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TA BOY - 1500133330112015 0019501-(30-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330112015 0019501-(30-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesiones a particular en paro nacional agrario del año 2013 por miembros de la Policía Nacional.

Así mismo, es importante destacar que no existe elemento de prueba que demuestre que el señor Pulido, hubiera agredido a los miembros de la Fuerza Púbica, pues, en primer lugar, en ningún momento la demandada ha aludido a este hecho y, en segundo término, no existe prueba técnica, testimonial o indiciaría que demuestre que la víctima, en el momento en que fue agredido, portara arma alguna, ni mucho menos que estuviera enfrentando a otras personas o que hubiera atacado a los policías. Regresando la Sala sobre los testimonios practicados en este proceso, encuentra que hay plena concordancia en las declaraciones que señalan que el demandante no participó en las protestas del paro agrario, siendo este un mero espectador de las manifestaciones; de quien, además, se dijo reiteradamente que no portaba ningún arma y que su comportamiento era pacífico. A juicio de este Tribunal no se encuentra demostrado que el hoy demandante se hubiera encontrado ejerciendo acciones violentas o participado del uso de armas en contra de los policías, que explicara el uso de fuerza en su contra, todo lo cual impide que se pueda llegar a deducir, como lo alega la entidad recurrente, que el señor Pulido, hubiera significado peligro para los uniformados que hicieron presencia en el lugar de las manifestaciones. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede

concluir que los agentes de la policía actuaron contra el accionante haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, desconociendo que la misma debe someterse, como ya se dijo, a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, siendo esta un criterio de última niño, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler agresiones (estado de amenaza o peligro que, se reitera, no representaba la víctima). (…)Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que el demandante participó de las protestas, cierto es que los operativos que realice la Fuerza Pública, en aras de mantener el orden público, deben tener en cuenta que los agentes estatales se encuentran entrenados y equipados apropiadamente para afrontar este tipo de circunstancias y, por to tanto, se debe evitar el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, de manera que se garantice -en la medida de lo posibleel ejercicio del derecho de manifestación y protesta pacífica. En el sub examine no se acreditó que la víctima hubiera participado de manera violenta o ejercido actos vandálicos en el curso de las manifestaciones, de modo tal que no se presentó una circunstancia que hubiera ameritado, como medida para conjurar o repeler un riesgo actual o inminente, el uso de la fuerza en la forma como fue utilizada en este caso. (…)En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza estatal, como quiera que ésta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al

punto que, producto de ella, se causó serias heridas al señor Luis Eduardo Pulido, que fueron atendidas en un centro hospitalario, y no se acreditó que dicho señor estuviera armado o que hubiera representado peligro alguno para los miembros de la Policía.

DAÑO A LA SALUD - Para el reconocimiento de perjuicios por este concepto no es indispensable prueba de disminución de la capacidad laboral.

Así entonces, distante de lo señalado por la recurrente, las sentencias de unificación no exigieron que para el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud fuera indispensable prueba de disminución de capacidad laboral, por el contrario, lo que se extrae de ellas es que el daño a la salud resulta ir más allá de tal valoración, visto desde una perspectiva amplia que comprende "...todas las expresiones del ser humano (...) sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales... por ello, en la segunda sentencia de unificación, se rescata la facultad del Juez para determinar la gravedad, las consecuencias de alteración, sin que, tampoco sea cierto, como lo reclama la apelante, que el juzgador tenga el deber de valorar todas las circunstancias que la sentencia señala de manera descriptiva como aquellas que podrían ser atendidas. De hecho, la sentencia de unificación de 2014 precisó lo contrario, al descartar la prueba de pérdida de capacidad laboral como único elemento para determinar la indemnización por daño a la salud; allí se lee: (…) Y es este el entendimiento con posteridad a las sentenciasde unificación que ha hecho el Consejo de Estado en su Sección Tercera. (…) Ahora, si

bien los anteriores pronunciamientos se dan en el marco del reconocimiento de perjuicios morales, lo cierto es que la identidad del criterio “GRAVEDAD DE LA LESION” hace parte de las dos sentencias de unificación, tanto para el perjuicio moral como para el perjuicio por daño a la salud, en consecuencia, resulta posible, con fundamento en material probatorio distinto al dictamen de pérdida de capacidad, determinar la indemnización. (…) En este orden de ideas, concluye esta Sala que si bien la sentencia de unificación estableció porcentajes atendiendo a la gravedad de la lesión, no eliminó el arbitrio judicial para determinar tal gravedad y, por supuesto, de acuerdo al material probatorio aportado, respetando el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes con los que ha de indemnizar, conforme a la tabla unificada por la Sección Tercera. (..) Así las cosas, la Sala verifica que efectivamente dentro del paginario procesal no se tiene certera del porcentaje de invalidez dictaminada al señor Luis Eduardo Pulido Callejas, como consecuencia de las fracturas presentadas en su mano izquierda y pie derecho, circunstancia que, como ya se precisó, no impide tasar el daño a la salud, ni tampoco desestimar, como lo pregona la recurrente, el criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), como principio que el ordenamiento jurídico impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción de la administración, al establecer judicialmente el quatum compensatorio de perjuicios. DAÑO MATERIAL - Para sacar avante el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante no es necesario acreditarla pérdida de capacidad laboral.

Se recuerda acá que el argumento de la apelante en esta materia atina, de igual forma, a

DAÑO MATERIAL - Para sacar avante el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante no es necesario acreditarla pérdida de capacidad laboral.

Se recuerda acá que el argumento de la apelante en esta materia atina, de igual forma, a señalar que el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, conforme a la sentencia de unificación, exige acreditar la disminución de capacidad laboral. Sea lo primero recordar que las sentencias de unificación a las que alude la recurrente se ocuparon de estudiar las tablas de indemnización por daño a la salud y daño moral, y no lo relativo al daño material; pero además, la indemnización por lucro cesante goza de una presunción construida jurisprudencialmente, conforme a la cual las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona en edad productiva, no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.(…)Es claro entonces que para sacar avante el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante no es necesario acreditarla pérdida de capacidad laboral , como lo afirma la recurrente, en tanto solo se requiere establecer un daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica proveniente de una actividad laboral para que este perjuicio sea reconocido y no dependerá, como se dijo, de la pérdida de la fuerza de trabajo o de la

gravedad de la misma lesión; en cualquier caso se presumirá un ingreso mínimo y, de pretenderse suma superior, será necesaria prueba adicional del ingreso, y no de la pérdida de capacidad laboral. No queda duda que la Jueza de instancia aplicó los cánones jurisprudenciales y acudió a pruebas válidamente recaudadas, luego el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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