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TA BOY - 15001333301020230010601-(16-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301020230010601-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa En este orden de ideas, los requisitos esenciales para que proceda la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, o lo que es lo mismo, para que supere el examen de subsidiariedad, son (i) que los mecanismos alternativos no sean idóneos, o que, a pesar de esto, (ii ) no sean eficaces de cara a la evitación de un perjuicio irremediable. Como requisitos de la inminencia del perjuicio que se pretende evitar con la acción de amparo, la alta corporación ha precisado que “el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii ) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv ) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo” Adicionalmente, cuando quien solicite el amparo como mecanismo transitorio sea una persona de especial protección constitucional, “- como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI (…) entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia ante negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de inscripción de sentencia de liquidación de sociedad conyugal mediante actos administrativos para lo cual la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /MADRE CABEZA DE FAMILIA - Prueba. En el caso objeto de estudio considera la accionante que la negativa contenida en pronunciamientos de la administración vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, lo que significa que son actos administrativos los que, en su parecer, desconocen los preceptos constitucionales aludidos. En esa dirección, el mecanismo judicial idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho como proceso declarativo ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativo, resultando procedente la acción de tutela, únicamente como mecanismo subsidiario cuando se encuentre la inminencia de un perjuicio irremediable, puntos frente a los cuales la Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada lo siguiente: (…) En el sub examine, de un lado, encuentra el Tribunal que a pesar de que en el escrito de tutela y de impugnación la accionante indica ser madre cabeza de familia, su afirmación no va mucho más allá de ese dicho, pues no aporta pruebas que den cuenta de esa condición especial y que permita en sede de amparo un trato diferenciado positivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que no toda mujer, por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia,

precisando para el efecto que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)” Revisada la demanda, sus anexos y la impugnación, se evidencia que no cumple con ninguna de las condiciones previstas en la jurisprudencia para ser tenida como madre cabeza de familia, en tanto no probó dicha calidad, limitándose a indicar que tiene queAcción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

2 responder por su hijo económicamente y que no cuenta con el apoyo de padre del menor. En la misma dirección, tampoco expone la accionante el perjuicio irremediable que amenaza sus garantías fundamentales y que amerita intervención inmediata del juez constitucional a fin de prevenirlo, ni advierte la

Sala la existencia un daño grave e inminente respecto de la situación de la señora González Guerrero, frente a la negativa de las accionadas a través de acto administrativo, de inscribir la sentencia judicial de partición de la liquidación de su sociedad conyugal. Asimismo, no expone la recurrente razones suficientes que den cuenta de la falta de idoneidad del mecanismo judicial previsto, ya que refiere únicamente a la duración estimada, en su criterio, de un proceso judicial, y que al no encontrarse atado a la inminencia de un perjuicio y a la calidad de persona de especial protección, pierde peso argumentativo. Adicionalmente, el trasfondo de lo pretendido por la accionante no tiene preeminencia constitucional, en tanto la finalidad última de la tutela de la referencia es un derecho económico, para el cual se requiere de un análisis legal, el cual desborda la órbita de la tutela, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por tratarse de una controversia netamente de carácter legal En el sub judice, se busca que en sede de amparo se ordene la inscripción de la sentencia judicial de partición de su sociedad conyugal, proferida por un juzgado de familia, a fin de poder disponer de los bienes inmuebles que le fueron asignados, solicitud que le fue negada de forma expresa por las accionadas, dada la existencia de embargos respecto de los inmuebles referidos, tratándose, en

consecuencia, de una controversia netamente de carácter legal con una connotación patrimonial privada, que sobrepasa la competencia del juez constitucional y torna improcedente la acción en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de un riesgo a impedir, o a restablecer de forma transitoria, ni encontrarnos frente a una persona de especial protección constitucional que permita el actuar del juez en un espectro de amparo más amplio a fin de determinar un perjuicio irremediable, no se cumple en el sub examine el requisito de subsidiariedad, y en consideración a que la acción de tutela tiene esa naturaleza, encuentra esta Colegiatura configurada la improcedencia la presente acción frente a la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la accionante. Precisa la Sala, frente al derecho al debido proceso, que ni la solicitud de tutela ni el escrito de impugnación cuestionan el procedimiento administrativo de registro y el trámite dado a la solicitud de la accionante, ya que, como coincidieron las partes, se siguieron las formalidades previstas aludidas en las contestaciones, por lo cual no se efectuarán pronunciamientos al respecto.

ACCIÓN DE TUTELA – Diferencias entre negar y declarar improcedente. Finalmente, aclara la Corporación que, si bien la argumentación expuesta por la juez de instancia evidencia la improcedencia de amparo deprecado en el caso concreto, el ordinal primero de la parte resolutiva al disponer “NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela” resulta incongruente con las

consideraciones del fallo recurrido, dado que el verbo rector negar conlleva el análisis de fondo de lo pretendido por la accionante y su negación, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y por su parte, la declaratoria de improcedencia comporta un análisis inicial de los requisitos de procedencia del amparo, que no da lugar a un estudio pleno de los hechosAcción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

3 puestos a consideración del juez, es decir, no se evalúa si hubo desconocimiento o no de las garantías constitucionales, sino que se revisan las exigencias que se prevén para que determinado caso sea conocido en sede de tutela, como instancia subsidiaria. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T125 de 2021: “[…] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. 52. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez

en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”. En ese orden de ideas, se modificará el ordinal primero de la sentencia de 13 de julio de 2023, para en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora Luz Constanza González Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: LUZ CONSTANZA GONZÁLEZ GUERRERO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REFERENCIA: 15001-33-33-010-2023-00106-01

ACCIÓN: TUTELAAcción de tutela

ACCIONANTE: LUZ CONSTANZA GONZÁLEZ GUERRERO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REFERENCIA: 15001-33-33-010-2023-00106-01

ACCIÓN: TUTELAAcción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01

Sentencia de segunda instancia

4

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO –IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora ¿contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2023, a través del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja negó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

SOLICITUD

1. La señora Luz Constanza González Guerrero, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y se ordene a la accionada realizar la inscripción de la de la sentencia de liquidación de sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, bajo radicado 2012-352 que en el trabajo de partición correspondiente a la accionante, referente a las matrículas inmobiliarias 07012774, 070-23953, 070-239554, 070-23957 y 070-66314 de la Oficina de

Instrumentos Público del Circuito de Tunja

2. Precisó que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro de la radicación

070-66314 de la Oficina de Instrumentos Público del Circuito de Tunja

2. Precisó que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro de la radicación 2012-352, dictó sentencia de 19 de mayo de 2019 aprobando la partición de la liquidación de su sociedad conyugal, decisión confirmada por el Tribunal

Superior de Tunja.

3. De forma posterior, por auto de 26 de agosto de 2021, se ordenó la entrega de los bienes adjudicados en la partición, correspondientes a las matrículas inmobiliarias No. 070-12774; 070-23953; 070-239554; 070-23957 y 07066314 de la Oficina de Instrumentos Público del Circuito de Tunja, oficina ante la cual el 9 de septiembre (sic) presentó la respectiva partición para su registro.

En respuesta a lo anterior, el 14 de septiembre de 2021 la Oficina de registro de Instrumentos Públicos notificó nota devolutiva con referencia a las matrículas Inmobiliaria mencionadas sin registrar, argumentando que debido a embargos que recaían sobre los inmuebles, respecto de los cuales indicó la accionante correspondían a deudas personales contraídas por su exesposo.

4. El 11 de octubre de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva proferida por la entidad accionada, el

1 Samai, primera instancia, índice 4.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

5 primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución No. 256 de 26 d octubre de 2021, confirmando la decisión y concediendo la alzada.

Sentencia de segunda instancia

5 primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución No. 256 de 26 d octubre de 2021, confirmando la decisión y concediendo la alzada.

5. Posteriormente, el 27 de marzo de 2023 la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 02934 confirmó la nota devolutiva de 14 de septiembre de 2021.

6. Como argumentos de su petición de amparo precisó lo siguiente:

“SEPTIMO: Es de aclarar, que si bien es cierto, existe registrado embargo sobre los inmuebles, también es cierto que en el historial del inmueble existió primero el embargo de la liquidación de la sociedad conyugal y que prima una sentencia proferida por un Juzgado de mayor jerarquía y confirmada por el Honorable Tribuna Superior de de Tunja , es más, se evidencia que mi exesposo contrajo una supuesta deuda que no pago y que lleva más de nueve (9) años sin que haya pagado o que se haya intentado un remate, pues a él se le dejo en gratuidad las ficas por parte del secuestre FREDY BAUTISTA, esto sucede en el proceso número 2014-160 que cursa en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas del Tunja.

OCTAVO: De otra parte, siendo la liquidación de sociedad conyugal es un proceso DECLARATIVO DE DERECHOS, que es aquel en el que no existe un derecho cierto, sino apenas una pretensión que el demandante busca que el juez declare o falle a su favor , se

reclama el reconocimiento de un derecho por parte del Juez, o que este declare o reconozca la aplicación de una ley, a fin de hacer efectiva la reclamación del demandante. y NO UNA ACTO DE ENAJENACION, acto este que es un acuerdo de voluntades entre las partes con el objeto de trasferir la propiedad, de hecho, es procedente el registro de la presente partición de sociedad conyugal sobre los bienes que me fueron adjudicados en la partición dentro de la Liquidación de la Sociedad Conyugal proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja y confirmado en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Tunja.

NOVENO: También es claro que, la deuda adquirida por el cónyuge OMAR VICENTE MONROY fue a título personal y no de nuestra sociedad conyugal, por lo tanto, al no encontrarme como deudora, se deben proteger mi derecho a la propiedad.”

7. Concluyó señalando que no registrar los bienes mencionados, se continúa vulnerando sus derechos como madre cabeza de familia, teniendo en cuenta lleva 9 años peleando por lo de sus hijos.

TRÁMITE

8. Por auto de 30 de junio de 20232, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia, vinculando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, concediéndoles a las accionadas un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.

9. Las notificaciones respectivas se surtieron en la misma fecha por medio de mensaje de datos3.

2 Samai, primera instancia, índice 5 3 Samai, primera instancia, índice 6Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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10. Las entidades accionadas dieron contestación al amparo de la referencia,

3 Samai, primera instancia, índice 6Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

6

10. Las entidades accionadas dieron contestación al amparo de la referencia, con se resumirá más adelante.

11. Luego, emitió la decisión recurrida, negando por improcedente el amparo deprecado4.

CONTESTACIONES

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja5

12. La registradora de Instrumentos Públicos de Tunja hizo un recuento del trámite dado a la petición de la accionante con turno de radicación No, 20210706-14385, reafirmando lo expuesto en el de escrito amparo.

13. Precisó que en el oficio No. 2246, anexo con el auto de 6 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero de Familia de Tunja, allegado por la accionante, el despacho judicial en cita solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el “ registro de la sentencia respecto de las hijuelas de la señora Luz Constanza González Guerrero, toda vez que ella no está obligada a cargo con las erogaciones económicas que se causen con el registro de las hijuelas de lo demás asignatarios, quienes no tiene intereses en cumplir tal requisito legal.”

14. Expuso que la anterior solicitud se circunscribe a la inscripción de las partidas adjudicadas a la accionante, petición de registro parcial se realizó teniendo en cuenta que la señora González Guerrero, en criterio del juzgado, no estaba obligada a cancelar impuestos de registro y derecho de registros de los inmuebles adjudicados al salir Omar Vicente Monroy.

15. Indicó que a la petición en comento se le dio el procedimiento registral de

estaba obligada a cancelar impuestos de registro y derecho de registros de los inmuebles adjudicados al salir Omar Vicente Monroy.

15. Indicó que a la petición en comento se le dio el procedimiento registral de que tratan los artículos 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, de la siguiente

manera:

“1.-Radicación. El día 9 de septiembre de 2021, ingreso para inscripción en el registro el Auto de fecha 26 de Agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, contentivo de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de Ornar Vicente Monroy y Luz Constanza González, documento al cual le fue asignado el número consecutivo de radicación de documentos 2021-070-6-14385.

2. Digitalización. El 9 de Septiembre de 2021, el documento y sus anexos son digitalizados en el Grupo denominado “Línea de Producción” de conformidad con las instrucciones y circulares de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se realiza la confrontación de los folios de matrícula inmobiliaria citados en el oficio 2246 de fecha 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja.

3.- Reparto: el día 10 de Septiembre de 2021 Se efectúa el reparto de los documentos ingresados el día 9/9/2021 y el sistema determina el abogado calificador que se encargara de estudiar o calificar la referida providencia Judicial.

4 Samai, primera instancia, índice 10 5 Samai, primera instancia, índice 7Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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4 Samai, primera instancia, índice 10 5 Samai, primera instancia, índice 7Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

7 4.- Calificación: El 13 de septiembre de 2021 el abogado calificador procede sobre la imagen digitalizada del documento a efectuar el análisis jurídico, examen y comprobación de que habla el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y determina que no es viable la inscripción y procede a emitir un acto administrativo, contenido en la nota devolutiva de fecha 13 de Septiembre de 2013 22 de la Ley 1579/2012 indicando lo siguiente:

“EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRAR.

ACTOS DE DISPOSICION, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ART. 1521 DEL C.C., ART 34 DE LA LEY 1579 DE 2012

Y ART. 466 DEL CGP). RESPECTO A ESTA MATRICULA POR CUANTO NO

SE ENCUENTRA EMBARGADA.

SE INFORMA AL USUARIO QUE NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA SENTENCIA POR CUANTO LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 07023954, 070-23953, 070-23957, 070-126774, 070-56314 SE ENCUENTRAN

EMBARGADOS.

RESPECTO AL PREDIO CON FOLIO 070-5609 NO SON PROPIETARIOS LAS

PARTES.

EL FOLIO 070-5 9548 PARA REALIZAR SU REGISTRO SE DEBE REALIZAR

SOLICITUD PARCIAL RESPECTO A ESTA MATRICULA POR CUANTO NO SE

ENCUENTRA EMBARGADA.

PARTES.

EL FOLIO 070-5 9548 PARA REALIZAR SU REGISTRO SE DEBE REALIZAR

SOLICITUD PARCIAL RESPECTO A ESTA MATRICULA POR CUANTO NO SE

ENCUENTRA EMBARGADA.

ADICIONALMENTE SE DEBE CANCELAR LA SUMA DE $1.262.400 POR

DERECHOS DE REGISTRO POR CUANTO EL VALOR DE LOS BIENES

ADJUDICADOS A LA SE.ORA CONSTANZA GONZALEZ GUERRERO ES SUPERIOR A LOS LIQUIDADOS EN VENTANILLA $ 650.896.100” de conformidad con lo establecido art:22 de la Ley 1579 de 2012.

5.- Notificación de los actos administrativos de no inscripción: el día 27 de Septiembre de 2021, se notica el acto administrativo de no inscripción de manera personal a la señora Luz Constanza González Guerrero.” (sic para el texto entre comillas)

16. Señaló que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva de 10 de octubre de 2021, los cuales fueron resueltos a través de Resolución No. 256 de 26 de octubre de 2021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y Resolución No, 2934 de 27 de marzo de 2023, de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, notificada en la misma fecha.

17. Precisó que la función registral no concede ni extingue derechos, sino que

estos provienen de los títulos y actos jurídicos debidamente inscritos, pues el fin es dar publicidad a los actos y negocios jurídicos que tramitan, limitan gravan y extinguen etc. los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes inmuebles, por lo que resulta improcedente endilgar a la oficina de Registro el desconocimiento del derecho a la propiedad.

18. Dijo además que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y que en el caso concreto la accionante cuenta con acciones administrativas o penales para obtener el derecho reclamado, por lo que solicitó denegar las pretensiones por improcedencia de la acción.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01

Sentencia de segunda instancia

8 Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos6

19. La apoderada de la superintendencia accionada señaló, conforme la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, que las oficinas de registro y sus actuaciones están guiadas por la Ley 1579 de 2012, las cuales se materializan en diferentes actos administrativos, susceptibles de los recursos contemplados en la Ley 1437 de 2011.

20. Frente al caso concreto indicó que, conforme con los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, el registrador puede ejercer el control de legalidad de los actos jurídicos contenidos en documentos o instrumentos públicos objeto de registro.

21. Precisó que la nota devolutiva es el acto administrativo mediante el cual el

registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público, (escritura, sentencia, resolución administrativa, oficio, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe dicho título, el cual debe indicar claramente la causa de la negativa del registro y su fundamento jurídico.

22. Respecto del embargo indicó que el artículo 34 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos dispone que el registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre los bienes sujetos a registro cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.

23. Concluyó señalando que la petición de la demanda se resolvió en el marco del procedimiento administrativo de recursos contemplado en materia registral, por lo que no existe afectación de derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

24. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023, “ NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela , presentada por la señora LUZ CONSTANZA GONZALEZ GUERRERO, por las razones expuestas en este proveído.”, al considerar que no

se cumplió con el requisito de subsidiariedad del amparo, dado que la accionante cuenta con otros medios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las demandadas, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable o la amenaza de sus derechos fundamentales, que faculte al juez constitucional para conceder un amparo transitorio.

IMPUGNACIÓN8

6 Samai, primera instancia, índice 8 7 Samai, primera instancia, índice 10 8 Samai, primera instancia, índice 12Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01 Sentencia de segunda instancia

9

25. La accionante presentó de forma oportuna escrito de impugnación, argumentando que la negativa del registro de las sentencias proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, referente a la aprobación de la partición de liquidac ión de la sociedad conyugal, continúa vulnerando su derecho a la propiedad y conlleva a no poder ejercerlo dentro de los procesos judiciales que cursan en los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas de Tunja y Cuarto Civil del Circuito de Tunja, radicados 2014-160 y 2015-07, respectivamente en los que se exige el certificado de libertad y tradición en donde aparezca como propietaria.

26. Agregó que, aunque existe otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativo, la tutela es el medio jurídico más rápido para proteger

sus derechos y ejercer el derecho de defesa en los despachos judiciales en comento, al ser madre cabeza de familia, encontrarse desempleada y tener que responder por los alimentos y estudios de su menor hijo, teniendo en cuenta que no recibe ayuda de su exesposo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con las determinaciones del a quo y lo expuesto en la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a esta Corporación establecer si en el sub examine resulta procedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados, a la señora Luz Constanza González Guerrero, frente a la negativa de las entidades accionadas a través de actos administrativos de registro de la sentencia de liquidación de sociedad conyugal del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, respecto de las matrículas inmobiliarias 070-12774, 070-23953, 070239554, 070-23957 y 070-66314 de la Oficina de Instrumentos Público del Circuito de Tunja.

ANÁLISIS DE LA SALA

27. Considera la Sala que, como lo determinó el a quo en la decisión recurrida y lo alegaron las entidades accionadas en los escritos de contestación, el amparo de la referencia no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, conforme pasa a exponerse.

De los criterios de subsidiariedad e inmediatez, de acuerdo con las condiciones particulares de la actora.

28. El artículo 86 de la Constitución creó la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, su inciso 4.º precisó que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-010-2023-00106-01

Sentencia de segunda instancia

10

29. En desarrollo de lo anterior, los artículos 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1991

preceptúan lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ARTÍCULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

30. En este orden de ideas, los requisitos esenciales para que proceda la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, o lo que es lo mismo, para que supere el examen de subsidiariedad, son (i) que los mecanismos alternativos no sean idóneos, o que, a pesar de esto, (ii) no sean eficaces de cara a la evitación de un perjuicio irremediable.

31. Como requisitos de la inminencia del perjuicio que se pretende evitar con la acción

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