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TA BOY - 15001333301020220014401-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020220014401-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se niega en relación con el cumplimiento de artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, esto es su publicación en la página web del municipio de Viejes antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, en relación con el segundo motivo de apelación consistente en que el municipio demandado ya dio cumplimiento al parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, como quiera que efectuó la publicación de la misma en la página web, encuentra la Sala que con el recurso de apelación el MUNICIPIO DE VIJES allegó como prueba copia del oficio No. 10-19 del 20 de abril de 2022 mediante el cual el Alcalde Municipal dio respuesta a la petición elevada por la actora el 17 del mismo mes y año, en la que se informa que procedió a publicar la ley 1335 de 2009 en la página web del municipio en el link http://www.vijesvalle.gov.co/tema/normatividad. Y revisada la página web oficial del MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA se evidencia que en la categoría “Normatividad” está publicada la Ley 1335 de 2009, desde el pasado 19 de abril del presente año, es decir, desde antes de la presentación de la demanda de la referencia, lo cual es posible constatar en el link http://www.vijesvalle.gov.co/normatividad/ley-1335-de-2009-465369. Por lo anterior, como quiera que la sentencia de primer grado carece de fundamento, teniendo en

cuenta que contrario a lo que se afirmó en ella es posible evidenciar la publicación de la ley 1335 de 2009 en la página web oficial del MUNICIPIO DE VIJES, lo que implica que ha cumplido con lo ordenado en el parágrafo del artículo 10 de la misma, en esta instancia se dispondrá su revocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333010202200144011500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 14 de julio de 2022

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCAMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01

2

RADICADO: 150013333010 202200144 01

Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013333010202200144011500123

I. ASUNTO A RESOLVER:

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE VIJES contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DE LA DEMANDA:

2. DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA, afirmando que ésta ha incumplido el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009 1, que literalmente reza: 3. “ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud lo siguiente: (…) PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten. (Negrilla fuera de texto).

4. Como sustento de lo anterior afirmó que el incumplimiento alegado se

tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten. (Negrilla fuera de texto).

4. Como sustento de lo anterior afirmó que el incumplimiento alegado se presenta por la no difusión de la Ley 1335 de 2009 en la página electrónica de la entidad demandada.

5. Afirmó que el 17 de abril de 2022 elevó solicitud instando al Alcalde Municipal de Vijes – Valle del Cauca a que diera cumplimiento al parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, indicando que el objeto de tal solicitud

1 Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombianaMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01 3 es que el ente municipal obligado cumpla con su deber de difundir el texto íntegro de la ley en su página web.

6. Afirmó que hecha la solicitud de cumplimiento la entidad dejó transcurrir el término previsto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 sin haber

acatado la norma objeto de demanda, constituyéndose tácitamente la renuencia.

7. Por lo anterior, planteó como pretensiones que se ordene al MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA a que cumpla lo ordenado en el al parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009 y en consecuencia difunda la ley en la página web oficial de la entidad. (archivo 003 del documento 2 del expediente digital cargado en SAMAI, en adelante ED-SAMAI).

2.2. DE LA CONTESTACIÓN:

8. Advierte la Sala que notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada ésta no hizo pronunciamiento alguno.

2.3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

9. El JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió fallo el 9 de junio del presente año en el asunto de la referencia, accediendo a las pretensiones, ordenando al MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA que en el término de 2 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 10 de la ley 1335 de 2009, no condenando en costas y ordenando la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Cali (sic).

10. Para llegar a esta conclusión, afirmó que el artícul0 10 de la ley 1335 de 2009 consagra una mandato imperativo e inobjetable consistente en que todas

las entidades públicas difundan la ley en las páginas electrónicas y en otros medios de difusión con que cuenten, y así contribuir a prevenir daños a la salud de los menores de edad y de la población no fumadora, y se promueve la política pública para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana (sic), deber legal que la entidad demandada viene desconociendo, aun cuando la actora solicitó su cumplimiento mediante escrito presentado el 17 de abril delMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01 4 presente año sin que hiciera pronunciamiento alguno, así como tampoco dio contestación a la presente demanda, manteniendo así la desobediencia a un mandato ordenado por la ley.

11. Preciso el a quo que procedió a verificar el portal web del MUNICIPIO DE VIJES, a fin de constatar el cumplimiento del imperativo legal, constatando que, en efecto, el ente municipal no tiene publicada la Ley 1335 de 2009, ni se evidencia su difusión por otro medio. (archivo 013 del documento 2 del EDSAMAI).

2.4. DE LA IMPUGNACIÓN:

12. Estando dentro del término legal el apoderado judicial del MUNICIPIO DE VIJES impugnó la sentencia, solicitando su revocatoria, planteando como razones de inconformidad el hecho que el a quo no procedió a dar el trámite respectivo al desistimiento de la demanda presentado por la demandante el 3 de junio de 2022.

13. Afirmó además que su representada realizó la publicación de la ley, incluso

razones de inconformidad el hecho que el a quo no procedió a dar el trámite respectivo al desistimiento de la demanda presentado por la demandante el 3 de junio de 2022.

13. Afirmó además que su representada realizó la publicación de la ley, incluso antes de la presentación de la demanda, informando que para el efecto puede consultarse el link http://www.vijes-valle.gov.co/tema/normatividad, así como también dio respuesta a la petición de la actora el 20 de abril del presente año

(archivo 016 del documento 2 del ED-SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- COMPETENCIA:

14. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

15. Revisado el fallo de primera instancia, y los argumentos de apelación del MUNICIPIO DE VIJES, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el AMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01 5 quo obvio dar trámite a la presunta solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora, y, en segundo lugar, verificar si en efecto el MUNICIPIO DE VIJES dio cabal cumplimiento al parágrafo del artículo 10 de la ley 1335 de 2009, esto es, difundió su contenido en la página web.

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

  • Naturaleza de la acción de cumplimiento:

ley 1335 de 2009, esto es, difundió su contenido en la página web.

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

  • Naturaleza de la acción de cumplimiento:

16. De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado 2, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta Política, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

17. Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

18. Luego, el Consejo de Estado 3 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

19. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concreten en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien

de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

19. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concreten en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil tres (2003), Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00002-01(ACU), Actor: HOTELES

DECAMERON COLOMBIA S.A., Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 3 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2006-01403-01(ACU), siendo Consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01 6 es el encargado de su ejecución4. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible5. - De la procedencia de la acción de cumplimiento

20. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de

Estado6 ha indicado:

través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible5. - De la procedencia de la acción de cumplimiento

20. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado6 ha indicado: 21. “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.

22. En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento7, las siguientes: 23. (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio

y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

4 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferid por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo Consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva. 5 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU-367, siendo Consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-2324-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL 7 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01, ACU , SENTENCIA, FECHA : 30/04/2015,

SOCIAL 7 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2074384, 25000-23-41-000-2014-00358-01, ACU , SENTENCIA, FECHA : 30/04/2015, SECCION : SECCION QUINTA, PONENTE : SUSANA BUITRAGO VALENCIA, ACTOR : FUNDACION BIODIVERSIDAD, DEMANDADO : AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, DECISION : NIEGA Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 05 de febrero de2015, expediente:2014-01193-01 ACU.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01

7

24. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante.

25. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular , en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el artículo 87 de la Carta Política está

institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto, se dijo: 26. “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”9

27. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 otra de las causales de improcedencia de este medio de control es cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.4. Resolución del caso:

28. Revisada la demanda del medio de control de cumplimiento se evidencia que la misma tiene por objeto exigir al MUNICIPIO DE VIJES el cumplimiento del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 mediante la cual se dictaron “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud

de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, que establece textualmente:

8 “Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, Radicación ACU-025, con ponencia del Consejero de Estado Germán Ayala mantilla). 9 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí

Hernández Pinzón.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01 8 29. “ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud lo siguiente: (…) PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”. (Negrilla fuera de texto).

30. La misma se sustenta en que verificado el portal web del MUNICIPIO DE VIJES no tiene difundida la ley mencionada, y aun cuando elevó la solicitud con el objeto de que el ente municipal acatara dicho mandato legal, éste ha sido renuente (sic). Por lo que solicita se ordene a la entidad municipal dar cabal cumplimiento a la norma referida, y a que en consecuencia proceda a difundir la ley en la página web oficial.

31. Surtido el trámite en primera instancia el A quo profirió la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedió a las pretensiones y de ordenó al MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA que, en el término de 2 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, diera cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 10 de la ley 1335 de 2009, teniendo en cuenta que habiendo verificado el portal web de la entidad, se evidenció que efectivamente no tiene publicada dicha ley, así como tampoco se evidencia que realice su difusión por otro medio (sic).

32. Advierte la Sala que las razones de inconformidad con la sentencia de primer grado planteados por el apelante consisten, por un lado, que el A quo no se pronunció frente a la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la demandante el 3 de junio de 2022, y en segundo lugar, que contrario a lo señalado en la sentencia realizó la publicación de la ley 1335 de 2009 en la página web de la entidad, incluso antes de la presentación de la demanda de la referencia, la cual puede verificarse en el link http://www.vijesvalle.gov.co/tema/normatividad.

33. Pues bien, revisado el expediente evidencia la Sala que la demanda de la

referencia, la cual puede verificarse en el link http://www.vijesvalle.gov.co/tema/normatividad.

33. Pues bien, revisado el expediente evidencia la Sala que la demanda de la referencia fue presentada el pasado 10 de mayo de 2022 (archivo 001 del documento 2 del ED-SAMAI), sometida a reparto el 12 del mismo mes y año

(archivo 004 del documento 2 del ED-SAMAI) y admitida mediante auto fechado el 24 de mayo de 2022 , informándose en éste como dirección electrónica habilitada para el recibo de correspondencia del proceso la siguiente:MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01

9 correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo 006 del documento 2 del ED-SAMAI).

34. Se evidencia igualmente que, tal y como lo informa el apelante, la demandante señora DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS envió correo electrónico a la dirección informada en el párrafo anterior, presentando escrito de desistimiento de la acción de cumplimiento el 3 de junio del presente año

(fl. 2 del archivo 017 del documento 2 del ED-SAMAI), sin embargo, esta correspondencia tan sólo fue reenviada por la oficina Centro de Servicios Juzgados Administrativos de Tunja al Juzgado de conocimiento hasta el 13 del

mismo mes y año , es decir, cuando ya se había proferido el fallo de primera instancia (fl. 1 del archivo 017 del documento 2 del ED-SAMAI).

35. Por tanto, concluye la Sala que, si el Juez de instancia no se pronunció frente al escrito de desistimiento de la demanda presentado por la demandante con anterioridad a la sentencia fechada el 9 de junio de 2022, fue porque la correspondencia radicada por la demandante el 3 del mismo mes y año no fue incorporada al expediente digital dentro de la debida oportunidad, circunstancia que esta Sala no puede pasar por alto, y por tanto, dispondrá que por secretaria se oficie al Jefe de la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja realice las investigaciones correspondientes a fin de establecer la razón por la cual retardo la remisión de la correspondencia que fue radicada en el presente asunto por la actora el 3 de junio del presente año, y se tomen las decisiones a que haya lugar.

36. Ahora bien, en relación con el segundo motivo de apelación consistente en que el municipio demandado ya dio cumplimiento al parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, como quiera que efectuó la publicación de la misma en la página web, encuentra la Sala que con el recurso de apelación el MUNICIPIO DE VIJES allegó como prueba copia del oficio No. 10-19 del 20 de abril de 2022 mediante el cual el Alcalde Municipal dio respuesta a la petición elevada por la actora el 17 del mismo mes y año, en la que se informa que procedió a publicar la ley 1335 de 2009 en la página web del municipio en el link http://www.vijesvalle.gov.co/tema/normatividad (fl. 10 archivo 016 del documento 02 EDla ley 1335 de 2009 en la página web del municipio en el link http://www.vijesvalle.gov.co/tema/normatividad (fl. 10 archivo 016 del documento 02 EDSAMAI).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01

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37. Y revisada la página web oficial del MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA se evidencia que en la categoría “Normatividad” está publicada la Ley 1335 de 2009, desde el pasado 19 de abril del presente año, es decir, desde antes de la presentación de la demanda de la referencia, lo cual es posible constatar en el link http://www.vijes-valle.gov.co/normatividad/ley-1335-de-2009-465369.

38. Por lo anterior, como quiera que la sentencia de primer grado carece de fundamento, teniendo en cuenta que contrario a lo que se afirmó en ella es posible evidenciar la publicación de la ley 1335 de 2009 en la página web oficial del MUNICIPIO DE VIJES, lo que implica que ha cumplido con lo ordenado en el parágrafo del artículo 10 de la misma, en esta instancia se dispondrá su revocatoria.

IV.- DECISION:

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 9 de junio de

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 9 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por secretaría ofíciese al Jefe de la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja para que proceda a realizar las investigaciones correspondientes, a fin de establecer la razón por la cual retardo la remisión de la correspondencia radicada en el presente asunto por la parte actora el 3 de junio del presente año, y se tomen las decisiones a que haya lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS

DEMANDANTE: DERLY DANELLY PEDRAZA GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VIJES – VALLE DEL CAUCA RADICADO: 150013333010 202200144 01

11

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

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