoria de indexación en $203.404, y por intereses moratorios la suma de $598.101, que al restarlos al valor neto recibido de $12.465.511, nos resulta la suma de $11.664.006, Entonces, del total pagado ($12,465,511), se le resta la mesada de ese periodo
intereses moratorios la suma de $598.101, que al restarlos al valor neto recibido de $12.465.511, nos resulta la suma de $11.664.006, Entonces, del total pagado ($12,465,511), se le resta la mesada de ese periodo ($2,908,480) y se le suma el descuento a salud aplicado sobre la mesada de ese periodo ($349,018), para un total pagado por retroactivo de $9.906.049, que es lo mismo que tomar el cálculo de las diferencias $10.346.072 menos descuentos en salud diferencias $1.241.529, para un total de $9.104.543 más la indexación e interese $801.50. Así, en efecto se tiene que por el concepto de mesadas pensionales más adicionales en efecto se pagó la suma neta de $9.104.544, cifra diferente a la indicada por el recurrente, pues ya con anterioridad al pago la entidad hizo los descuentos de ley. Así las cosas, al realizar la revisión de la liquidación de la instancia, junto con la realizada por la entidad y como referente el extracto de pagos, lo que se logra demostrar es que la ejecutada canceló el valor de $9.104.544 por concepto deProceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 12 mesadas atrasadas, más el valor de $801.505 que corresponde a la sumatoria de
indexación en $203.404, y de intereses moratorios en la suma de $598.101. De manera que, no encuentra la Sala que le asista al recurrente la razón de que la A quo imputó como pago el valor de $8.321.546, pues de la operación matemática se tiene que el valor neto recibido por mesadas fue de $9.104.544. Finalmente, se encuentra que, entre el valor total pagado por la entidad, esto es, $9.906.049 (incluyendo todos los conceptos) y la liquidación realizada por el despacho en la suma de $10.995.196, resulta un saldo a favor del ejecutante por concepto de intereses , $1.089.146 valor sobre el cual la A quo libró orden de pago. Por otra parte, en cuanto al argumento que las sumas reconocidas por concepto de la diferencia de los intereses moratorios deben ser indexadas con el fin de obtener el referido pago, debe decirse que los intereses moratorios, constituyen una indemnización de los perjuicios nacidos por la mora en el pago de las obligaciones dinerarias y la indexación es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda. Entonces, resulta improcedente aplicarle a un mismo capital intereses moratorios e indexación, en razón que se estaría reconociendo doblemente la corrección monetaria, sin embargo, la Sala debe enfatizar que esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad. Ahora, las condenas al pago o devolución de cantidades líquidas de dinero se
actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora, situación que es compatible debido a que la indexación vaProceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01 13 desde el nacimiento del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios surgen con posterioridad a la misma. Entonces, cuando se encuentra que ha sido cancelado el capital de la deuda quedando pendiente el pago de intereses, la causación de estos cesa en el tiempo con la extinción del primero pero esas sumas insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado. Entonces, la causación de intereses surge desde la fecha de pago del capital por parte del deudor, en cambio la indexación va desde el día siguiente al pago del capital hasta la cancelación efectiva del saldo insoluto correspondiente a intereses de modo que no se trata de un doble pago por el mismo concepto porque la aplicación de las figuras no se sobrepone temporalmente. De manera que, en este sentido la Sala no encuentra motivos para variar la decisión, pues se advierte que en el pago imputado en la liquidación no se sumó el valor los descuentos de ley, de modo que no le asiste razón al recurrente en sus reparos. En tal sentido, al encontrar la Sala que la liquidación efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, confirmará la decisión recurrida.
4. Costas
En tanto el auto que libró el mandamiento de pago no ha sido notificado a la ejecutada, no existe parte contraria en favor de quien puedan tasarse costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Virtual Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE: Proceso : Ejecutivo Demandante : Pablo Arturo Dueñas Arena Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15001-33-33-010-2021-00196-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2022mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja libró el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado electrónicamente
JOSE ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado