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TA BOY - 15001333301020220000201-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020220000201-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Finalidad y requisitos para que se configure. La excepción de pleito pendiente tiene como propósito esencial evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa. La jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos para configurar la excepción de pleito pendiente, “a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión” De manera que a efectos de establecer si se configura o no la excepción, el juez deberá estudiar la existencia de otro proceso en curso, porque de no ser así, se configuraría más bien la excepción de cosa juzgada; que las pretensiones sean idénticas; que las partes sean las mismas y que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos. EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – El juez puede de oficio decretarla pues el artículo 187 del CPACA se lo permite / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No probada en el caso concreto por no estructurarse

todos los elementos. En este asunto, la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en oficio N° DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución N° DESAJTUR21858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución N° 1690 del 29 de octubre de 2021, suscritos por la demandada mediante los cuales niega el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios como CONJUEZ del actor en los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho pide reconocer, liquidar y pagar a mi representado sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las actuaciones realizadas como Conjuez, en los procesos ya relacionados. A efectos de desatar el recurso, dirá la Sala en cuanto al reparo alegado por el recurrente que el juez no podía decretar de oficio la excepción de pleito pendiente , que las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., están previstas no solo para la parte demandada o para las partes, sino también para el juez. Se precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente es una excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan dos litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias. De manera que la facultad oficiosa de decretar excepciones por parte del juez, está contenida no solo en las normas del CGP, sino que del inciso segundo del artículo 187 del CPACA también se llega a dicha conclusión, pues como se anotó en la parte considerativa, esta norma faculta la oficiosidad del juez para decretar los medios exceptivos que encuentre probados. En virtud de lo

segundo del artículo 187 del CPACA también se llega a dicha conclusión, pues como se anotó en la parte considerativa, esta norma faculta la oficiosidad del juez para decretar los medios exceptivos que encuentre probados. En virtud de lo anterior, se puede concluir procedente la actuación oficiosa del juez, para decretar las excepciones, pues puede, si el demandado no excepciona, decretar pruebas para desvirtuar los hechos indicados por el demandante y establecer si se configura o no, alguna excepción y proceder a su decreto. En este caso, se advierte que el juez mediante auto del 12 de agosto de 2022, con el fin de decidir la procedencia de la excepción de oficio de pleito pendiente, decretar como prueba trasladada y con fundamento en el artículo 174 del C.G.P., la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500133330102019-00086-00, en el cual ese mismo despacho judicial emitió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2021. Por tanto, al estudiar dicha prueba y al analizar la situación fáctica de este asunto, el A quo decreta de oficio la excepción de pleito pendiente, de ahí que, la Sala considere que dicha actuación, es propio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 187 del CPACA, razón por la que, en esteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 2 aspecto, el reparo del recurrente no prospera. Ahora, en cuanto al segundo reparo

Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 2 aspecto, el reparo del recurrente no prospera. Ahora, en cuanto al segundo reparo alegado, entra la Sala a establecer si la referida excepción se configura en este caso, para lo cual deberá verificarse que el proceso respecto del cual se predica la litispendencia se encuentre en trámite. Si ya hubiere culminado con decisión de fondo, lo procedente sería estudiar la cosa juzgada y no se trataría de una excepción previa, sino mixta o perentoria. También deberá acreditarse la identidad de partes, pretensiones y causa petendi, porque de ser distintos estos elementos en uno y otro proceso no habrá lugar a concluir el pleito pendiente en la medida que, la variación de los mismos hace que no le sean oponibles a la contraparte. A partir de lo anterior, la Sala analizará si, conforme a las documentales aportadas al plenario, se acreditan los presupuestos del pleito pendiente. Como se indicó, el proceso del cual se predica la configuración de la excepción corresponde al radicado 1500133330102019-00086-00, el cual revisado en el registro SAMAI del mismo, se encuentra acta del 9 de junio de 2021 mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia, y se formuló el recurso de apelación, admitido el 23 de enero de 2023 por el Despacho Nº 4 de este Tribunal. De manera que, la Sala encuentra verificado que el proceso

respecto del cual se predica la litispendencia se encuentra en trámite, pues no se ha proferido sentencia de segunda instancia, pues de lo contrario, se hablaría de cosa juzgada. Ahora, respecto al estudio de los requisitos que deben acreditarse para que se configure la excepción tenemos la identidad de partes, de pretensiones e identidad de causa petendi, para lo cual se elaborará un cuadro comparativo entre los dos asuntos, no obstante, la Sala se anticipa a señalar que revocará la decisión apelada, pues los requisitos deben ser concurrentes, ya que no es suficiente con la acreditación de sólo uno de ellos, verbigracia, puede que haya identidad de partes, pero si controvierten distintas pretensiones o invocan una causa distinta no existirá correspondencia en los litigios. Identidad de proceso NYR 150013333010-201900086-00 NYR 15001-33-33-010-202200002-01 Parte demandante Parte Demandada Hildebrando Sánchez Camacho Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá y Casanare Hildebrando Sánchez Camacho Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá y Casanare Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido den el oficio N° DESAJTUO19-497 del 15 de marzo de 2019 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de honorarios al ejercer como conjuez en los procesos 15001333300520170013300; 15001333300720140014200, 15238333300220160022100, 15001333100020040122300,

reconocimiento y pago de honorarios al ejercer como conjuez en los procesos 15001333300520170013300; 15001333300720140014200, 15238333300220160022100, 15001333100020040122300, 15001333300520170000400, 15238333300120170010200, 15238333300120160018900, 15001333300520170008100, 15001333300520170009400, Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución N° DESAJTUR21-858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución N° 1690 del 29 de octubre de 2021 , por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de honorarios como Conjuez del actor en los circuitos de Tunja, Duitama Y Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer liquidarMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 3 15001333300520170001200, 15001333300520170007700.

A título de restablecimiento se reconozca, liquide y pague los honorarios como conjuez en los referidos radicados, y en los que en lo sucesivo sea da designando como tal y pagar sus honorarios teniendo en cuenta las actuaciones como conjuez en los radicados 15001333300120170005000, 15001333300420170021100, 15001333300320170010700, 15001333300320160013900, 15001333301520190001700, 15001333300420190008300, 15001333300420190012300, 15238333300320180003600, 15238333300120160020300, 15001333301120170003800, 15001333300420180006400, 15001333300220140012100, 15001333300120170012700, 15001333300220190002700, 15001333300120180004400, 15001333301420180008900, 15001333301420170014000, 15001333301420170059000 Identidad de causa (que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión) Desde el año 2017 fue inscrito en la lista de conjueces ante los Juzgados del Circuito de Tunja, Duitama y Sogamoso, por lo que mediante autos fue designado Juez Ad hoc dentro de los procesos con radicados

ya relacionados y que el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, por lo que teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas en los procesos antes referidos, tiene derecho al reconocimiento y pago de horarios en calidad de Juez Ad Hoc. Que, en los procesos señalados anteriormente, fue designado por sorteo que hiciera el Tribunal Administrativo de Boyacá, como Conjuez y que el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, por lo que teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas en los procesos antes referidos, tiene derecho al reconocimiento y pago de horarios en calidad de Juez Ad Hoc, En efecto se corrobora que existen dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que el proceso 2019-00086-00 se encuentra en trámite de apelación de la sentencia de primera instancia ante esta Tribunal, que los dos asuntos guardan identidad de partes, pues la información que reposa en el sistema SAMAI se demuestra con claridad que funge como demandante el señor Hildebrando Sánchez Camacho y como demandada la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá y Casanare. Ahora, en cuanto a las pretensiones, no hay lugar a concluir que en los procesos objeto de análisis se persigan las mismas pretensiones, pues en primera medida se trata de actos administrativos completamente distintos, y, en segundo lugar, si bien está solicitando el reconocimiento y pago de honorarios del ejercicio como conjuez, dicho reconocimiento se pide respecto a procesos con radicados distintos. Es decir, en el

actos administrativos completamente distintos, y, en segundo lugar, si bien está solicitando el reconocimiento y pago de honorarios del ejercicio como conjuez, dicho reconocimiento se pide respecto a procesos con radicados distintos. Es decir, en el presente asunto la pretensión se encamina a reclamar los honorarios a que haya lugar teniendo en cuenta las actuaciones como conjuez en los radicadosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 4 15001333300120170005000, 15001333300420170021100, 15001333300320170010700, 15001333300320160013900, 15001333301520190001700, 15001333300420190008300, 15001333300420190012300, 15238333300320180003600, 15238333300120160020300, 15001333301120170003800, 15001333300420180006400, 15001333300220140012100, 15001333300120170012700, 15001333300220190002700, 15001333300120180004400, 15001333301420180008900, 15001333301420170014000, 15001333301420170059000; en cambio, en el

proceso 2019-00086 solicita el reconocimiento de honorarios como conjuez en los procesos con radicados: 15001333300520170013300; 15001333300720140014200, 15238333300220160022100, 15001333100020040122300, 15001333300520170000400, 15238333300120170010200, 15238333300120160018900, 15001333300520170008100, 15001333300520170009400, 15001333300520170001200, 15001333300520170007700. Valga apreciar que, según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, los servicios de los conjueces serán remunerados, y en virtud de ello, al Gobierno Nacional le corresponde la regulación de los honorarios de los conjueces, por tanto, como el reconocimiento de dichos honorarios es por “ cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación”1, no se puede predicar en este caso la identidad de causa, pues como se anotó en uno y otro proceso se reclaman honorarios por asuntos distintos. Por lo anterior, no cabe duda de que los procesos objeto de comparación no gravitan en torno a las mismas pretensiones y objeto, si bien es cierto que se cumplen algunos requisitos, no se acreditan en su totalidad, de ahí que al ser distintos estos elementos en uno y otro proceso no se puede concluir la configuración del pleito

pendiente, en la medida que, la variación de los mismos hace que no le sean oponibles a la contraparte. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la decisión tomada por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja en providencia del 1º de septiembre de 2022, al no encontrar probada la excepción de pleito pendiente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301020220000201150012 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 Decreto 1655 de 2021 del 6 de diciembre de 2021 por el cual se fija la remuneración de los conjuecesMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 5 Tunja, 8 de marzo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho

Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01

5 Tunja, 8 de marzo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra el auto del 1º de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Hildebrando Sánchez Camacho , por intermedio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución N° DESAJTUR21858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución N° 1690 del 29 de octubre de 2021, y como consecuencia de ello el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios profesionales del actor, como conjuez.

Como fundamento de sus pretensiones arguye que el accionante desde el año

2017 y hasta el 13 de abril de 2021, hizo parte de la lista de Conjueces para los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso. Refiere que dentro de los procesos identificados con los radicados números 15001333300120170005000, 15001333300420170021100, 15001333300320170010700, 15001333300320160013900, 15001333301520190001700, 15001333300420190008300,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 6 15001333300420190012300, 15238333300320180003600, 15238333300120160020300, 15001333301120170003800, 15001333300420180006400, 15001333300220140012100, 15001333300120170012700, 15001333300220190002700, 15001333300120180004400, 15001333301420180008900, 15001333301420170014000, 15001333301420170059000; realizó cada una de las actuaciones certificadas por la Secretaría de cada despacho desde la posesión en el cargo y hasta la última actuación que pone fin a cada proceso de referencia.

Que el artículo 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996prevé que los conjueces realizan una labor remunerada, así como la Ley 1437 de 2011 en su artículo 115, por ello, pide se le cancelen las sumas de dinero que reclama, debidamente indexadas y/o actualizadas en los términos del

C.P.A.C.A.

Trámite procesal Repartida la demanda correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, despacho que, mediante auto del 4 de febrero de 2022 admitió la demanda, contestada la misma, por auto del 27 de mayo de 2022 resolvió excepciones declarando probada de oficio la excepción de pleito pendiente, no obstante, al haber formulado la actora el recurso de reposición contra dicha decisión, mediante auto del 12 de agosto de 2022 resuelve que para decretar probada la excepción de pleito pendiente, era necesario la prueba trasladada del expediente con radicado 150013333010-2019-00086-00, en el cual ese mismo despacho judicial, ya emitió sentencia de primera instancia, por tanto, repone su decisión, decreta la prueba, y fija fecha para la audiencia inicial.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 1° de septiembre de 2022, en audiencia inicial, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja profiere providencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente , y, en consecuencia,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare

Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 7 declara terminado el presente proceso , con base en los siguientes argumentos: Dice que la parte actora pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución N° DESAJTUR21858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución N° 1690 del 29 de octubre de 2021, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios como Conjuez del accionante.

Refiere que dentro del expediente con radicado número 150013333010-201900086-00, el aquí accionante tramitó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reconocimiento, liquidación y pago de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como Conjuez –Juez Ad-hocdentro de los expedientes en que fue designado como tal, y de aquellos en que fuera designado en el futuro. Que evidenció que a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia, sin embargo, la configuración de la excepción de pleito pendiente o litispendencia requiere el cumplimiento de unos requisitos como son: a) Identidad de partes, b) Identidad de causa, c) Identidad de objeto, d) Identidad

de acción y, e) Existencia de los dos o varios procesos. Que, si bien la figura del pleito pendiente se encuentra instituida como medio de defensa o como excepción previa, en virtud del art 207 CPACA, es claro que, en ejercicio del control de legalidad, el juez debe evitar que concurran simultáneamente dos actuaciones procesales que se encuentren en curso o vigentes y en las cuales se debatan las mismas pretensiones. Adujo que, en el presente caso, existe identidad jurídica de partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-00002 y 2019-00086,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 8 pues se trata del mismo demandante y la misma entidad demandada; que se ventila el mismo objeto, pues las pretensiones resultan ser materialmente las mismas, pues aun cuando se están demandando dos actos administrativos diferentes así: en el proceso N° 2022-002, el oficio N° DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021 y las resoluciones N° DESAJTUR21-858 del 02 de septiembre de 2021 y N° 1690 del 29 de octubre de 2021, y en el proceso 20190086, el oficio N° DESAJTUO19-497 del 15 de marzo de 2019, la aspiración

del actor con la declaratoria de nulidad es idéntica en ambos casos, cual es el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones por él realizadas como CONJUEZ o JUEZ AD HOC. Resalta que en el proceso 2019-000086, el actor pretendió no sólo el reconocimiento de las labores realizadas como CONJUEZ en los procesos identificados en este asunto, sino además de todos aquellos en los que en lo sucesivo fuera designado como tal, situación que deja entrever con claridad que la pretensión de condena formulada en este asunto -2022-00002-, se encuentra inmersa en las aspiraciones de restablecimiento del derecho igualmente formuladas en el primer radicado. Que, las situaciones fácticas que dan lugar a los dos procesos son las mismas, pues los hechos relevantes señalan la designación del doctor Hildebrando Sánchez Camacho, como conjuez o juez ad hoc, en diferentes procesos judiciales de competencia de los Jueces Administrativos en los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso, y que lo único que difiere es el número de radicación de los dos procesos sin que cambie la identidad de causas. Finalmente, dice que hay identidad de acción, pues en los dos procesos se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 9

Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01

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III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación con los siguientes argumentos: Refiere que al declarar de oficio la excepción de pleito pendiente, el juez desconoce los términos del artículo 175 del CPACA, en la medida que esa excepción está en cabeza de la parte demandada, y era la entidad demandada quien le correspondía formularla para luego garantizar el derecho de defensa y contradicción del accionante.

Que es una actuación que no se debe subrogar al despacho oficiosamente, sino que está en cabeza de la demandada, por ello la decisión debe ser revocada. Así mismo, adujo no compartir la decisión del a quo de declarar probada la excepción, porque si bien es cierto se cumple con la identidad de partes, y la existencia de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configura una causal como lo es identidad de causa y de objeto, pues en el proceso que ya se emitió la sentencia y que cursa en este tribunal, la pretensión primera es diferente ya que la nulidad de los actos que se busca, son diferentes, si bien los mismos conllevan al restablecimiento del derecho de reconocer y pagar los honorarios como conjuez que adelantó en unos procesos, los mismos son diferentes. Dice que en el proceso que está pendiente la admisión del recurso de apelación

contra la sentencia de segunda instancia, que le puede ser desfavorable el fallo en lo que respecta a lo reclamado como “en lo sucesivo sea designado conjuez”, pues con ello daría una pérdida de oportunidad de tener reconocimiento de los honorarios que como conjuez reclama en esta causa.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 10 Reitera que son actuaciones diferentes que llevaron a la existencia de actos administrativos diferentes, y pide se revoque la decisión. Traslado del recurso La apoderada de la entidad demandada no hizo manifestación alguna frente al recurso formulado, por lo que el juez procedió a conceder el recurso formulado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que en la audiencia inicial del 1° de septiembre de 2022 el A quo declaró de oficio la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederáMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Hildebrando Sánchez Camacho Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Casanare Expediente : 15001-33-33-010-2022-00002-01 11 en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el

proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.

2. Problema a resolver Conforme a los reparos expuestos en el recurso formulado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar en este caso, si el Juez, puede declarar de oficio la prosperidad de la excepción de pleito pendiente , y de ser así, establecer si se dan los presupuestos para la configuración de la misma.

Con tal fin, previamente se hará mención a la presentación, trámite y resolución de las excepciones; los requisitos para que se configure el pleito pendiente; y descenderá al caso concreto.

3. Presentación, trámite y resolución de las excepciones previas El inciso 2 del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece: “PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso . Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso deMedio de Control

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