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TA BOY - 15001333301020220004401-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020220004401-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DA POR TERMINADO UN ENCARGO – Negada por cuanto no se estructuran los requisitos legales para ello. La Sala observa que la demanda persigue la nulidad del Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, por medio del cual se da por terminado el encargo del empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 judicial para asuntos de trabajo y seguridad social de Tunja, el cual venía ocupando la demandante, para su segunda pretensión solicitó a manera de restablecimiento del derecho que se disponga el reintegro de la demandante, al empleo que venía ocupando, y por último, que se ordene el pago de las diferencia de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, por virtud de la terminación del encargo. Dentro del trámite de medida cautelar, además de solicitar la suspensión provisional del Decreto anterior, adicional a ello solicita la suspensión del Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021, mediante el cual se nombra en provisionalidad a la señora Luz Dary Quintero Tolosa en el cargo que venía ocupando la aquí demandante. Lo primero que debe advertir la Sala, es que no resulta procedente la solicitud de suspensión provisional, del Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021, en la medida que no es un acto enjuiciado en el presente trámite, por lo que se presume que el mismo goza de legalidad en su expedición. En tal sentido, al no

existir congruencia entre la solicitud cautelar y el cargo de nulidad que se invoca con la demanda no resulta procedente pronunciarse frente a dicho acto administrativo. Por consiguiente, la petición cautelar en este caso solamente podrá analizarse frente al Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, por el cual anticipadamente se da por terminado el encargo conferido a la demandante en el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Tunja. Para resolver sobre la solicitud de cautelar del Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, parte la Sala en precisar, que acuerdo con la jurisprudencia, “cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas”. Ahora, en cuanto a la designación en encargo en empleos de carrera, se advierte que el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación se rige por el Decreto 262 de 2000, que en su artículo 184 y 185 dispuso: (…) Por su parte, los artículos 187 y 188 ibidem, señalan lo siguiente:

(…) Conforme a lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala que solamente el resultado probatorio podrá determinar si la terminación del encargo fue legal o ilegal, teniendo, primero que verificarse si la demandante cumplía los requisitos exigidos en el artículo 185 ibidem, esto es que haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción. Adicionalmente debe establecerse si la vacante en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 judicial para asuntos de trabajo y seguridad social de Tunja, es de carácter temporal o definitivo o si existe lista de elegibles, con el fin de establecer la temporalidad del mismo y el cumplimiento de los requisitos. Así las cosas, no basta solamente con observar la motivación o el fundamento del acto enjuiciado para determinarse su legalidad, pues el estudio de legalidad depende del cumplimiento de requisitos estipulados en la norma, que no pueden ser atendidos sin la verificación previa del material probatorio que sea aportado en el trámite procesal. Ahora, conforme fuera expuesto por la primera instancia, la suspensión solicitada no implica el restablecimiento per se, a que sea reintegrada al cargo que ocupaba en encargo, pues dicho cargo está siendoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

2 ocupado por otra persona, quien fuera nombrada por acto administrativo del cual se presume su legalidad y solamente podrá definirse la existencia o no del

derecho de la demandante hasta las resultas del proceso en donde se defina probatoriamente si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto demandado. Por lo demás, cabe señalar, que tampoco se está cumpliendo uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es que esté causando un perjuicio irremediable, pues la demandante fue devuelta al cargo que ocupa en carrera y por consiguiente es dable entender que no está en riesgo su mínimo vital. De esta forma, considera el Tribunal que, en este momento, no se encuentran demostrados los argumentos planteados por la parte demandante, para que sea procedente la suspensión del acto demandado, cuanto más, cuando existe acto administrativo posterior que nombró en el mismo cargo, acto que goza de presunción de legalidad, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: NIDIA FABIOLA HERNÁNDEZ MARÍN

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: NIDIA FABIOLA HERNÁNDEZ MARÍN DEMANDADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 150013333010-2022-00044-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(MEDIDA CAUTELAR)

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto del 29 de julio de 2022, a través del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar solicitada.

I. ANTECEDENTESNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01

Decide medida cautelar

3 Solicitud cautelar1

1. La parte demandante, pretende que se declare la nulidad del Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, por medio del cual se dio por terminado el encargo conferido a la demandante en el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ,

Grado EG.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de las diferencias dejadas de percibir.

3. Dentro de la solicitud de medida cautelar, la parte accionante solicitó que se declare la suspensión provisional de los siguientes actos:

  • Decreto 1141 del 20 de agosto de 2021 , por el cual anticipadamente se da por terminado el encargo conferido a la demandante en el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11

Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Tunja.

  • Decreto 1142 del 20 de agosto de 2021 , por medio del cual se nombra en provisionalidad hasta por 6 meses a la Dra. Luz Dary Quintero Tolosa, en el empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Tunja, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para

la Conciliación Administrativa en Bogotá D.C

4. Como sustento de su solicitud, refirió que la suspensión de los actos demandados tiene como propósito lograr la protección del derecho constitucional objeto del litigio, impidiendo evitar consecuencias graves derivadas de la terminación del nombramiento en encargo de la demandante.

5. Señaló, que la accionante está inscrita en el escalafón de carrera administrativa y es beneficiaria de un nombramiento en encargo, por un término de más de 8 años como Procurador Judicial I, y por más de 5 años sin solución de continuidad como Procurador 11 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Tunja, con más de 10 prórrogas sucesivas.

6. Agregó, que se le ha calificado en el ejercicio de sus funciones con desempeño alto y sobresaliente, sin sanciones disciplinarias y no ha dado lugar a causal de terminación del nombramiento.

7. Indico, que la terminación del nombramiento en encargo desconoció los

desempeño alto y sobresaliente, sin sanciones disciplinarias y no ha dado lugar a causal de terminación del nombramiento.

7. Indico, que la terminación del nombramiento en encargo desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen el deber de motivar estas decisiones administrativas (SU 917 de 2010 y T-147 de 2013), toda vez que la entidad omitió convocar a concurso de méritos desde el año 2016. Se hizo la

1 Índice 3 exp samai – primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

4 provisión del empleo que tenía la demandante mediante nombramiento en provisionalidad y trasladándolo a la ciudad de Bogotá, a pesar de que en el Departamento de Boyacá solo existe un procurador para asuntos laborales y de la seguridad social, afectando el servicio público.

8. Consideró, que se da el presupuesto de apariencia de buen derecho y urgencia ante la innegable afectación salarial y prestacional de la demandante, que afecta su mínimo vital; y supera la ponderación de intereses en conflicto, porque de negarse la medida cautelar se ponen en peligro sus derechos fundamentales constitucionales.

Pronunciamiento de la parte demandada

9. Conforme fuera expuesto por el Juez de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación, se pronunció de manera extemporánea, por lo que sus argumentos de oposición no fueron tenidos en cuenta.

10. Asimismo, corrido el traslado de la medida a la vinculada Luz Dary Quintero Tolosa, esta no allegó pronunciamiento alguno.

Providencia impugnada

argumentos de oposición no fueron tenidos en cuenta.

10. Asimismo, corrido el traslado de la medida a la vinculada Luz Dary Quintero Tolosa, esta no allegó pronunciamiento alguno.

Providencia impugnada

11. Mediante auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió negar la medida cautelar solicitada.

12. Señaló la instancia, que en el caso de marras se encuentra demostrado

que la accionante está inscrita en la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, desde el 01 de julio de 1998, actualmente en el cargo de profesional universitario, grado 17, Código 3PU-17, en la regional Boyacá.

13. Asimismo, que ha venido siendo nombrada en encargo primero en el empleo de Procurador Judicial I, en la Procuraduría 201 Judicial I, Conciliación Administrativa en Neiva y luego en la Procuraduría 11 Judicial I del Trabajo y de la Seguridad Social de Tunja. No obstante, la Procuraduría General de la Nación emitió el Decreto 1141 del 20 de agosto de 2021-9, a través del cual dio por terminado el nombramiento en encargo de la demandante, invocándose por el funcionario nominador razones del servicio, conforme al Decreto Ley 262 de 2000

y ordenando que regrese a su cargo de carrera administrativa.

14. Que, en el empleo que ocupó por encargo, se nombró en provisionalidad

a la profesional Luz Dary Quintero Tolosa, con Decreto No. 1142 del 20 de agosto de 2021-10, cargo que le asignó funciones en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

15. Conforme a lo dicho, señaló el a quo, que no hay lugar a la suspensión de los actos administrativos solicitados; en primer lugar, porque no puede decretarse la suspensión de un acto administrativo sobre el cual no se ha solicitado su estudio de legalidad, (Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021); y en segundoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01

Decide medida cautelar

5 lugar, por cuanto el acto que terminó el nombramiento de la demandante, no le ocasionó un perjuicio irremediable pues actualmente devenga sus salarios y prestaciones sociales conforme al cargo que está ocupando en carrera administrativa y por el cual se encuentra inscrita en la Procuraduría General, a lo cual se suma que, aun cuando se decretara la suspen sión provisional, ello no modificaría en nada su situación jurídica, pues, sólo en la sentencia podría obtener un eventual restablecimiento del derecho.

16. Además, que el acto de terminación del nombramiento en encargo se motivó en las necesidades del servicio, aspecto que no puede dilucidarse en la confrontación del marco normativo y jurisprudencial esbozado, sino que requiere un análisis más exhaustivo que solamente podrá efectuarse a la luz del material probatorio que se recaude en el curso del juicio contencioso administrativo.

  • Recurso de apelación

17. Indicó que, con la solicitud de medida cautelar, se presentó una sustentación fáctica, jurídica y probatoria que justifican su concesión.

  • Recurso de apelación

17. Indicó que, con la solicitud de medida cautelar, se presentó una sustentación fáctica, jurídica y probatoria que justifican su concesión.

18. Refirió que la demandante, al ocupar un cargo del nivel profesional, en

carrera administrativa, tenía el derecho a ser encargada como PROCURADOR JUDICIAL I, lo cual se presentó por un término superior a 8 años en presencia de más de 10 prorrogas sucesivas, continuas e ininterrumpidas.

19. Que a pesar del buen desempeño de la función y de las calificaciones de la demandante, se dispuso la terminación del encargo, de manera intempestiva y sin cumplir con el deber de motivación de la decisión, lo que a su juicio hace parte de una figura acomodada como motivación de los actos demandados y lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y por contera generó como resultado la afectación de sus derechos salariales y prestacionales.

20. Que, la decisión de terminación del encargo se constituyó en el desmejoramiento del servicio, la suspensión total del servicio y la manifiesta desprotección de los intereses y derechos de los ciudadanos del municipio y el departamento.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

21. El artículo 243-5 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080

de 2021, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho

“(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01

Decide medida cautelar

6 (Negrilla fuera del texto original)

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 244-1 del mismo código, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

23. En este caso, el despacho de primera instancia negó el decreto de una medida cautelar, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada.

24. Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 3 de agosto de 20222 y el recurso fue interpuesto el 8 siguiente3, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo que establece el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, mediante auto del 1 de septiembre de 2022 4, se concedió el recurso ante esta Corporación, siendo remitido al Tribunal el 1º de enero de 2023.

Análisis de la Sala

25. El artículo 231 del CPACA señala lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos , las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de

2 Anotación 35 Samai (primera instancia). 3 Archivo 36 Samai (primera instancia). 4 Archivo 024 índice 51 Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

7 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

26. Esta norma contempla los requisitos que deben reunirse para decretar medidas cautelares, distinguiendo tres escenarios diferentes, a saber: (i) cuando solo se solicita la nulidad de un acto, (ii) cuando, además de la nulidad, el accionante reclama el restablecimiento de un derecho y una indemnización de perjuicios, y (iii) los demás eventos no comprendidos en las anteriores hipótesis.

Caso concreto.

27. La Sala observa que la demanda persigue la nulidad del Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, por medio del cual se da por terminado el encargo del empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 judicial para asuntos de trabajo y seguridad social de Tunja, el cual venía ocupando la demandante, para su segunda pretensión solicitó a manera de restablecimiento del derecho que se disponga el reintegro de la demandante, al empleo que venía ocupando, y por último, que se ordene el pago de las diferencia de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, por virtud de la terminación del encargo.

28. Dentro del trámite de medida cautelar, además de solicitar la suspensión provisional del Decreto anterior, adicional a ello solicita la suspensión del Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021, mediante el cual se nombra en provisionalidad a

28. Dentro del trámite de medida cautelar, además de solicitar la suspensión provisional del Decreto anterior, adicional a ello solicita la suspensión del Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021, mediante el cual se nombra en provisionalidad a la señora Luz Dary Quintero Tolosa en el cargo que venía ocupando la aquí demandante.

29. Lo primero que debe advertir la Sala, es que no resulta procedente la solicitud de suspensión provisional, del Decreto 1142 de 20 de agosto de 2021, en la medida que no es un acto enjuiciado en el presente trámite, por lo que se presume que el mismo goza de legalidad en su expedición. En tal sentido, al no existir congruencia entre la solicitud cautelar y el cargo de nulidad que se invoca con la demanda no resulta procedente pronunciarse frente a dicho acto administrativo.

30. Por consiguiente, la petición cautelar en este caso solamente podrá analizarse frente al Decreto 1141 de 20 de agosto de 2021, por el cual anticipadamente se da por terminado el encargo conferido a la demandante en elNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01

Decide medida cautelar

8 empleo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Tunja.

31. Para resolver sobre la solicitud de cautelar del Decreto 1141 de 20 de

agosto de 2021, parte la Sala en precisar, que acuerdo con la jurisprudencia, “cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas”5.

32. Ahora, en cuanto a la designación en encargo en empleos de carrera, se

advierte que el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación se rige por el Decreto 262 de 2000, que en su artículo 184 y 185 dispuso:

“ARTÍCULO 184. Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto. Si no fuere posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos.

ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de

carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera

Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de

carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto . Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

(…)”. (Resalta la Sala)

5 C.E., Sec. Primera, Auto 2020-00754, nov. 19/2021. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

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33. Por su parte, los artículos 187 y 188 ibidem, señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

ARTÍCULO 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El

encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.

Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo”.

34. Conforme a lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala que solamente el resultado probatorio podrá determinar si la terminación del encargo fue legal o ilegal, teniendo, primero que verificarse si la demandante cumplía los requisitos exigidos en el artículo 185 ibidem, esto es que haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción. Adicionalmente debe establecerse si la vacante en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 11 judicial para asuntos de trabajo y seguridad social de Tunja, es de carácter temporal o definitivo o si existe lista de elegibles, con el fin de establecer la temporalidad del mismo y el cumplimiento de los requisitos.

35. Así las cosas, no basta solamente con observar la motivación o el fundamento del acto enjuiciado para determinarse su legalidad, pues el estudio

con el fin de establecer la temporalidad del mismo y el cumplimiento de los requisitos.

35. Así las cosas, no basta solamente con observar la motivación o el fundamento del acto enjuiciado para determinarse su legalidad, pues el estudio de legalidad depende del cumplimiento de requisitos estipulados en la norma, que no pueden ser atendidos sin la verificación previa del material probatorio que sea aportado en el trámite procesal.

36. Ahora, conforme fuera expuesto por la primera instancia, la suspensión solicitada no implica el restablecimiento per se, a que sea reintegrada al cargo que ocupaba en encargo, pues dicho cargo está siendo ocupado por otraNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01

Decide medida cautelar

10 persona, quien fuera nombrada por acto administrativo del cual se presume su legalidad y solamente podrá definirse la existencia o no del derecho de la demandante hasta las resultas del proceso en donde se defina probatoriamente si hay lugar a declarar la nuli dad o no del acto demandado. Por lo demás, cabe señalar, que tampoco se está cumpliendo uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es que esté causando un perjuicio irremediable, pues la demandante fue devuelta al cargo que ocupa en carrera y por consiguiente es dable entender que no está en riesgo su mínimo vital.

37. De esta forma, considera el Tribunal que, en este momento, no se encuentran demostrados los argumentos planteados por la parte demandante,

para que sea procedente la suspensión del acto demandado, cuanto más, cuando existe acto administrativo posterior que nombró en el mismo cargo, acto que goza de presunción de legalidad, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

COSTAS PROCESALES

No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales y de sus apoderados.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO MagistradoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

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Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO MagistradoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 150013333010-2022-00044-01 Decide medida cautelar

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Firmado electrónicamente

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado

Firmado electrónicamente

DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado (E)

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.

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