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TA BOY - 15001333301020220002501-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020220002501-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 PARA LOS DOCENTES OFICIALES – Negada porque esta norma no forma parte del régimen especial de estos servidores públicos. En presente caso se acreditó que la demandante se vinculó al servicio oficial como docente nacional en provisionalidad, prestó servicios de forma discontinua desde el 17 de noviembre de 2015 (fecha de la posesión) hasta el 17 de abril de 2017 y estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante la relación laboral, según la información contenida en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con consecutivo núm. 493 de 8 de febrero de 2019. Con posterioridad, la señora Sandra Yaneth Figueroa Suárez ingresó nuevamente al servicio docente oficial el 5 de noviembre de 2019 y permaneció vinculada durante el 2020, de acuerdo con la certificación expedida por el subdirector de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental. La demandante, el 2 de agosto de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de: i) la sanción por mora por la falta de consignación de las cesantías en el término previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, y respecto de la prestación social causada en el

2020; y ii) la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. El área de Liquidación y Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el acto administrativo acusado, negó la anterior petición con fundamento en que el ente territorial, en cumplimiento del procedimiento legal, liquidó las cesantías del año 2020 y remitió al Fiduprevisora S.A. esta información por correo electrónico y físicamente el 4 y 5 de febrero de 2021, respectivamente; además, indicó que los recursos de las cesantías fueron girados a la cuenta de la entidad territorial sin situación de fondos. Por otra parte, adujo que la sanción por mora por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías le correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la FIDUPREVISORA S.A. Para esta Sala, el acto administrativo acusado no puede ser anulado en la medida en que atendió la normativa que regula el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, como se estudió en los acápites anteriores, no prevé como fecha máxima para su consignación el 15 de febrero de cada año, pues el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no forma parte del régimen especial de esos servidores públicos.

INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 52 DE 1975 PARA LOS DOCENTES

OFICIALES – Negada por cuanto esta normativa no forma parte del régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tampoco es posible acceder al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, toda vez que, se insiste, esa normativa no forma parte del régimen especial previsto para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01

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https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33010202200025011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Yaneth Figueroa Suárez

Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sandra Yaneth Figueroa Suárez Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento de Boyacá Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Yaneth Figueroa Suárez presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá, con el siguiente objeto:

1 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI – Proceso: 15001333301020220002500Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 3

1.1. Que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado como

BOY2021EE028259 de 28 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante el cual se negó: i) el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se acreditara el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual de la docente; y ii) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivalía al valor cancelado por los intereses causados durante el año 2020.

1.2. Que se condenaran, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá a que reconocieran y pagaran la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías de 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta cuando se efectuara el pago de la prestación.

1.3. Que se condenaran, a título del derecho, a la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá a que reconocieran y pagaran la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivalía al valor cancelado por los intereses causados durante el 2020.

2. También, en la demanda se pretendió lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades, de manera independiente, según el caso, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; ii) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) el cumplimiento del fallo en el término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y iv) la condena en costas a la parte demandada.Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01

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1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

3.1. Adujo que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá omitieron consignar oportunamente las cesantías y los intereses a las cesantías del año 2020 , a que tenía derecho la demandante, en la Fiduciaria La Previsora o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.2. Afirmó que la demandante, el 2 de agosto de 2021, solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías y de sus intereses; la cual fue negada, mediante el acto administrativo acusado.

1.3. Normas violadas

4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 13 y 53 • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 • Ley 50 de 1990, artículo 99 • Ley 1955 de 2019, artículo 57 • Ley 52 de 1975, artículo 1 • Ley 344 de 1996, artículo 13 • Ley 432 de 1998, artículo 5 • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3 • Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

1.4. Concepto de violación

5. La demandante se refirió a la forma como se han realizado los pagos de las cesantías parciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y al desarrollo jurisprudencial del tema objeto de estudio; en este escenario destacó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional consideraron que no existía ninguna razón para que las cesantías de los maestros del régimen anualizado no fueran consignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de febrero de cada anualidad, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos era “exacto”.

5.1. Advirtió que “el Gobierno pretendió incluso por ley, tratar nuevamente a los docentes de manera discriminada en la ley 1769 de 2015, cambiándoles la fórmula de liquidación de sanción por mora, circunstancia que evidenció laRadicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 5

Corte Constitucional como un evidente retroceso sin justificación a un empleado público vulnerante del principio de progresividad establecido en las normas laborales, PUES UN DOCENTE VINCULADO DESPUÉS DE 1990, no tiene ninguna diferencia con CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO vinculado después de esta fecha en torno al reconocimiento de sus CESANTÍAS […]” (Mayúsculas del texto).

5.2. Afirmó que la Ley 91 de 1989 le asignó la competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de las cesantías de los docentes vinculados en establecimientos educativos del sector oficial.

5.3. Indicó que, con posterioridad, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

modificó la Ley 91 de 1989 para fijar la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías en las entidades territoriales y el pago de sus intereses directamente a cada docente antes del 30 de enero de cada año, así como la consignación de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cuenta individual dispuesta para cada afiliado antes del 15 de febrero siguiente.

5.4. Según el concepto de violación, antes de la expedición de la referida norma, el reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales se realizaba desconcentradamente; lo cual fue modificado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que estableció la función de forma descentralizada, lo que conllevó a que la Nación y el ente territorial fueran responsables conjuntamente del pago de los intereses a los docentes en el correspondiente periodo, así como la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.

5.5. Manifestó que el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28., determinó expresamente la existencia de la sanción por mora para el caso de las solicitudes de pagos parciales presentadas por los docentes; circunstancia que, en su criterio, “evidenci[ó] la aplicación para el caso concreto el derecho que le asiste a mi representado frente a esos efectos cuando en el mismo asunto se trata de consignar a tiempo sus cesantías en el Fomag […]” (sic).

5.6. Insistió en que, si las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 se extendían a los empleados públicos del orden nacional, las entidades territoriales y la

cesantías en el Fomag […]” (sic).

5.6. Insistió en que, si las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 se extendían a los empleados públicos del orden nacional, las entidades territoriales y la Nación debían aplicar las disposiciones legales en igualdad de condiciones.Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 6

5.7. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-S11-(0122018) de 18 de julio de 2018 2, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional...".

5.8. Según la demandante, lo anterior “constituye expresamente una interpretación igual en aplicación de la ley 91 de 1989, cuando expresa que le serán aplicables todas las disposiciones del orden nacional que sean expedidas en el futuro, la aplicación de la sanción por mora en las cesantías contenida en la ley 50 de 1990, que se dispone para todos los empleados públicos del orden nacional, en consonancia con el artículo 13 de la ley 344 de 1996, que expresa que se aplica referida disposición, sin importar lo que haya determinado la ley 91 de 1989 en ese sentido , determinando el

derecho que le asiste para el docente reclamante en consonancia con la sentencia de unificación expedida el día seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-201300666-01 (0833-16) CE-SUJSII-022-2020, con ponencia de la Dra. SANDRA LISETH IBARRA, que UNIFICÓ el criterio frente a esta circunstancia, frente la existencia de la sanción por mora para todos los servidores públicos también por falta de consignación oportuna de las cesantías o de sus intereses anualizados” (sic).

5.9. Sostuvo que en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017 se consideró que los docentes oficiales formaban parte de la categoría de empleados públicos; por lo tanto, a ellos se les aplicaba el régimen general en lo no regulado. En este contexto, debía entenderse que cuando el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el pago de las cesantías de los docentes oficiales se regía por la normativa vigente y aquella que se expidiera en el futuro para los empleados públicos del orden nacional, se refería a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como a las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que resultaban aplicables a todas las categorías de empleados públicos nacionales o territoriales , incluyendo a los docentes.

5.10. Citó el oficio con radicado núm. 2021017XXXX01X (sic), expedido por

el vicepresidente de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual, el personal docente estaba regulado en materia prestacional por un régimen excepcional que incluyó un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre éstas; y, en ese orden, la sanción por mora por la falta de consignación de las cesantías no era aplicable a los docentes.

2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-201400580-01Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 7

5.11. La demandante expuso que ello era irregular, pues, en síntesis, la Ley 50 de 1990 se aplicaba a los docentes oficiales y no había una razón válida, desde el punto de vista constitucional o legal, para que este grupo recibiera un trato diferenciado.

2. Las contestaciones a la demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

6. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. Manifestó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció para los trabajadores particulares una sanción a cargo del empleador que incumpliera el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantía en la cuenta individual del fondo privado. 6.2. Recordó que el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 extendió el

derecho a los empleados públicos, en los términos de las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998, con excepción de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, toda vez que sus prestaciones eran administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual, no podía equipararse a las instituciones de carácter privado.

6.3. Adujo que Corte Constitucional, en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, señaló que era procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad y ante el vacío de regulación en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general. No obstante, a juicio de la demandada, ese estudio “carecía de argumentos y desconocía que el sector docente se encontraba regulado por normas especiales”.

6.4. Insistió en que existían diferencias entre los regímenes de cesantías contenidos en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, en atención a que los docentes, por expresa disposición legal, estaban obligados a efectuar sus aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que los cobijados por la Ley 50 de 1990 tenían pluralidad de alternativas para su vinculación; además, los recursos de ese fondo provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales debían ser presupuestados por el ente territorial en unos términos distintos a los manejados por la Ley 50 de 1990.

3 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI – Proceso: 15001333301020220002500Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 8

50 de 1990.

3 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI – Proceso: 15001333301020220002500Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 8

6.5. Afirmó que para el personal regulado por la Ley 50 de 1990 se estableció a cargo del empleador la cancelación de intereses legales equivalentes al 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquidara definitivamente; mientras que para los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se previó un régimen según el cual, reciben un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resultara de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con certificación que expidiera la Superintendencia Financiera.

6.6. Aclaró que el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990, pero ello cobijaba a los servidores públicos del nivel territorial y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías.

6.7. Concluyó que no era aplicable la penalidad pretendida en la demanda a la demandante, en razón a que estaba regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional y no estaba afiliada a un fondo privado.

6.8. Por otra parte, y después de un breve recuento normativo, precisó que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de

afiliada a un fondo privado.

6.8. Por otra parte, y después de un breve recuento normativo, precisó que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”.

6.9. Destacó que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019 para el siguiente año, en la que se expusieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

6.10. Asimismo, la entidad propuso las siguientes excepciones: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento ”, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia del derecho a favor de la demandante, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y la excepción genérica.Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 9

2.2. Departamento de Boyacá4

7. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en

los siguientes argumentos:

7.1. Sostuvo que no era responsable por los hechos indicados en la

demanda, pues las cesantías y los intereses moratorios se causaron con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y estaban a cargo de la Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no formaba parte de la Secretaría de Educación de Boyacá ni del departamento.

7.2. Recordó que la sectorial realizó el proceso de liquidación de las cesantías de 2020 para los docentes del régimen de anualidad del departamento de Boyacá y remitió una comunicación a la Fiduprevisora S.A., el 4 de febrero de 2021, y se generó en línea el reporte de las cesantías, a través del Sistema Humano para su respectiva validación.

7.3. Aclaró que los recursos de las cesantías no fueron girados a la cuenta de la entidad territorial.

7.4. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no tuvo injerencia en el desembolso de los recursos por concepto de cesantías y de intereses a las cesantías.

3. La sentencia de primera instancia5

8. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

8.1. El juez se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable; en este contexto, consideró que, a pesar de la existencia de un régimen

especial en materia de liquidación y pago de cesantías en favor de los docentes oficiales, la Corte Constitucional, en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, señaló que los preceptos de la Ley 50 de 1990, en particular su artículo 99, se hacían extensivos a los docentes oficiales.

4 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI – Proceso: 15001333301020220002500 5 Índice 26 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI – Proceso: 15001333301020220002500. Link de la videograbación: La videograbación está disponible en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/fffbba1b-4cdc-437fb47aec1dac671d88? vcpubtoken=42e3ecaa-dc9c-4eb2-9e8e-5826471b45c5Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 10

8.2. Recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 6, en el marco del cumplimiento de una sentencia de tutela, acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional que se mencionó en el párrafo anterior.

8.3. Sin embargo, en esa oportunidad se recordó que la jurisprudencia había sido pacífica en sostener que a los educadores del sector público no les eran aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50

de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor de la cesantía con anterioridad al 15 de febrero de cada año y la sanción moratoria para el empleador que incumpliera esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas, por disposición legal y reglamentaria, únicamente para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías, los cuales no se equiparaban a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 , en la medida en que estos últimos formaban parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tenían un régimen especial.

8.4. Indicó que el Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos, acogió el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU-098 de 20187.

8.5. Sostuvo que el Despacho no desconocía la existencia de una línea interpretativa vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con que la penalidad prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era aplicable a los servidores públicos, dentro los cuales se encontraban los docentes oficiales que gozaban del régimen de liquidación anualizado de cesantías regulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Pero, en criterio del a quo, debía analizarse si en el caso concreto, efectivamente se cumplían con los presupuestos legales para reconocer la sanción por la mora en el giro de cesantías.

8.6. Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

6 Número único de radicación 76001-2331-000-2009-00867-01 (4854-2014),

de cesantías.

8.6. Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

6 Número único de radicación 76001-2331-000-2009-00867-01 (4854-2014), 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 08001-2333000-2017-00200-01(2986-19). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19).Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 11

Estado8, en algunas oportunidades, había considerado que liquidación de intereses de las cesantías de los docentes, previsto en la Ley 91 de 1989, resultaba más favorable, en la media en que mientras para el trabajador que se beneficiaba de la Ley 50 de 1990, el cálculo de los intereses se realizaba respecto del saldo anual de las cesantías correspondiente a la vigencia anterior, a una tasa de intereses equivalente al 12% anual (intereses legales), en el caso de los docentes oficiales el cálculo se efectuaba con una tasa más alta (DTF) y sobre el saldo total de las cesantías acumuladas.

8.7. Hizo una explicación detallada del desarrollo legal del tema objeto de estudio.

8.8. En el caso concreto sostuvo que la señora Sandra Yaneth Figueroa

(DTF) y sobre el saldo total de las cesantías acumuladas.

8.7. Hizo una explicación detallada del desarrollo legal del tema objeto de estudio.

8.8. En el caso concreto sostuvo que la señora Sandra Yaneth Figueroa Suárez se encontraba vinculada, con posterioridad al 1 de enero de 1990, al departamento de Boyacá como docente nacional y provisionalidad, financiada por el Sistema General de Participaciones; asimismo, verificó que la demandante fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que el ente territorial le liquidó por concepto de cesantías, para la vigencia 2020, el valor de $2.846.086 y por intereses anuales $117.613, los cuales fueron pagados el 31 de marzo de 2021, de forma directa, mediante consignación bancaria.

8.9. Sostuvo que se realizaron giros que correspondían al departamento de Boyacá, por concepto del Sistema General de Participaciones –Prestación de Servicios para la vigencia 2020, a las cuentas del banco BBVA cuyo titular era Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A, por un valor total de $34.440.001.031, distribuidos en giros mensuales entre enero y diciembre de la correspondiente vigencia.

8.10. Aseveró que “los anteriores recursos contemplan los aportes patronales y del afiliado, en este caso, de los demandantes que son

financiados con el SGP, para el pago de sus prestaciones sociales incluida las cesantías para la vigencia 2020, los cuales están disponibles en el FOMAG para cuando sean exigibles, es decir, en el evento en que el educador los solicite ante la secretaría de educación correspondiente para el cubrimiento de las contingencias que establece la ley”.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 24 de enero de 2019, emitida en el radicado 760012331000-2009-00867-01 (4854-2014)Radicación: 15001-33-33-010-2022-00025-01 12

8.11. Consideró que, conforme a la estructura y marco normativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta cuenta no funcionaba como una Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías del sector privado, donde cada trabajador o afiliado tenía una cuenta individual, ya que los recursos eran manejados bajo el concepto de unidad de caja; en consecuencia, no era posible jurídicamente que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá incurriera en mora en el pago de las cesantías.

8.12. Advirtió que el rol del ente territorial se limitaba a llevar a cabo la liquidación de las cesantías con periodicidad anual y a remitir esta información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de ente encargado de la administración de los recursos, por medio de la Fiduprevisora S.A.

8.13. Precisó que esta carga administrativa fue cumplida por la Secretaría de

Magisterio, en calidad de ente encargado de la administración de los recursos, por medio de la Fiduprevisora S.A.

8.13. Precisó que esta carga administrativa fue cumplida por la Secretaría de Educación de Boyacá, según la comunicación núm. 1.2.5.1.38. de 3 de febrero

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