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TA BOY - 15001333301020220024301-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301020220024301-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMERA - La falta de sustentación y exposición de argumentos en contra de las razones por las cuales el juez accedió a las pretensiones, hace que sea improcedente un estudio de fondo y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Verificados los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, se advierte que la decisión se edificó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en donde se estableció que el ingreso base de liquidación pensional para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionarán con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985. Aterrizando al caso concreto, refirió la instancia que, de acuerdo con los certificados electrónicos CETIL de los periodos de 1º de febrero de 1995 a 31 de enero de 2005, el demandante había devengado asignación básica, bonificación por servicios, dominical o festivo y prima de antigüedad, por lo que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad aplicable al demandante, le

resultaba procedente la liquidación del quantum pensional con el promedio del 75% de dichos emolumentos. La decisión de primera instancia se centró frente al monto reconocido en la base prestacional, en tanto que los valores tenidos en cuenta al momento de definir el ingreso base de liquidación reflejan un valor inferior al que legalmente correspondía al demandante, en razón a que al comparar la mesada pensional señalada para el año 2007 por el extinto Seguro Social con Resolución No. 035454 de 31 de julio de 2008, el IBL correspondía a $993.921 y al aplicar el 75% arrojó una mesada pensional de $745.441 a partir de 14 de noviembre de 2007, valor inferior al cálculo realizado por el profesional en contaduría adscrito a la Jurisdicción en la que arrojó el valor de $853.868 pesos, teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, y prima de antigüedad. Conforme a lo anterior el Juez de primera instancia determinó que, al actualizar el valor de la mesada pensional reliquidada en el fallo al año 2013, arrojó un valor de $1.086.543 pesos, lo que indica que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de labores, porque el valor señalado por la entidad accionada para el año 2013 sigue siendo inferior al que por ley le corresponde al actor. En los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que no se ataca el fondo de la decisión de primera

instancia, pues el apelante cita las sentencias sobre el régimen de pensiones de jubilación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mismas que fueron referidas por el Juez de primera instancia para soportar su decisión. No obstante, no hace contraargumentación o ataque alguno sobre la decisión, en lo que respecta al cálculo diferencial que contiene la sentencia, para concluir que la liquidación realizada por su representada resultaba inferior a la que legalmente le correspondía, pues se centra en referenciar la aplicación del régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero restringiendo lo relacionado con el IBL. Bajo este entendido, se observa que el apoderado de Colpensiones solicitó se revoque el fallo de primer grado, que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero no expuso ningún argumento en contra de las razones por las cuales el juez adoptó esa determinación. La argumentación presentada en el recurso de apelación reitera lo expuesto en el escrito de contestación, en cuanto a la aplicación, entre otras, de las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 22 de junio de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

2 agosto de 2018, dentro del proceso 52001233300020120014301, las cual fueron

acogidas en el fallo de primera instancia y sustentaron la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión conforme al ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicios (febrero de 1995 a enero de 2005), factores que fueron acreditados con el CETIL (asignación básica, bonificación servicios prestados, dominicales y festivos y prima de antigüedad) y que corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. El recurrente no presentó reparo alguno frente a la liquidación contable efectuada por el contador, que evidenció que la pensión reconocida resultaba inferior a la que legalmente le corresponde al demandante, razón por la que fuera ordenada la reliquidación pensional. Por lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto no existen verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo recurrido, en tanto que la decisión inicial definió la aplicación del régimen de transición conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, y por cuanto la parte demandada en la alzada no se pronunció en parte alguna frente al cálculo realizado en el fallo de primera instancia para determinar el monto de la prestación, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión proferida por la juez de instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333010202200243011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RUÍZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES REFERENCIA: 150013333010-2022-00243-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 21 de marzo 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

3 Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de segunda instancia

3 Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Declaraciones y condenas1

1. El señor LUIS ENRIQUE RUÍZ JIMÉNEZ, a través de apoderado, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 112636 del 22 de mayo de 2020 , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, y la nulidad de las Resoluciones SUB 158326 del 24 de julio de 2020 y DPE 11804 del 31 de agosto de 2020 , mediante las cuales se confirmaron la decisión inicial al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reliquidar la mesada pensional calculando el ingreso base de liquidación de lo devengado durante los últimos diez años de prestación de servicios; ii) reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias pensionales existentes entre el valor que en derecho le corresponde y el valor reconocido y pagado a la fecha, sumas que deberán ser i ndexadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí deberá condenarse a la demandada a pagar a favor del demandante los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

3. Finalmente pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

demandante los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

3. Finalmente pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Luis Enrique Ruiz nació el 14 de noviembre de 1955 y trabajó en varias entidades públicas y privadas, durante los últimos 10 años laboró en el Hospital Regional de Guateque y en el Hospital de Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza, acreditando un total de 1.113 semanas cotizadas en la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

5. El 31 de julio de 2008, el entonces ISS hoy Colpensiones, reconoció pensión de jubilación en cuantía de $745.441, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2007 y el 19 de mayo de 2016; Colpensiones profirió la Resolución GNR 147020, a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $963.980, con efectos a partir del 16 de marzo de 2013.

1 Anotación 2 exp samai (trámite primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

4

6. El 3 de marzo de 2020, se elevó solicitud de revisión o reliquidación de la pensión, con el propósito de que fuera incrementada en la suma que

realmente correspondiera, teniéndose en cuenta los conceptos y valores devengados en los últimos 10 años de servicio, comprendidos del 1º de febrero de 1995 al 30 de enero de 2005.

7. Colpensiones se pronunció a través de la Resolución SUB-112636 de 2020, en la que negó la solicitud al considerar que la pensión había sido liquidada con el promedio de los 10 últimos años servidos y que de la revisión de la liquidación se observó que la mesada que devengaba el demandante era superior a la que legalmente le correspondía, sin embargo, por principio de favorabilidad mantuvo incólume la prestación devengada.

8. La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, y confirmada a través de las Resoluciones SUB-158326 del 24 de julio de 2020 y DPE 11804 del 31 de agosto de 2020.

9. Afirma que el señor Ruiz devengó entre el 1º de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2005 los siguientes factores salariales: i). asignación básica, ii). bonificación por servicios prestados, y iii). remuneración por trabajo dominical y festivo; no obstante, Colpensiones al momento de liquidar la pensión no incluyó en la operación aritmética la totalidad de los salarios y factores devengados en las cuantías que correspondía de lo devengados en los últimos diez años, los cuales debían ser actualizados conforme al IPC.

Normas Violadas

10. Consideró como preceptos normativos violados los artículos 4, 13, 25, 48, 53

y 58 de la Constitución Política; así como las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

11. Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la Colpensiones allegó escrito de contestación, en el que refirió que el reconocimiento pensional del demandante se fundamentó en la Ley 797 de 2003 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

12. Precisó que la base prestacional se sustentó en los lineamientos jurisprudenciales, establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, premisas adoptadas por la entidad a través de las Circulares 4 y 6 de 2013 y 2015, respectivamente.

13. Agregó que el régimen de transición amparó solamente los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la

2 Anotación 9 exp samai (trámite primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

5 pensión, excluyendo la fórmula de cancelar o calcular el IBL y la aplicación de disposiciones especiales como era la inclusión de la totalidad de los factores salariales, pues, para calcular la mesada pensional es necesario tener en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, que se hayan reportado y certificado por la entidad en el CETIL.

14. Afirmó que para el caso bajo análisis COLPENSIONES realizó la liquidación

cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, que se hayan reportado y certificado por la entidad en el CETIL.

14. Afirmó que para el caso bajo análisis COLPENSIONES realizó la liquidación pertinente con todos y cada uno de los factores salariales que efectivamente fueron reportados por el empleador de la demandante, tal como lo ordena el Decreto 1158 de 1994, es decir, tomando como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años de prestación de servicios.

15. Propuso como argumentos de defensa y excepciones las que denominó: “inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de indexación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de Colpensiones”, “prescripción”, “compensación o deducción de pagos realizados” y “innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023, resolvió:

“1. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones SUB 112636 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la mesada pensional de vejez del señor LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ; SUB 158326 del 24 de julio de 2020 y DPE 11804 de 31 de agosto de 2020, mediante las cuales se

resolvió el recurso de reposición y de apelación, respectivamente, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales. enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es decir, c, en el 75% del ingreso base de liquidación, en cuantía equivalente a $853.868 pesos para el año 2007, con efectividad a partir del 3 de marzo de 2017, por prescripción; sobre dicho valor se harán los reajustes de Ley para los años subsiguientes.

Colpensiones pagará a la parte demandante las diferencias entre el valor pagado año a año y el valor liquidado en esta providencia; dichas diferencias deberán ser indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula: (…)

3. DECLARAR la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 3 de marzo de 2017, por las razones expuestas.

4. La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

6 correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

5. COLPENSIONES deberá efectuar los descuentos sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hayan efectuado aportes al sistema general de pensiones y se deban tener en cuenta para la re liquidación, los cuales deberán efectuarse sobre los cinco (5) años anteriores al último año de prestación del servicio, siempre y cuando no se hubieren realizado.

De igual forma, deberá efectuar los correspondientes descuentos adicionales con respecto a las cotizaciones por salud que comprenden las diferencias reconocidas en la reliquidación de la pensión, para lo que deberán tener en cuenta la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, siempre y cuando no se hubieren realizado.

6. Despachar desfavorablemente las demás excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

7. No condenar en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

17. Para adoptar tal determinación, el Juez de instancia realizó en primer lugar

un recuento legal y jurisprudencial sobre el régimen pensional ordinaria de vejez, siguiendo los lineamientos expuestos en las sentencias C-258 de 2013 la Corte Constitucional, que fue reiterada por la misma Corporación mediante sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016, SU-210 de 4 de abril de 2017, SU-395 de 22 de junio de 2017 y SU-023 del 5 de abril de 2018. Postura que fuera acogida por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso 52001233300020120014301, que modificó la postura frente al régimen de transición y fijó las reglas de reconocimiento pensional.

18. En el caso concreto señaló que, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente, el demandante era beneficiario de régimen de transición, como quiera que, al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años de edad.

19. En sentido de lo anterior, señaló que el reconocimiento pensional se cobijaba bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad y tiempo de servicios, esto es 55 años de edad y 20 años de servicio, y con el promedio para el cálculo del 75% del IBL que, conforme a la sentencia de unificación, corresponden al promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio.

20. El demandante adquirió el status pensional al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, los cuales cumplió el 14 de noviembre de

2007.

21. El demandante se retiró del servicio el 31 de enero de 2005, lo que significa que el periodo para efectos de calcular el IBL sería tomado del mes de febrero de

2007.

21. El demandante se retiró del servicio el 31 de enero de 2005, lo que significa que el periodo para efectos de calcular el IBL sería tomado del mes de febrero de 1995 al mes de enero de 2005, periodo dentro del cual, conforme a la certificación aportada por la última entidad en la que prestó los servicios, devengó asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

7 básica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados.

22. Al verificar la Resolución GNR 147020 de 19 de mayo de 2016, mediante la cual Colpensiones reajustó la pensión del demandante, se calculó el IBL para el año 2013 de la siguiente manera: “IBL: $1.285.306 x 75.00: $963.980”.

23. Para calcular el quantum pensional a efectos de establecer si la base de liquidación efectuada se encontraba ajustada, el Juez de primera instancia realizó la liquidación con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta jurisdicción, en el que se arrojó como resultado el valor correspondiente al ingreso base de liquidación de $1.138.491, que al aplicar la tasa de remplazo del 75% de la mesada pensional se calculó en $853.868 pesos.

24. De la comparación de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 035454 de 31 de julio de 2008, se reconoció la pensión del

demandante con un IBL de $993.921, al aplicarle el 75% arrojaba una mesada pensional de $745.441 efectiva a partir del 14 de noviembre de 2007, valor que resultó inferior al cálculo efectuado por el contador de apoyo.

25. Adicionó, que revisada la Resolución GNR 147020 del 19 de mayo de 2016, expedida por COLPENSIONES, con la cual se reajusta la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta el promedio de los emolumentos devengados en los últimos 10 años de servicio, se fijó como mesada para el año 2013, la suma de $963.980 pesos; no obstante, al actualizar el valor de la mesada pensional reliquidada al año 2013, arrojó un valor de $1.086.543 pesos, lo que indica que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de labores, porque el valor señalado por la entidad accionada para el año 2013 fue inferior a que por ley le corresponde al actor.

26. Por consiguiente, el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos impugnados, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de salarios devengados dentro de los últimos 10 años de servicio, correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, remuneración del trabajo suplementario u horas extras y bonificación de servicios prestados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

27. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, apeló la

sentencia con fundamento en lo siguiente:

28. Refirió que por medio de Resolución GNR 147020 del 19 de mayo de 2016,

27. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, apeló la

sentencia con fundamento en lo siguiente:

28. Refirió que por medio de Resolución GNR 147020 del 19 de mayo de 2016, se reliquidó la prestación del demandante teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% con un IBL de $1.285.306, teniendo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que son las disposiciones legales aplicables al caso en particular.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

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29. Puntualizó que, respecto a los factores salariales y cálculo del IBL a la fecha se encuentra vigente el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, ratificada por la SU-230 de 2015 y Sentencia SU-395 de 2017 y adoptado por Colpensiones en Circulares 4, 6 de 2013 y 16 de 2015, en el sentido de que el régimen de transición solo contempla respecto al régimen anterior la aplicación de la edad, el t iempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. El legislador no incluyó la fórmula de calcular el IBL ni la aplicación de disposiciones especiales, como la inclusión de la totalidad de los factores salariales, por lo tanto para e l cálculo de

la pensión se tuvieron en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas, dichos factores salariales se tuvieron en cuenta, pues fueron devengados por el demandante a título remunerativo, es decir, que hayan sido reportados y certificados por la entidad “Certificación CETIL 20191190000489400053001 y 20191190000489400041002” , pues uno de los principios básicos del sistema de seguridad social, es la equidad y la misma se refleja en que los afiliados adquieren el derecho al cumplimiento de los requisitos mínimos, con base en los IBC reportados a la entidad y efectivamente pagados, por lo que el cálculo del I.B.L. realizado por Colpensiones se encuentra ajustado a derecho.

30. Invocó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto al IBL, en el sentido que no hace parte de la transición normativa establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

31. En tal contexto, refirió que los actos administrativos proferidos por la entidad están ajustados a derecho y por lo tanto no es procedente declarar su nulidad ni es procedente la reliquidación solicitada. Así las cosas, consideró que “se debe tener en cuenta que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el cual establece “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE”.

32. Refirió que en la actualidad se encuentra vigente el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el cual estableció que el salario mensual para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos y por ende para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, estará constituido por los factores taxativos indicados en la norma, en tan sentido, que al momento del reconocimiento pensional la entidad tuvo en cuenta lo preceptuado en el decreto en mención y liquidó la mesada pensional de conformidad a la ley.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

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33. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 12 de mayo de 20233, y admitido por esta Corporación mediante proveído de 06 de julio de 2023 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

-Pronunciamiento trámite de segunda instancia.

  • Ministerio Público5:

34. El Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que luego de referirse

al trámite surtido dentro del proceso de la referencia y de realizar el análisis jurídico correspondiente, señaló que de acuerdo a los hechos enunciados no existió disconformidad frente a la enunciación de factores salariales a tener en cuenta (asignación básica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados) o en que los mismos se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994; sí existe una diferencia en el valor total de la pensión que debió cancelársele al demandante al 31 de enero de 2005 que de acuerdo con el estudio contable realizado por el a quo arrojó la suma de $853.868 pesos.

35. Al respecto indicó que no existe reparo alguno en la liquidación contable que se hace en la sentencia impugnada pues incluye la totalidad de factores salariales a tener en cuenta devengados en los últimos 10 años de servicios

(según el Certificado CETIL), los actualiza conforme a las series de empalme certificadas por el DANE y finalmente determina el IBC.

36. Como lo manifiesta la sentencia impugnada, dicha suma es claramente superior a la que para ese momento ordenó cancelar la entidad demandada: $745.441 que se determinó en la Resolución No. 035454 de 14 de noviembre de 2007. En tal sentido, si bien la entidad demandada tuvo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, no liquidó la mesada pensional de manera adecuada, pues no actualizó la primera mesada conforme a la Ley.

37. Que, si bien Colpensiones expidió la Resolución GNR 147020 del 19 de mayo de 2016 en la que reajusta la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta el promedio de los emolumentos devengados en los últimos 10 años de servicio, fijando una mesada para el año 2013 de $963.980 pesos, este valor sigue siendo inferior a lo que debió devengar el demandante para esa misma fecha: $1.086.543 pesos.

38. Por lo anterior se solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

3 índice 4289 exp samai (primera instancia) 4 índice 4 exp samai 5 índice 9 exp samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2022-00243-01 Sentencia de segunda instancia

10

39. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contiene sustento argumentativo contra las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que haga posible el análisis de fondo del asunto.

40. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

41. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la parte

40. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

41. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la parte demandada no expuso en el recurso ningún argumento en contra de las razones por las cuales el Juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esa falta de sustentación hace que sea improcedente un estudio de fondo y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

42. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido la segunda instancia en lo que respecta a la apelación. Para el efecto, conviene señalar que el juez de primera instan

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