🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301120140001401-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120140001401-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESTACIÓN PERIÓDICA - Significado / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Son todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Definir si es o no periódica dependerá de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.

El literal c) del numeral 1o del artículo 164 del C. P. A. C. A. establece que las demandas que se dirijan en contra de actos relacionados con prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier momento, excepción erigida en oposición a la figura procesal de la caducidad, lo que para el caso conlleva la necesidad de concretar con total precisión qué se entiende por prestación periódica, al depender de este punto la prosperidad del recurso. En relación con este tópico el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió la Alta Corte que se trata de "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial" Esta tesis fue reiterada por el Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una

prestación tiene el carácter de periódica. Para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, esa corporación estableció una sub regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que "periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente..." En este punto es importante resaltar que el análisis se llevaba a cabo respecto de los actos demandados que reconocían prestaciones periódicas, lo que implicaba que el derecho se había reconocido, venía siendo pagado, pero el interesado no estaba de acuerdo con su monto. Así resultaba que si la parte demandante estaba vinculada a la entidad demandada en el momento de la presentación de la demanda, se verificaba la periodicidad con que se estuviera recibiendo el emolumento. Si la parte demandante no se encontraba vinculada a la entidad demandada, no había lugar a hacer esta verificación, por cuanto en el evento de accederse a las pretensiones, se ordenaría el pago de una suma fija. Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADExcepciones.

Por su parte, el artículo 161 del C. P. A. C. A. al determinar los requisitos que se deben

cumplir previo a la presentación de la demanda, dispone en el numeral 1 o que cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La reglamentación de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa es desarrollada por el Decreto 1716 de 2009, en donde, entre otras cosas, se concretan los asuntos que son susceptibles de conciliación, estableciendo como única excepción, aquellos de carácter tributario y los que deban tramitarse por el proceso ejecutivo contractual. Posteriormente, con la entrada en vigencia del C. P. A. C: A. se implementaron nuevas excepciones a este requisito de procedibilidad, como la establecida en el inciso final del artículo 97 referente a las acciones de lesividad, al igual que el C. G. P. lo hizo en el artículo 613 respecto a los procesos ejecutivos en general y a los iniciados por cualquier entidad pública. Adicional a las excepciones mencionadas,la jurisprudencia ha determinado situaciones jurídicas en las que no es procedente el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En lo que interesa al presente caso, corresponden a aquellos asuntos en que no es posible la conciliación por discutirse derechos laborales considerados mínimos e irrenunciables. La Corte Constitucional en sentencia C - 893 de 2001 sentó su jurisprudencia sobre el tema, en el sentido de

considerar inconstitucional la obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, por estar involucrados derechos con una especial protección constitucional y que por disposición de la norma superior son irrenunciables y por tanto intransigibles. Al respecto mencionó: (…)Esta decisión que de manera particular se refirió a la conciliación extrajudicial para los procesos ordinarios laborales, ha sido reiterada en sus consideraciones por el tribunal constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera reciente sostuvo que la conciliación extrajudicial no puede exigirse en los procesos ejecutivos en los que estén involucrados derechos laborales. En esta sentencia se hace además el recuento jurisprudencial con el que la Corte fijó la línea de ese tema. (…) Esta posición es también la aplicada por el Consejo de Estado, que en múltiples pronunciamientos ha reiterado que son materia de conciliación solo aquellos derechos transables que tienen el carácter de inciertos y discutibles. Sin embargo, aun cuando las dos Cortes sostienen la tesis de no exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos en los que se debatan derechos laborales mínimos e irrenunciables en los términos del artículo 53 de la C. P., respecto a las pretensiones de salarios sin existir vínculo laboral, tema sobre el que radica el presente proceso, presentan posiciones diferentes. La Corte Constitucional en sentencia T - 978 de 2012

estudió el caso de un exfuncionario de una alcaldía retirado del servicio a pesar de tener pérdida de capacidad laboral de 38.48%, quien al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le fue rechazada por no haber agotado el requisito de procedibilidad. Anotó la Corte que las pretensiones de la demanda no involucraban una prestación económica a pesar de desprenderse de ella el pago de dineros, por discutirse un derecho de un sujeto de especial protección y por tratarse de aquellos derechos determinados en el artículo 53 de la Constitución. (…) Por su parte, el Consejo de Estado al resolver un caso con un soporte táctico similar, referente a la supresión de un cargo de la administración pública, actuación en contra de la cual se elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el respectivo reintegro al cargo, se pronunció en el sentido de considerar obligatorio el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por tener el demandante la posibilidad de elegir entre el reintegro o la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la supresión del cargo, dejando la excepción solo para las prestaciones periódicas reconocidas. (…) Así las cosas, si bien puede observarse que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen posiciones diferentes frente a la obligatoriedad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad luego de producirse la desvinculación de un funcionario, también puede determinarse con claridad, que ninguna de las Cortes ata su decisión a la existencia de

una prestación periódica, por el contrario, concuerdan en indicar que la exigibilidad de tal requisito debe ser analizada en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados, siendo deber del juez determinar si se trata de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constitución y que por ende no ostentan el carácter de conciliables. Con lo anterior, no es posible concluir como lo hace el a - quo, que por el hecho de encontrarse el demandante desvinculado del servicio los derechos que reclama son ciertos y discutibles, sino que esta condición debe ser analizada atendiendo los supuestos tácticos del caso concreto, en particular, si el salario o la vulneración endilgada se traduce en la posible transgresión de un garantía mínima del derecho laboral. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES - Es aplicable el artículo 88 del C.G.P. para determinar su procedencia ante el vacío del C.P.A.C.A.

Resulta importante para la definición del presente recurso entrar a establecer lasimplicaciones de la acumulación de pretensiones, y la posibilidad de continuar el trámite de la demanda cuando no es viable tramitar todas las formuladas, como quiera que varias de las que integran la demanda versan sobre la reliquidación de la asignación de retiro, aspecto sobre el que no existe controversia en relación con la posibilidad de ser debatido en sede judicial en cualquier momento. La norma contenciosa administrativa contempla la posibilidad de acumular pretensiones de diferentes medios de control (art. 165 C. P.

A. C. A.), pero no señala nada respecto de la acumulación objetiva de pretensiones dentro del mismo medio de control ni de la posibilidad e implicaciones de solicitarlas como principales y subsidiarias, por lo cual, frente a la duda planteada es necesario remitirse al procedimiento civil, tal como lo consagra el artículo 306 ibídem. El artículo 88 del C. G. P. establece la posibilidad de acumular pretensiones en contra del mismo demandado aunque no sean conexas, siempre y cuando concurran diferentes requisitos, entre los que se encuentra que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, de donde se deduce la posibilidad de acumular pretensiones conexas, las cuales bien pueden tramitarse y prosperar ante el fracaso de las demás, siempre y cuando no dependan una de la otra.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operancia por no tratarse de prestaciones periódicas al haberse el acto retirado del servicio.

Tal como se expuso, en las Fuerzas Armadas con el retiro del servicio sí se presenta un cambio en la situación jurídica del servidor y una ruptura de la relación laboral, siendo equivocada la afirmación del apoderado de la parte actora en cuanto a la continuidad del salario que habitualmente percibía, pues lo cierto es que producido el retiro quien goza de él no está prestando un servicio, aspecto esencial de la naturaleza del salario, de suerte que no es procedente tener en cuenta para efectos de la caducidad la fecha de

notificación del segundo acto. Lo anterior también conlleva la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el literal c), numeral 1o del artículo 164 del C. P. A. C. A. a las pretensiones relacionadas con el primer acto administrativo, por no tratarse de prestaciones periódicas. Tal asunto se somete al término de caducidad de cuatro meses para la presentación de la demanda, contados desde la notificación del acto administrativo que resuelve el derecho. Entonces, respecto de la pretensión de reajuste salarial no puede computarse el término para la presentación de la demanda tomando en cuenta fecha distinta a la notificación del acto administrativo que resolvió la situación jurídica concreta, ni puede predicarse la inoperancia de la caducidad aduciendo que se trata de una prestación periódica. Para el caso queda claro, por tanto, que una vez se produjo el retiro del servicio del demandante éste debió plantear su desacuerdo con los salarios percibidos, para posteriormente, en caso de tener respuesta negativa demandar el acto de la administración dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Habiendo agotado el procedimiento administrativo años después de su desvinculación, no puede pretender ahora contar el término de caducidad desde la notificación de ese acto, siendo evidente que la demanda fue presentada de manera posterior. Por demás está mencionar que este último aspecto (la presentación de la demanda cuatro meses después a la notificación del primer acto administrativo), no fue controvertido en el recurso. Así las cosas, fuerza concluir la configuración de caducidad del medio de control

respecto del acto administrativo No. 20135660648391 de 29 de julio de 2013 proferido por el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por no ejercerse en el término establecido en el literal d) del numeral 2o del artículo 164 del C. P. A. C. A. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de continuar con el proceso, estima la Sala que la operancia de la caducidad frente a algunas de las pretensiones no impide que se adelanten las demás que se encuentren formuladas en debida manera. Sin embargo, por la forma en que se planteó la demanda el restablecimiento del derecho que se solicita por la nulidad del segundo acto administrativo se encuentra ligado a la prosperidad de la nulidad del primero, de modo que si bien no se trata de pretensiones principales y subsidiarias, la reliquidación de la asignación de retiro se daría como consecuencia delreajuste salarial. Así, pues, aun cuando es indiscutible que las pretensiones referentes a la asignación de retiro pueden ser discutidas en cualquier momento, al precisarse en la pretensión cuarta de la demanda que ésta debe ser reliquidada atendiendo "el reajuste del Salario Básico en las condiciones de las pretensiones anteriores ", no es viable continuar con el trámite del proceso, correspondiendo entonces confirmar su terminación, tal como lo dispuso el a - quo en el proveído impugnado.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es exigible cuando se trata de la reliquidación de salarios por referirse al derecho de

tener una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y por tanto corresponde a un derecho irrenunciable e intransigible / INEPTA DEMANDA - Inexistencia por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad extrajudicial tratándose de reliquidación de salarios por referirse al derecho de tener una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y por tanto corresponde a un derecho irrenunciable e intransigible.

Ahora, en cuanto a la inepta demanda declarada por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, considera la Sala que la reliquidación de salarios pretendida refiere concretamente al derecho de tener una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y por tanto corresponde a un derecho irrenunciable e intransigible, no siendo entonces exigible el agotamiento de ese trámite como requisito de procedibilidad , y aunque si bien puede llevarse a cabo de manera facultativa por la parte actora, para el caso no resultaba obligatorio en los términos del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ya anotado. No obstante, esta circunstancia no altera ni incide en la decisión acertada que tomó el aquo de dar por terminado el proceso ante la evidente configuración de la caducidad del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...