TA BOY - 15001333301120130002601-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120130002601-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA DE ACTIVIDAD - Caso en el cual no es aplicable el incremento del 50% previsto en el Decreto 2863 de 2007 por haberse retirado el agente de la Policía Nacional antes de su vigencia / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia del incremento del 50% de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007 por haberse retirado el agente de la Policía Nacional antes de su vigencia.
En este orden de ideas, y atendiendo a la postura asumida por el Consejo de Estado, la cual adopta ésta Corporación, concluye la Sala que como quiera que se encuentra probado que el retiro del servicio del demandante en su calidad de agente se produjo el 29 de diciembre de 1973, según lo acredita la hoja de servicios No. 1459 de 06 de octubre de 1981; que le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 0013 de 15 de enero de 1982 (fls . 30 y 31) equivalente al 82% de las partidas legalmente computables, incluyendo el 15% de la prima de actividad, colige la Sala que dicho acto quedó ajustado a derecho por haberse aplicado a la mencionada prima el porcentaje establecido en el literal b) del artículo 55 de la Ley 609 de 1977, norma vigente para la fecha del retiro del servicio del actor, sin que sean aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2863 de 2007 por ser expedido con posterioridad a su retiro y no incluir en sus preceptos normativos a los agentes de policía en el beneficio del incremento del 50%
de la prima de actividad, sin que ello constituya un trato desigual, pues como lo dijo el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario, e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones (Ley 4 de 1992), por lo que al no encontrarnos, en el presente caso, frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, no se vulnera el principio de igualdad, y menos cuando existen disposiciones normativas como es el caso de los artículos 40 y 98 Decretos 2063 de 1984 y los artículos 30, 100, 101 y 102 del Decreto 1213 de 1990, en las que los agentes de policía se beneficiaron en forma particular con el incremento de la prima de actividad, como sucedió en el caso del actor en el que se le reliquidó la prima de actividad de su asignación de retiro al 20% en virtud del Decreto 1213 de 1990, tal como lo hace constar el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 52), razones por las que se confirmará la sentencia apelada.