TA BOY - 150013333011-2016-00053-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333011-2016-00053-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de 2 años / Marco normativo. Para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la oportunidad para presentar la demanda. Y, concretamente cuando se pretenda la reparación directa, se contempla en el numeral dos literal i que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto. CADUCIDAD / Presupuesto procesal de pleno derecho / Facultad del funcionario judicial para declararla de oficio. La caducidad es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer derechos por su no ejercicio dentro de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez , en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico. CADUCIDAD / Elementos para que se produzca. Tenemos pues que para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún
elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control, esto es, que su naturaleza es objetiva. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Cómputo del término / En el daño antijurídico por omisión se cuenta el término a partir de su efectividad y de la inobservancia del deber legal que lo produce / Noción jurisprudencial. (…) resulta importante hacer referencia al pronunciamiento del año 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que expresó: “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible (…) Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido .” En igual sentido, y haciendo énfasis en el tema que hoy ocupa la atención de la Sala es importante traer a colación lo dispuesto por la misma Sección Tercera del Consejo
de Estado, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, que dijo: (…) “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño , pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (…) “Aunque la omisión se mantenga en elMedio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 2 tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.” (Negrillas originales). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Aplica el cómputo general del término / Omisión no es extendida en el tiempo. Al respecto, es claro que la supuesta omisión se concreta en que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano no fue trasladado a un centro de atención médica, lo que conllevó a que no se le hubiera realizado un diagnóstico de su real estado de salud, hecho que para esta Sala está demostrado en el proceso a través de la orden de traslado de pacientes suscrita por el auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia, documento del cual se desprende que la omisión ocurrió el 22 de
hecho que para esta Sala está demostrado en el proceso a través de la orden de traslado de pacientes suscrita por el auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia, documento del cual se desprende que la omisión ocurrió el 22 de febrero de 2014.Por lo anterior, teniendo en cuenta que es muy claro que el hecho dañoso reportado es de aquellos que no se extiende en el tiempo, y que de su ocurrencia tuvo conocimiento la parte en el momento mismo en el que se presentó, habría que aseverar para efectos de la decisión que se adelanta el cómputo del término de caducidad debió efectuarse desde el día siguiente al momento de cuando se presentó la supuesta omisión: 23 de febrero de 2014. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Revoca sentencia de primera instancia / Declara la caducidad del medio de control. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el medio de control cuando se ejercitó estaba caducado - 5 de mayo de 2016- , pues el término dispuesto en el artículo 164 del CPACA de dos años había vencido. Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de reparación directa-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad es, pues, una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez o Tribunal, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen.
general. La caducidad es, pues, una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez o Tribunal, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Sala de Decisión No. 2 Tunja, 23 de febrero de 2022
Medio de control : Reparación directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.-De la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Sandra Milena Martínez Fache actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Leonardo Velandia Martínez, Cherly Carolina Martínez Fache, Norma Constanza Martínez Fache y Carlos Eduardo Martínez Fache, a través de apoderado judicial, pidieron declarar administrativa y civilmente responsable a la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Eduardo
Martínez Cano (q.e.p.d.).Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 4 A título de condena pretenden los demandantes que la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” les reconozcan por concepto de
daños morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron que sobre las sumas que por todo concepto resulten en su favor, se les reconozca intereses de mora a la máxima tasa legal desde su causación y hasta cuando el pago se verifique en su totalidad. Asimismo, que dichas sumas sean indexadas o actualizadas monetariamente. 2.-Fundamentos fácticos Narra la demanda que la ESE Santiago de Tunja suscribió contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos 001 de 2014 con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”. Que en dicho contrato se pactó como obligación del contratista en la cláusula 2, parágrafo 1, numeral 6, el transporte asistencial básico, el cual incluía el traslado de pacientes. Señala que el manual de procesos y procedimientos de la ESE Santiago de Tunja para el procedimiento de transporte asistencial básico, Código PR-AER-01, literal H establecía que “LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS DEL SECTOR SALUD, QUE HAYAN PRESTADO LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIA DEBEN GARANTIZAR LA REMISIÓN ADECUADA DE ESTOS USUARIOS HACÍA LA INSTITUCIÓN DE GRADO DE
COMPLEJIDAD REQUERIDA”.
Cuenta que el día 22 de febrero de 2014, en horas de la noche, en un intento de asalto al señor Carlos Eduardo Martínez Cano este fue golpeado por sus asaltantes a la
altura del cráneo.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 5 Que por haberse presentado esa situación se solicitó a través del centro regulador de urgencias la atención de la víctima, siendo desplazada a brindar atención la ambulancia de traslado asistencial básico número 2, tripulada por el auxiliar de enfermería Iván Darío Gallo Ráquira y el conductor Oscar Rojas Figueroa quienes hacen parte de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, cooperativa que a su vez es contratista de la ESE Santiago de Tunja. Menciona que la ambulancia y la tripulación arribaron de manera tardía al sitio de los hechos y se limitaron a proporcionar una precaria atención a la víctima, consistente en una simple limpieza superficial de las heridas, omitiendo el traslado del paciente a un centro asistencial donde se le hubiera brindado la atención que ameritaba las lesiones, todo lo anterior con el escueto argumento de que la víctima por su estado de embriaguez se negó a trasladarse. Manifiesta que luego de ser abandonado el señor Carlos Eduardo Martínez Cano, fue encontrado a la mañana del 23 de febrero de 2014 sentado sin vida en el mismo
lugar donde fue arbitrariamente dejado por quienes le iban a prestar la atención requerida y quedó establecido, según el protocolo de necropsia, que la causa de la muerte corresponde a un “trauma cráneo encefálico severo de tipo contundente”. II.TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2016 y admitida mediante auto del 5 de agosto siguiente (fs. 149 y 150), a través del cual se ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1. Contestación de la demanda del municipio de Tunja (fs.164 a 178)Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01
6 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que los hechos en que dicen fundarse carecen de absoluto soporte legal y probatorio, no configurándose por tanto los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó que las pretensiones de la demanda son improcedentes teniendo en cuenta que no hay derecho alguno a reparar, pues la entidad territorial no ha causado ningún perjuicio a los demandantes, ya que no ha ejecutado ni omitido acción alguna que
pueda ocasionar perjuicio o daño material y moral como se afirma en la demanda. Presentó como excepciones las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL MUNICIPIO DE TUNJA”, “INTERVENCIÓN O
HECHOS CONCURRENTES DE TERCEROS”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DEL
HECHO ANTIJURÍDICO Y LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL” y “LA GENÉRICA”.
2. Contestación de la demanda de la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja (fs. 227 a 236) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que determinen responsabilidad de la ESE Santiago de Tunja.
Aludió que la prestación de los servicios de traslado asistencial básico y de atención pre - hospitalaria no eran prestados en forma directa por la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, ya que estos habían sido contratados en forma tercerizada con la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y la Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, como lo demuestra el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2014 y sus modificaciones, como el OTRO SI No. 1. Que, como consecuencia de dicho contrato, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1º del parágrafo 1º de la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2014, el contratista, es decir, la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”Medio de Control : Reparación Directa
Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 7 estaba obligada a ejecutar con su propia planta de personal los procesos y subprocesos contratados, entre otros, el señalado en el numeral 6, es decir el transporte asistencial básico.
Señaló que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y la Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, el día 22 de febrero de 2014, acudió a prestar los servicios de traslado asistencial básico al señor Carlos Eduardo Martínez Cano en forma oportuna, con plena observancia de los protocolos y procedimientos legalmente establecidos y, que si bien es cierto no se pudo trasladar a dicho paciente al Hospital San Rafael de Tunja, ello obedeció a la férrea oposición que hizo el señor Martínez Cano a que fuera trasladado, incluso acudiendo a la agresión contra los miembros de la tripulación, so pretexto que se encontraba en buenas condiciones y que lo único que quería era que lo dejaran solo, por tanto no se estructura la falla del servicio. Dijo que si bien es cierto se produjo la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez Cano, esta fue consecuencia de hechos ajenos a los ejecutados por los miembros de la tripulación de la ambulancia No. 2, que presta el servicio de traslado asistencial básico y la atención pre - hospitalaria. Presentó como excepciones las denominadas “inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad extraordinaria del Estado” y “culpa exclusiva de la víctima”.
y la atención pre - hospitalaria. Presentó como excepciones las denominadas “inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad extraordinaria del Estado” y “culpa exclusiva de la víctima”. Dicha entidad solicitó a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 20161 llamar en garantía a la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A ., petición que fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 16 de febrero de 20172, en el que dispuso admitir el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada ESE Santiago de Tunja.
1 Folios 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía. 2 Folios 38 y 39 vuelto del cuaderno de llamamiento en garantía.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 8 3.Contestación del llamado en garantía – Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. (fs. 50 a 55 cuaderno llamamiento en garantía) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser improcedentes. Aludió que los hechos ocurridos no están amparados por la póliza suscrita, ya que no fueron ejecutados en los predios del asegurado ESE Santiago de Tunja, es decir en
la calle 16 No. 9-41 de Tunja, como tampoco por profesionales médicos adscritos a la institución. Presentó como excepciones las llamadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A LA VINCULACIÓN DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INTERVENCIÓN O HECHO DE TERCEROS”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y LA LIBERTY SEGUROS S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A. POR NO ESTAR AMPARADO EL RIESGO”, “LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD, SI LLEGARA A ESTAR AMPARADO EL RIESGO, OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA OBLIGATORIA QUE DEBEN TENER LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTIÓN Y PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD “GESTIÓN Y SALUD” POR DISPOSICIÓN LEGAL”, “AJUSTE DEL VALOR A INDEMNIZAR DE ACUERDO AL GRADO DE AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO”, “LIMITACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD” y “GENÉRICA”.
4. Contestación de la demanda de la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestaciones de Servicio de Salud “Gestión y Salud” (fs. 164 a 178) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de
fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Mencionó que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano se expuso negligentemente al riesgo en tanto que fue el mismo quien se opuso a que fuera trasladado a un centro de atención médica, limitando el accionar de la tripulación de la ambulancia No. 2 que acudió al llamado del Centro Regulador de Urgencias. Es decir, que la causa eficiente del daño fue la conducta negligente asumida por la misma víctima, por cuanto de manera irresponsable, agresiva y violenta decidió impedir su traslado a un centro asistencial, exponiéndose al riesgo a sabiendas de su estado de embriaguez y de la lesión sufrida.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 9 Indicó asimismo que en el presente caso no existe la falla en el servicio alegada en la demanda, en tanto que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” en desarrollo del contrato 001 de 2014 suscrito con la ESE Santiago de Tunja, acudió a la prestación del servicio básico de ambulancia de acuerdo al llamado recibido a través del Centro Regulador de Urgencias y que conforme a ello llegaron al sitio indicado encontrando a una persona
de sexo masculino quien manifestó su nombre, identificación, edad y quien dijo que no pasaba nada. Sin embargo, la tripulación de la ambulancia No. 2 procedió a prestarle los primeros auxilios en el lugar ante la negativa del paciente de subirse a la ambulancia y a ser trasladado a un centro asistencial. Aseguró que el no traslado del paciente a un centro de atención médica no obedeció a una omisión por parte de la tripulación de la ambulancia sino a la negativa del señor Martínez Cano, quien de manera agresiva expresó que no deseaba ser trasladado a un hospital, que quería desplazarse a su lugar de residencia, decisión que fue respetada por los funcionarios, pues estos no tienen la función ni la facultad legal para coartar el derecho a la libertad de locomoción de las personas. Aludió que la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” prestó el servicio hasta donde el paciente lo permitió y con las herramientas que el servicio básico exigió, motivo por el cual no puede predicarse falla en el servicio, pues el traslado no fue permitido por el señor Carlos Eduardo Martínez Cano, situación que se sale de las manos y del ámbito de control de la entidad prestadora del servicio. Presentó como excepciones las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e
“INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO”.
Dicha entidad solicitó a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 20163 llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Seguros Confianza S.A.,
3 Folios 1 a 3 del cuaderno de llamamiento en garantía.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 10 petición esta que fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante auto de 16 de febrero de 20174, en el que dispuso admitir el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”.
5. Contestación del llamado en garantía – COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. (fs. 31 a 44 cuaderno llamamiento en garantía) Se opuso a las pretensiones de la demanda y a que fuera condenada a pagar cualquier suma de dinero a los demandantes o a reembolsar al llamante en garantía, con cargo a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO000736, y a la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No.
26GU001224, con fundamento en que: Que la póliza 26GU001224 es de cumplimiento, y únicamente cubre obligaciones inter partes del contrato No. 001 de 2014 y que el único asegurado en esta póliza es la
ESE Santiago de Tunja y no terceros. Además, porque la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO00073 únicamente cubre daño emergente y que los perjuicios morales (que son los únicos pretendidos por los demandantes) son objeto de expresa exclusión y no fueron contratados por la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud”, al momento de contratar el seguro. Presentó respecto de la demanda excepciones tales como “AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE A LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIÓN Y SALUD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CUANTIFICACIÓ EXCESIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MORALES QUE SE PRETENDEN
COBRAR”.
Respecto al llamamiento en garantía, relacionado con la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 26RO000736, presentó las denominadas
4 Folios 23 y 24 vuelto del cuaderno de llamamiento en garantía.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 11
“AUSENCIA DE COBERTURA DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES” y “DEDUCIBLE
PACTADO EN LA PÓLIZA”.
Y respecto al llamamiento en garantía, relacionado con la Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 26GU001224, mencionó la de “INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 26GU001224 POR AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO NO CUBREN RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL, DAÑOS A TERCEROS, DAÑOS DE TERCEROS, NI PERJUICIOS
INDIRECTOS NI PERJUICIOS MORALES”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por LIBERTY SEGUROS, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tunja y negó las pretensiones de la demanda.
Después de la transcripción que hizo el a quo de las cláusulas del contrato 001 de 2014 y del Otro si, este concluyó que la ambulancia de servicio básico asistencial No. 2 cumplió con lo que allí se había establecido, en tanto que iba tripulada por un auxiliar de enfermería que para la época de los hechos fue el señor Iván Gallo y un
conductor llamado Oscar Figueroa. Estableció que la tripulación de la ambulancia de servicio asistencial No. 2 cumplió con el manual de procesos y procedimientos establecidos por la ESE Santiago de Tunja, y con los protocolos de referencia y contra referencia establecidos por el Ministerio de Salud, en razón de que acudió al lugar de los hechos de conformidad con la llamada que recibió el Centro Regulador de Boyacá, en donde se solicitaba el servicio de ambulancia; que al llegar al lugar de los hechos, el auxiliar de enfermería brindó la atención adecuada al paciente, pues le realizó una valoración completa, hallándole laceraciones y escoriaciones en la cabeza, las cuales fueron atendidas porMedio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 12 el auxiliar de enfermería, descartándose la presencia de un daño neurológico por el estado de consciencia del paciente y el resultado del examen físico; que se llamó al Centro Regulador de Boyacá para informar la situación y los autorizó retirarse del lugar debido a la renuencia del paciente a ser trasladado a un centro médico asistencial y finalmente que en la bitácora se dejó constancia de lo ocurrido. Que como se acreditó, la tripulación de la ambulancia de servicio asistencial No. 2
se retiró del lugar de los hechos luego de haberle prestado la atención básica asistencial al señor Carlos Eduardo Martínez Cano, luego de haber comprobado su estado de consciencia y de haberle insistido en ser trasladado a un centro médico. Es decir, que su actuar no puede atribuírsele a una falla del servicio, pues no podían conducir de manera coercitiva al paciente, ni utilizar la fuerza para obligarlo a ser trasladado. Resaltó que el señor Martínez Cano, una vez culminó la atención se fue por sus propios medios, cuenta de ello es que el fallecimiento no ocurrió en el mismo sitio, sino en un lote contiguo a su lugar de residencia. Consideró el a quo que no es dable arribar a la conclusión de que la atención por parte de la tripulación de la ambulancia de servicio básico asistencial haya sido precaria o contraria a las normas constitucionales y legales, pues quedó acreditado que la ambulancia que se encontraba de turno acudió con prontitud al lugar de los hechos conforme a lo ordenado por el Centro Regulador de Boyacá, permaneciendo en ese lugar por más de 40 minutos, brindándole la atención básica al señor Martínez Cano, cumpliendo con los protocolos de referencia y contra referencia y el manual de procedimientos establecidos por la ESE Santiago de Tunja; que si bien el paciente no fue trasladado al centro médico ello obedeció al estado de conciencia del mismo, a su negativa para ser trasladado, en tanto que manifestó su deseo de quedarse en el lugar donde fue atendido, ante la falta de autorización por parte de algún familiar, como quiera que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano se encontraba solo.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y
autorización por parte de algún familiar, como quiera que el señor Carlos Eduardo Martínez Cano se encontraba solo.Medio de Control : Reparación Directa Demandante : Sandra Milena Martínez Fache y Otros Demandado : Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, Municipio de Tunja y Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios de Salud “Gestión y Salud” Expediente : 150013333011-2016-00053-01 13 Indicó el juez de primera instancia que no es procedente afirmar que la muerte del señor Martínez Cano se produjo por la falta de traslado del paciente para que se le hubieran pra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.