TA BOY - 150013333011-2020-00083-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333011-2020-00083-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ejecutivo Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 1 TÍTULO EJECUTIVO / Norma aplicable en caso de que se constituya a través de acto administrativo. “(…)ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) TÍTULO EJECUTIVO / Requisitos para que el acto administrativo constituya título ejecutivo / Finalidad de los requisitos / Noción jurisprudencial. “(…) 1) los requisitos fijados para que los actos administrativos constituyan un título ejecutivo cuando se pretende de una autoridad administrativa el pago de una obligación clara, expresa y exigible, son : i) que se alleguen en copia auténtica y ii) que la autoridad que expidió el acto emita la constancia de que dicha copia corresponde al primer ejemplar y 2) con ellos se pretende evitar que se le cobre varias veces a la autoridad administrativa una suma dineraria originada en un único acto administrativo, situación que también se puede predicar respecto de los cobros que las entidades inician contra los particulares, en aras de garantizar que a éstos tampoco se les inicien distintos procesos ejecutivos fundamentados en un mismo título ejecutivo. (…)”
acto administrativo, situación que también se puede predicar respecto de los cobros que las entidades inician contra los particulares, en aras de garantizar que a éstos tampoco se les inicien distintos procesos ejecutivos fundamentados en un mismo título ejecutivo. (…)” TÍTULO EJECUTIVO / Deber del juez para librar o negar el mandamiento de pago / Imposibilidad del juez administrativo para decretar la inadmisión y corrección Por otra parte, los artículos 422 y 430 del CGP estatuyen que el juez debe librar el mandamiento de pago cuando con la demanda se aporte un título ejecutivo y esta connotación solo aparece cuando aquel incorpora una obligación clara, expresa y exigible que, además, está contenida en un documento que la ley considere como tal y cumpla el requisito de autenticidad. Si el documento carece de alguno de estos elementos, debe negarse el mandamiento, como lo explica la doctrina: “(…) Así las cosas, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, referente a decretar la inadmisión de la demanda para que sea corregida, como erradamente lo han hecho algunos Juzgados y Tribunales, sino que tiene que atenderse a lo preceptuado directamente por el artículo 497 del CPC, que expresa: ‘Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al
demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal’. En el mismo sentido, el artículo 430 del CGP, no ofrece otra salida procesal. Se advierte que es la misma ley, la que condiciona la decisión del juez: librará mandamiento solo cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrase satisfecha al momento en que el juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después. Además, la posibilidad de corrección de la demanda resulta aplicable a los procesos ordinarios o de conocimiento, no a los de ejecución. (…)” TÍTULO EJECUTIVO / Falta de requisitos que permitan librar mandamiento de pago / Presentación extemporánea de elementos que sustenten el título. La Sala no desconoce que la parte ejecutante allegó varias pruebas con el recurso de apelación (en total, 66 folios). No obstante, además de no arrimarse los que se echaron de menos en este análisis, debe recalcarse que esta no es una oportunidad para adicionar los elementos de convicción ni para completar el título ejecutivo,Ejecutivo Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 2 como lo expresa la jurisprudencia. (…) La Sala recalca que este no es el momento procesal para presentar nuevas pruebas y mucho menos subsanar errores que por descuido, olvido o negligencia cometió el ejecutante al momento de exigir la obligación, pues debió acreditar los presupuestos para confirmar (sic) un título ejecutivo con la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido
descuido, olvido o negligencia cometió el ejecutante al momento de exigir la obligación, pues debió acreditar los presupuestos para confirmar (sic) un título ejecutivo con la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EJECUTANTE: MARTHA LUCÍA HUERTAS DE GÁMEZ
EJECUTADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN RADICACIÓN: 150013333011-2020-00083-01
REFERENCIA: EJECUTIVO
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO
DE PAGO – ACTO ADMINISTRATIVO – PRIMERA COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, no libró el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARTHA LUCÍA HUERTAS DE GÁMEZ, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva para el pago forzado de la
el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARTHA LUCÍA HUERTAS DE GÁMEZ, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva para el pago forzado de la bonificación del 15% que prevé el artículo 5.º del Decreto 1171 de 2004, por laborar como docente en un área rural de difícil acceso, durante los siguientes periodos y sobre los valores base que se detallan, junto con los
intereses moratorios respectivos1: Desde Hasta Valor 24 de enero de 2005 30 de enero de 2005 $ 64.609 1° de febrero de 2005 17 de junio de 2005 18 de julio de 2005 30 de octubre de 2005 $ 2.190.273Ejecutivo Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 3 1° de noviembre de 2005 2 de diciembre de 2005 $ 295.358 23 de enero de 2006 30 de enero de 2006 $ 77.532 1° de febrero de 2006 16 de junio de 2006 17 de julio de 2006 30 de octubre de 2006 $ 2.325.951 1° de noviembre de 2006 1° de diciembre de 2006 $ 300.435 22 de enero de 2007 30 de enero 2007 $ 91.148 1° de febrero de 2007 15 de junio de 2007 9 de julio de 2007 30 de octubre de 2007 $ 2.491.382 1° de noviembre de 2007 23 de noviembre de 2007 $ 232.934
2. La parte ejecutante indicó que el título de recaudo estaba
9 de julio de 2007 30 de octubre de 2007 $ 2.491.382 1° de noviembre de 2007 23 de noviembre de 2007 $ 232.934
2. La parte ejecutante indicó que el título de recaudo estaba conformado por el i) artículo 24-6 de la Ley 715 de 2001, el ii) Decreto Nacional 1171 de 2004, los iii) Decretos Departamentales 1399 de 2008 y 181 de 2010, que establecían las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso y reconocían el derecho a una bonificación equivalente al 15% del salario mensual devengado, a los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos señalados en dichos decretos, el iv) certificado de historia laboral y el v) el certificado de los factores salariales devengados.
3. Sostuvo que el Gobernador de Boyacá, en audiencia de negociación llevada a cabo entre SINDIMAESTROS-ASODIB-, junto con la Secretaría de Educación de Boyacá, acordaron el 21 de junio de 2016, el pago del 15% equivalente a zona de difícil acceso de los años 2005, 2006 y 2007 a los docentes y directivos docentes que a través de fallos judiciales ordenaron su pago y a los que adquirieron el derecho con base en los Decretos respectivos y no han demandado, el pago se efectuaría únicamente a capital, a través de transacción, previa aprobación del
Comité de Conciliación.
4. Enfatizó que con base en los decretos y el reconocimiento de la Gobernación y la Secretaría de Educación de Boyacá, se aceptó expresamente la obligación y confirman que el Departamento tiene con los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el pago
Gobernación y la Secretaría de Educación de Boyacá, se aceptó expresamente la obligación y confirman que el Departamento tiene con los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el pago del sobresueldo del 15%, el deber de su respectiva remuneración.
II. DECISIÓN RECURRIDA Auto que negó el mandamiento de pago2
5. Se trata del auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos.
6. Luego de hacer alusión al artículo 422 del CGP el cual establece los requisitos y condiciones que deben reunir los títulos ejecutivos y al contenido de los artículos 99 y 297 del CPACA, la a quo advirtió que los documentos allegados por la parte ejecutante en ningún caso constituyen un título ejecutivo que pueda se reclamado ante estaEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 4 jurisdicción, pues corresponden a disposiciones de carácter general que no contienen obligaciones claras y expresas y exigibles, en tanto regulan lo relacionado con la bonificación docente por difícil acceso y las 2 Archivo 05 – expediente electrónico. instituciones que se encuentran ubicadas en áreas que presentan esta condición3 y en cuyo tenor no se establece de manera específica una obligación en favor de la ejecutante.
7. Refirió que dichas falencias no se solventan al indicar que el título ejecutivo también se encuentra conformado por los Certificados de Salarios y Devengados y el de Historia Laboral, puesto que de éstos solo se puede extractar que la señora HUERTAS DE GÁMEZ estuvo nombrada
ejecutivo también se encuentra conformado por los Certificados de Salarios y Devengados y el de Historia Laboral, puesto que de éstos solo se puede extractar que la señora HUERTAS DE GÁMEZ estuvo nombrada como docente y los factores salariales que devengó, sin que en los mismos se plasme el reconocimiento de una obligación y los términos y condiciones de su reconocimiento, circunstancias que deben ser expresas para así constituir el título ejecutivo.
8. Precisó que aún, si se tuviera como título ejecutivo o como parte de éste, el acto administrativo contenido en el oficio No. 1.2.38.2010PQR149667 del 12 de abril de 2012, emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá, tampoco sería procedente por cuanto: No fue aportado en copia auténtica y con la constancia de ejecutoria, tal y como lo establece el artículo 297-4 del CPACA, requisito indispensable para poder librar mandamiento de pago. No contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, toda vez que solo expone que los documentos obrantes en la hoja de vida de la docente aquí ejecutante, se ajustan para el reconocimiento del estímulo del 15% sobre la asignación básica mensual por laborar en zonas de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007.
9. La juez de instancia resaltó que en la demanda se hizo alusión a la audiencia de negociación entre SINDIMAESTROS-ASODIB, junto con la Secretaría de Educación de Boyacá del 21 de junio de 2016, por lo que la
misma parte ejecutante conocía que para que se constituyera el título ejecutivo, era forzoso iniciar un proceso judicial el cual se podría resolver a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o por medio de una sentencia, eventos en los cuales se generaría una obligación respecto del derecho a la bonificación del 15% por desempeñar la función docente en un establecimiento de difícil acceso y se establecerían las condiciones precisas de exigibilidad, circunstancias que echó de menos la a quo en el asunto de la referencia.Ejecutivo Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 5 3 Ley 715 de 2001; Decreto 1171 de 2004; Decretos Departamentales 001399 de 2008 y 00181 de 2010. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación4
10. Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pidiendo que se revoque la decisión por las siguientes razones:
11. Señaló que debe librarse el mandamiento de pago en la forma planteada en la demanda porque existe un acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá que reconoce la bonificación del 15% a favor de la accionante; refirió que si bien es cierto que no se encuentra en el expediente la certificación de notificación y ejecutoria, también lo es que, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA, no es
necesaria la certificación cuando se trate de un acto administrativo simple y complejo.
12. Resaltó que la presunción de legalidad de los actos administrativos permite desplegar sus efectos de forma inmediata, hasta tanto no se demuestre su invalidez.
13. Indicó que es la parte ejecutada la que debe manifestar que el acto no fue expedido, que es ilegal o que solicitó su invalidez ante la jurisdicción administrativa.
14. Afirmó que la exigibilidad de un acto administrativo surge de su vigencia y no de su constancia de ejecutoria. Por consiguiente, para la ejecución del acto era suficiente que se hubiera comunicado y entregado a su destinatario.
15. Reseñó los artículos 257 y 442 del CGP, y concluyó que “[e]n éste (sic) caso no se inicia la demanda ejecutiva con una providencia, sino con un DOCUMENTO, que corresponde a UN ACTO ADMINISTRATIVO y no
necesita CONSTANCIA DE EJECUTORIA”.
16. Alegó que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ reconoció la existencia de la obligación y, con ello, quedó constituido en mora. Agregó que “por tal razón se puede también tomar esa fecha como EXIGIBLE, cuando con plena claridad, manifiesta el Representante legal del Departamento, que se debe pagar a los docentes el 15% ordenado en el Decreto departamental 1399 del año 2008”. Manifestó que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ exteriorizó que solo pagará las deudas por este concepto a través de procesos ejecutivos.
17. Reiteró cuáles son los documentos que, a su juicio, forman el títuloEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 6
procesos ejecutivos.
17. Reiteró cuáles son los documentos que, a su juicio, forman el títuloEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 6 ejecutivo en este caso, advirtiendo que es compuesto, ya que cumple con las condiciones formales previstas por la Ley pues, i) emanan del deudor y son actos administrativos ejecutoriados y vigentes, ii) la obligación es expresa porque tanto la Ley como los decretos redactan en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagran la acreencia expresa en el sentido que tanto los Decretos Nacional y departamentales establecen el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que devenguen; y, iii) es una obligación clara porque se puede establecer a través de los certificados de Historia Laboral y Devengados, el lugar de servicio como docentes, el tiempo que debe ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido.
18. Refirió que los decretos departamentales que integran el título ejecutivo, podían encontrarse en la página web oficial de la entidad.
Decisión del recurso de reposición5
19. Mediante auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja no repuso la decisión objeto de recurso y concedió el de apelación, con fundamento en lo
siguiente:
20. Respecto del recurso de apelación, indicó que el artículo 321 del CGP, determina que procede contra “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito
siguiente:
20. Respecto del recurso de apelación, indicó que el artículo 321 del CGP, determina que procede contra “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. Por su parte, el artículo 438 ibídem, prevé como norma especial que “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”.
21. De lo anterior, concluyó que contra el auto que niega el mandamiento de pago, procede el recurso de apelación y no el de reposición, que se torna inadecuado dada la naturaleza de la providencia y las razones que se esgrimen en el recurso. Razón por la cual, rechazó el recurso de reposición por improcedente, tramitando el recurso de apelación interpuesto, por ser el que legalmente procede.
III. CONSIDERACIONES
Asunto Previo
22. Precisa la Sala que el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, en razón a la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de diciembre de 2018, dentro de la Rad. No. 11001010200201702948-00, en la que se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones, en el sentido de asignar elEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 7 conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a un listado de 82 demandantes, en el que se encuentra la ejecutante y del criterio adoptado por esta Corporación en Sala Plena del 5 de mayo de 2021.
Resuelve apelación de auto 7 conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a un listado de 82 demandantes, en el que se encuentra la ejecutante y del criterio adoptado por esta Corporación en Sala Plena del 5 de mayo de 2021. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
23. El artículo 438 del CGP señala6: “(…) ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
24. En este caso, el mandamiento de pago fue negado totalmente, así que procedía el recurso de apelación.
25. Asimismo, la decisión fue notificada por estado el 10 de diciembre de 20207 y el recurso fue interpuesto el 15 de diciembre del mismo año 8, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo preceptúa el artículo 322 numeral 1.º inciso 2.º del CGP9. Cabe anotar que la parte ejecutante podía agregar nuevos argumentos a la impugnación dentro del término de ejecutoria del auto que decidió el recurso de reposición, pero no lo hizo10. 6 La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, no es la
norma procesal aplicable al presente recurso de apelación debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86. 7 Folios 16-17, archivo 05 – expediente electrónico. 8 Archivo 06 – expediente electrónico. 9 “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // 1. (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 10 CGP, art. 322-3.
26. Cabe precisar que los recursos en los procesos ejecutivos se rigen íntegramente por el Código General del Proceso, conforme lo ha dilucidado la jurisprudencia del Consejo de Estado11. Por esa razón, si bien es cierto que su artículo 438 establece que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, también lo es que este medio de impugnación puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición de acuerdo con el artículo 322-2 del CGP 12, cuestión que ha expuesto esta Corporación, por ejemplo, en providencia del 17 de septiembre de 201813.
27. Por lo tanto, la juez de primera instancia erró al rechazar porEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 8 improcedente el recurso de reposición, ya que debió resolverlo de fondo antes de analizar la viabilidad de la concesión de la alzada.
28. No obstante, como se trata de una irregularidad procesal que no
Resuelve apelación de auto 8 improcedente el recurso de reposición, ya que debió resolverlo de fondo antes de analizar la viabilidad de la concesión de la alzada.
28. No obstante, como se trata de una irregularidad procesal que no fue alegada por la parte afectada, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del CGP 14 se encuentra saneada y lo procedente en esta instancia es resolver de plano el recurso. Esto sin perjuicio de exhortar al despacho de primer grado para que no repita esta equivocación en lo sucesivo, ya que actuó en contravía del artículo 13 del CGP15.
29. De igual manera, se precisa que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, no es la norma procesal 11 Sobre la aplicación del CGP en materia de recursos en los procesos ejecutivos que se tramitan en la jurisdicción administrativa, ver por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Auto 201300870 (0577-2017), may. 18/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; C.E., Sec. Quinta, Sent. 2018-00131 (AC), ene. 31/2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; C.E., Sec. Primera, Sent. 201803505 (AC), feb. 14/2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; C.E., Sec. Tercera, Auto 201701147 (60717), feb. 20/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y C.E., Sec. Tercera, Auto
2003-00073 (60950), feb. 28/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; entre otros. Esta última providencia señala: “(…) de acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP). // Así las cosas, tanto la procedencia, la oportunidad y los requisitos para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 12 “(…) ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 13 TAB, Auto 2017-00092, sep. 17/2018. M.P. José Fernández Osorio. La entonces Sala de Decisión 3 del Tribunal rectificó su posición (la mayoritaria de la sala) en la siguiente providencia: TAB, Auto 2014-00049, feb. 13/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 14 “(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)” 15 “(…) ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)” aplicable al trámite y resolución del presente recurso de apelación, debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 8616. Análisis de la Sala
30. En su recurso, la parte ejecutante afirma esencialmente que el oficio con el que pretende iniciar la ejecución, por tratarse de un acto administrativo, puede ser aportado en copia simple. Además, asevera que la expedición y notificación del acto es suficiente para acreditar la exigibilidad de la obligación mientras esté vigente, en virtud de la presunción de legalidad. Finalmente, esgrime que es la entidad ejecutada la que debe oponerse a la ejecución.Ejecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 9
31. Al respecto, el numeral 4.º del artículo 297 del CPACA señala: “(…) ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo: (…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
32. Esta norma de manera clara e inequívoca preceptúa que los actos administrativos que se aduzcan como título ejecutivo deben (i) aportarse en copia auténtica y (ii) acompañarse de su constancia de ejecutoria, en la que se indique que es el primer ejemplar. Así las cosas, el legislador no dejó a la libre interpretación de las partes la forma como debe aportarse el documento contentivo de la obligación en estos casos ni estableció mecanismos alternativos o supletorios para cumplir estos requisitos.
33. Por consiguiente, la apelación, que reconoce que el acto administrativo no fue aportado en copia auténtica y carece de constancia de ejecutoria, se fundamenta en argumentos irrelevantes y 16 “(…) ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. (…) En estos mismos procesos [iniciados en vigencia del CPACA], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” (Subraya fuera del texto original) tergiversados que, de cualquier forma, no acreditan el cumplimiento de estos requisitos.
34. En este contexto, el razonamiento referido a que la constancia de ejecutoria solo es aplicable a providencias judiciales en virtud del artículo 114 del CGP desconoce que el artículo 297-4 del CPACA –antes citado–, que es una norma especial y se refiere directamente a los actos administrativos como títulos ejecutivos 17, prevé este requisito sin lugar a dudas.
35. Tampoco puede considerarse que los artículos 88 y 89 del CPACA relevan al ejecutante de la carga alusiva a conformar debidamente el título de recaudo. Estas disposiciones se refieren respectivamente a que los actos administrativos se presumen legales (y, por ende, válidos) desde su expedición, salvo que sean anulados, y que pueden ser ejecutados porEjecutivo
Rad. No. 150013333011-2020-00083-01 Resuelve apelación de auto 10 las autoridades directamente (por sí mismas), una vez se encuentren en firme. Como puede verse, estos conceptos de ninguna manera permiten que los particulares inicien procesos ejecutivos sin el cumplimiento de los requisitos que establece el procedimiento legal, sino que se refieren a características sustanciales de los actos definitivos.
36. Adicionalmente, la sola expedición y notificación del acto no reemplaza la constancia de ejecutoria en razón a que luego de lo anterior este puede ser recurrido, lo cual podría provocar su falta de firmeza, modificación o revocación. Incluso, el acto puede ser revocado
reemplaza la constancia de ejecutoria en razón a que luego de lo anterior este puede ser recurrido, lo cual podría provocar su falta de firmeza, modificación o revocación. Incluso, el acto puede ser revocado directamente, suspendido o anulado con posterioridad, lo cual implicaría la alteración, inexistencia o falta de ejecutividad de la obligación, según la situación. Por consiguiente, la constancia en mención no es un mero formalismo ni busca constituir al deudor en mora, cuestión que incluso puede cumplirse con la notificación del mandamiento de pago (art. 423 del CGP)18, sino que persigue acreditar la vigencia y actualidad de la acreencia, sin que interese que esté contenida en un documento público, lo cual repercute en su exigibilidad.
37. Desde otra perspectiva, el Consejo de Estado ha puesto de relieve la importancia de la primera copia con el fin de evitar que se impulsen varias ejecuciones con base en el mismo acto administrativo: 17 CGP, art. 246: “(…) VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 18 “(…) ARTÍCULO 423. REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora
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