TA BOY - 15001333301020220003001-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301020220003001-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS PREVISTA EN LA LEY 50 DE 1990 – Improcedencia por no ser aplicable al régimen docente por haber sido expedida con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y porque los supuestos fácticos exigidos por aquella norma no pueden evidenciarse en el caso de los docentes, a quienes no se les consigna las cesantías en cuenta individual / INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS PREVISTA EN LA LEY 52 DE 1975 – Improcedencia dado que su reconocimiento y liquidación se encuentra contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció plazo para la consignación, y dado el trámite propio de la transferencia de recursos del sistema general de participaciones, se justifica que los mismos sean pagados con posterioridad al mes de enero de cada anualidad. Esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la docente demandante se encuentra cobijada por un régimen especial de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, la cual no fijó un plazo máximo para consignar la prestación ni para pagar sus intereses. Por su parte, la Ley 50 de 1990 que contempla la sanción moratoria por la consignación de las cesantías con posterioridad al 14 de febrero de cada año, no
es aplicable al régimen docente por haber sido expedida con posterioridad a la Ley 91 de 1989, y porque los supuestos fácticos exigidos por aquella norma no pueden evidenciarse en el caso de los docentes, a quienes no se les consigna las cesantías en cuenta individual. Al efecto, las cesantías de los docentes oficiales son transferidas de manera gradual (por doceavas) de los recursos para educación provenientes del sistema general de participaciones, los cuales son descontados de manera directa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el trámite establecido en la ley 715 de 2001, luego la transferencia de dichos recursos no corresponde realizarla al Ministerio de Educación Nacional ni a la Secretaría de Educación respectiva. Bajo dicha anotación, las entidades demandadas no pueden soportar la sanción por la no transferencia de los recursos de las cesantías porque ello vulneraría el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho, ya que no se les puede castigar por el incumplimiento de un plazo no contemplado en la norma especial que cobija a los docentes y porque la omisión endilgada por el demandante, no les corresponde a estas cumplirla. Finalmente, la Sala indicará que la sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no constituye precedente aplicable a este caso por contener aquellos presupuestos fácticos disímiles a los aquí analizados. Por su parte, el Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación frente al problema jurídico aquí analizado y no resulta aplicable abordar el caso bajo los principios de favorabilidad e igualdad por no darse
los presupuestos para el efecto. Bajo las mismas consideraciones, la Sala no accederá al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975, dado que su reconocimiento y liquidación se encuentra contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció plazo para la consignación, y dado el trámite propio de la transferencia de recursos del sistema general de participaciones, se justifica que los mismos sean pagados con posterioridad al mes de enero de cada anualidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y para ello abordará el régimen de cesantías docente; estudiará la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías contemplada por la Ley 50 de 1990 y suMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 2 inaplicabilidad a los docentes oficiales; los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago tardío; del trámite para la transferencia de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de cesantías docentes; Inaplicabilidad de la sentencia SU-098 de 2018; y la Improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad y de igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010202 200030011500123
Tunja, 25 de mayo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Gloria Inés Daza Vargas
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
fin de que se concedan las siguientes:
1. Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como BOY2021EE028616 de fecha 27 de agosto de 2021 y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar a su favor, respectoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01
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Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 3 de las cesantías anualizadas que se causaron para el año 2020 , la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se efectúe la consignación de la prestación.
Asimismo, que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización que prevé la Ley 52 de 1975 por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. Además, pidió que los anteriores valores se paguen debidamente indexados, que sobre ellos se causen intereses moratorios, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a las entidades accionadas.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el Departamento de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los intereses a las cesantías ni las cesantías correspondientes al año 2020, lo cual debió ocurrir para aquellos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y para estas, máximo el 14 de febrero de 2021.
Por lo anterior, el 23 de julio de 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento a su favor de la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, petición que fue resuelta de manera negativa en el acto administrativo demandado.
3. Fundamentos de derecho Constitucionales: Preámbulo, artículos 13, 53 de la Constitución Política.
Legales: Ley 91 de 1989 Arts. 5 y 15; Ley 50 de 1990, Art. 99; Ley 1955 de 2019. Art. 57; Ley 52 de 1975, art. 1; Ley 344 de 1996, artículo 13¸ Ley 432 de 1998, art. 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3; Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
Concepto de violaciónMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 4 Indicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se pretendió que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 fueran consignadas antes del 15 de febrero de cada año al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, que para este momento era el patrono de los docentes de la educación pública oficial, situación que se
mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019. A su turno, el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, que es posterior a la Ley 91 de 1989, reguló la obligación de los empleadores de servidores públicos – incluidos los docentes oficiales – de consignar el valor liquidado por concepto de cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. Asimismo, que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día retardo. Afirmó que dicho reconocimiento ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1 respecto de los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción pretendida y Ley 50 cobijó a todos los empleados públicos, sin que puedan ser excluidos los docentes oficiales. Lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad y bajo el entendido de que el procedimiento interno utilizado por el empleador no lo exonera de realizar la consignación efectiva de las cesantías. Señaló además que dado que no se consignaron los intereses a las cesantías en el término establecido para tal fin, la docente demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,
indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, antes del 31 de enero de cada anualidad. Indicó finalmente que el FOMAG es el Fondo al que no se le han girado las cesantías que reclama la demanda y, por consiguiente, también es víctima del actuar irregular de las entidades nominadoras.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en providencia del 24 de enero de 2019, Radicado No. 76001-23-31000-200900867-01, No. Interno: 4854-2014 y sentencia SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 5 La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2022 ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante proveído del 22 de abril de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo
199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 19 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el FOMAG denominada “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS EN CABEZA DE LA ACCIONANTE”, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)” Refirió que la Ley 91 de 1989 fue la que reguló el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y la misma no previó sanción económica alguna en contra del empleador por la no consignación de las cesantías, ello en el entendido de que tampoco previó un plazo o fecha límite para el efecto. Por lo anterior, la Ley 50 de 1990 que reguló el régimen general de cesantías no es aplicable a la demandante, así como tampoco lo es la Ley 52 de 1975, en tanto el reconocimiento de los intereses a las cesantías también fue regulado por la Ley 91 de
1989. Señaló que, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU 098 estableció que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales, también es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que los docentes oficiales pertenecen a un régimen especial y por ende no son
beneficiarios de la referida norma. Aunado a lo anterior, para tener derecho a la sanción pretendida debe el servidor estar vinculado a un fondo privado de cesantías, postura que es acogida por la juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Puso de presente además que los fundamentos fácticos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 difieren de los expuestos en el presente caso, pues en aquellaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 6 oportunidad, el alto Tribunal tuvo en cuenta que a la docente no se le había afiliado al FOMAG y por ende nunca se le había realizado consignación de su prestación, por lo que impuso la mora contenida en la Ley 50 de 1990, en tanto que en el presente caso no se discute la falta de afiliación ni de consignación, sino que se hubiese hecho en un plazo diferente al establecido en la Ley 50 de 1990, la cual no resulta aplicable al presente caso dado el régimen especial de cesantías que cobija a la demandante. Indicó además, que como quiera que los recursos de las prestaciones de la docente se encuentran financiados por el Sistema General de Participaciones, los mismos son manejados bajo el concepto de unidad de caja y son destinados a cubrir las prestaciones cuando estas se
hacen exigibles, lo que implica que no existe una cuenta individual para cada docente a la cual se deban consignar las cesantías, además porque la docente no puede elegir una sociedad administradora de fondos de cesantías porque por Ley están obligados a afiliarse al FOMAG. Dijo que en el sub examine no se cumplen los supuestos de hecho que establece el artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, para que se configure la sanción por giro extemporáneo de las cesantías anualizadas a favor de la docente que funge como demandante, toda vez que no existe una consignación del empleador por concepto de las cesantías en una cuenta individual a favor de esta, en el fondo que esta misma elige, toda vez que, se reitera, el rubro de cesantías se descuenta de los recursos del S.G.P. en educación y se traslada al FOMAG.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 2 s eñaló que la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, fundamentada en la pertenencia de los docentes a un régimen especial no resulta acertada, pues los regímenes especiales no pueden traer condiciones menos favorables que el general, y no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, conforme a lo establecido en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional - es responsable del reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales, y por tanto tiene la competencia legal para girar los recursos al FOMAG, consignación que debe realizar año tras año cada 15 de febrero. En tal sentido, los recursos comienzan a apropiarse desde el año anterior por doceavas en el marco
2 Ver índice No 45 del expediente en SAMAI, radicado el 29 de noviembre de 2022.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 7 del Sistema General de Participaciones y al Ministerio de Educación no le está permitido retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes. Trajo a colación la sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJSII-0222020, en las que han señalado que la consignación de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, debe hacerse antes del 15 de febrero de cada año conforme lo indica la Ley 50 de 1990, ello en razón a que la Ley 91 de 1989 no estableció plazo alguno, luego si el empleador no procede
a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción. Aunado a ello, los docentes son servidores públicos de la Rama Ejecutiva, y al igual que los demás empleados públicos le asiste el derecho al reconocimiento pretendido. Indicó que la inexistencia de cuentas individuales nada tiene que ver con la pretensión de la demanda, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del FOMAG, nada tienen que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG por parte de la demandada el 15 de febrero del año 2021, máxime cuando los docentes no tienen la posibilidad de elegir un fondo para ser afiliados porque por ley deben serlo al FOMAG. Para tal efecto presentó un listado de sentencias del Consejo de Estado que según afirma, avalan el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. Refirió que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el FOMAG, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal. Manifestó que la liquidación anualizada de las cesantías docentes se dio con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.
Sin embargo, dicho interés no es más favorable que el que se reconoce a los demás empleados públicos, debido a que la tasa DTF está muy por debajo del 12 %. Tanto en el Decreto Nacional 3118 de 1968 como en la Ley 91 de 1989 se estableció la liquidación anualizada de las cesantías, pero no el límite para la consignación en cada uno deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 8 los fondos. Al efecto, la consignación al fondo correspondiente solo vino a ser regulada por la ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 de febrero de cada año debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior, norma que debe ser aplicada a los docentes ante la falta de regulación de la Ley 91 de 1989. Asimismo, la Ley 91 de 1989 tampoco reguló el plazo para la consignación de los intereses a las cesantías, luego ante dicho vacío normativo, lo procedente es acudir a la norma general reconociendo la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975. Solicitó entonces revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. De la admisión del recurso de apelación A través de providencia fechada del 15 de febrero de 2023, se decidió admitir el recurso de
para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. De la admisión del recurso de apelación A través de providencia fechada del 15 de febrero de 2023, se decidió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por su parte, el Ministerio Público tampoco emitió pronunciamiento dentro del término establecido en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
3. Problema jurídicoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01
9 Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder al reconocimiento de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 a favor de la docente Gloria Inés Daza Vargas quien funge como docente oficial y goza del régimen anualizado de cesantías.
4. Tesis propuesta por la Sala Esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la docente demandante se encuentra cobijada por un régimen especial de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, la cual no fijó un plazo máximo para consignar la prestación ni para pagar sus intereses.
Por su parte, la Ley 50 de 1990 que contempla la sanción moratoria por la consignación de las cesantías con posterioridad al 14 de febrero de cada año, no es aplicable al régimen docente por haber sido expedida con posterioridad a la Ley 91 de 1989, y porque los supuestos fácticos exigidos por aquella norma no pueden evidenciarse en el caso de los docentes, a quienes no se les consigna las cesantías en cuenta individual. Al efecto, las cesantías de los docentes oficiales son transferidas de manera gradual (por doceavas) de los recursos para educación provenientes del sistema general de participaciones, los cuales son descontados de manera directa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el trámite establecido en la ley 715 de 2001, luego la transferencia de dichos recursos no corresponde realizarla al Ministerio de Educación Nacional ni a la Secretaría de Educación respectiva. Bajo dicha anotación, las entidades demandadas no pueden soportar la sanción por la no transferencia de los recursos de las cesantías porque ello vulneraría el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho, ya que no se les puede castigar por el incumplimiento
de un plazo no contemplado en la norma especial que cobija a los docentes y porque la omisión endilgada por el demandante, no les corresponde a estas cumplirla. Finalmente, la Sala indicará que la sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no constituye precedente aplicable a este caso por contener aquellos presupuestos fácticos disímiles a los aquí analizados. Por su parte, el Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación frente al problema jurídico aquí analizado y no resultaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 10 aplicable abordar el caso bajo los principios de favorabilidad e igualdad por no darse los presupuestos para el efecto. Bajo las mismas consideraciones, la Sala no accederá al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975, dado que su reconocimiento y liquidación se encuentra contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció plazo para la consignación, y dado el trámite propio de la transferencia de recursos del sistema general de participaciones, se justifica que los mismos sean pagados con posterioridad al mes de enero de cada anualidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y para ello abordará el régimen de cesantías docente; estudiará la sanción moratoria
por consignación tardía de las cesantías contemplada por la Ley 50 de 1990 y su inaplicabilidad a los docentes oficiales; los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago tardío; del trámite para la transferencia de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de cesantías docentes; Inaplicabilidad de la sentencia SU-098 de 2018; y la Improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad y de igualdad.
5. Del régimen de cesantías de empleados públicos y de docentes oficiales Debe tenerse en cuenta que la Ley 6.ª de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947 extendieron esta prestación a los demás servidores públicos con carácter retroactivo, debido a que su liquidación se llevaba a cabo por todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
Sin embargo, con la expedición del Decreto-Ley 3118 de 1968, la forma de liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional dejó de ser retroactiva, para pasar a ser una liquidación anualizada. Los empleados territoriales por su parte continuaron siendo beneficiarios de la liquidación retroactiva.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
beneficiarios de la liquidación retroactiva.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Gloria Inés Daza Vargas Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333010-2022-00030-01 11 Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 3 extendió el régimen anualizado de cesantías a los empleados vinculados a los órganos y entidades del Estado (entiéndase también entidades territoriales), pero excluyó de su aplicación taxativamente al personal cobijado por la Ley 91 de 1989. Bajo el anterior contexto, se expidió la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías igualmente contempló la liquidación anualizada – la cual ya había sido establecida para los empleados públicos del régimen general – pero contempló una transición en la que protegió a los docentes que habían adquirido el derecho a la liquidación de sus cesantías retroactivas. Al efecto, en su artículo 154 señaló que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 verían liquidadas sus prestaciones económicas y sociales atendiendo a la fecha de su vinculación a la docencia oficial. Por tanto, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y en lo que toca específicamente a sus cesantías, conservaron el régimen retroactivo, en virtud del cual, el pago de esta prestación estaría a cargo del FOMAG y sería
3 ARTÍCULO 13.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 . Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo
retroactivo, en virtud del cual, el pago de esta prestación estaría a cargo del FOMAG y sería
3 ARTÍCULO 13.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 . Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. 4 “(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de
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