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TA BOY - 15001333301120150003101-(30-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120150003101-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECHAZO DE LA DEMANDA - Naturaleza jurídica y causales

El rechazo de la demanda es una figura procesal que impide al juez iniciar el trámite de la actuación procesal, que salvo en los casos de falta de jurisdicción y competencia, implica la cesación de todos los efectos generados por la presentación de la demanda, quedando siempre la facultad de poderla radicar con posterioridad, pues su decreto no genera efectos de cosa juzgada, sin perjuicio del fenómeno de caducidad. Así mismo, el rechazo de la demanda implica una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia para la resolución de los conflictos, lo cual implica que, como toda limitación de derechos fundamentales, su ejercicio, aplicación e interpretación es restringida. Ahora bien, comienza la Sala por advertir que las causales de rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por ello, es el legislador el competente para establecerlas, y, en este sentido determinó, específicamente los eventos que las configuran. Importa destacar que el contenido del derecho fundamental de acceso a la a la administración de justicia, también llamado "tutela judicial efectiva", es amplio y omnicomprensivo, que abarca tres etapas distintas: primero, al activar o acceder propiamente al aparato jurisdiccional del Estado; segundo, durante el desarrollo del proceso judicial; y finalmente, al momento de ejecutarse o cumplirse la sentencia que acceda a las súplicas de la demanda. Por ello, si bien el principal sujeto obligado a

garantizar la tutela judicial efectiva es el JUEZ, también es cierto que otras autoridades públicas (legislador, gobierno judicial, etc.) concurren como sujetos obligados, según el marco normativo que las rige. Por ejemplo, la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el reconocimiento de un derecho a la interpretación de las normas procesales de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas, y el derecho a que no se desestimen pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio "pro actione", hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción". En el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera general que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, tienen por objeto la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley; de otra pate, se instruye al Juez para que en la interpretación de las normas se observen los principios constitucionales y procesales, estableciendo en cabeza de los administradores de justicia la función de ser garantes de los derechos de las personas y del principio de juridicidad como pauta de actuación de los poderes

públicos. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 169 señala: (…) De la normativa citada se infiere, que existen dos clases de rechazo: i) el inmediato o denominado in límine, surge cuando la demanda es presentada por fuera del término de caducidad, o cuando el objeto de litigio no es susceptible de control judicial, eventos en los cuales, el Juez sin necesidad de pronunciamiento previo, podrá abstenerse de iniciar trámite alguno; y ii) el mediato, surge cuando en análisis del libelo, se advierte que este no cumple con los requisitos para ser admitido, y surge como una sanción impuesta por el legislador a la parte actora, al no atender la carga que le fuera impuesta previamente en un auto inadmisorio . En el caso objeto de análisis, se dio un rechazo mediato de la demanda, pues la Juez de primera instancia consideró que esta no fue subsanada dentro del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, es importante resaltar que antes de limitar el acceso a la administración de justicia, es deber del juez determinar, en cada caso, si las falencias advertidas son de tal naturaleza que impiden continuar con él trámite del asunto. Cabe reiterar en este punto, que el juez, y en especial el contencioso administrativo, tiene como deber constitucional "extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción".ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Debe hacerse teniendo en cuenta el sentido más favorable al ejercicio del derecho de acción (principio pro actione) / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Las causales son taxativas - Criterio del Consejo de Estado.

Según la línea argumentativa expuesta, deberá analizarse detalladamente, y en el

favorable al ejercicio del derecho de acción (principio pro actione) / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Las causales son taxativas - Criterio del Consejo de Estado.

Según la línea argumentativa expuesta, deberá analizarse detalladamente, y en el sentido que más resulte favorable al ejercicio del derecho de acción (principio pro actione), si el escrito presentado cumple con los requisitos para la admisión de la demanda, respecto de los cuales debe hacerse la siguiente distinción: i) Previos a demandar, también llamados de procedibilidad , y ii) del escrito de demanda, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente. Los denominados requisitos de procedibilidad se encuentran consagrados en el artículo 161 del CPACA, y tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en términos generales, están relacionados con la celebración de conciliación prejudicial en los asuntos que la requieran, así como el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios; sobre ellos, es importante resaltar que, en el evento de no acreditarse en debida forma su cumplimiento, no es posible adelantar el medio de control de la referencia, por lo cual, podrían el últimas acarrear el rechazo de la demanda. Por su parte, cuando se advierten falencias en el escrito de demanda (incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA), el Juez puede hacer uso de mecanismos distintos a la inadmisión para que la misma se adecúe, o realizar una interpretación de lo expuesto, a fin de evitar que por

motivos meramente formales se impida el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dispuesto lo siguiente: "La primera etapa del proceso judicial en la que el Juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien el Juez puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, conlleva al rechazo de aquella ya que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas, amén de que esas irregularidades, en virtud de la potestad de saneamiento, puedan corregirse en etapas posteriores del proceso. Así ocurre en los siguientes casos: i) vía recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, ii) a través de la reforma de la demanda, iii) como excepciones previas, iv) como requisitos de procedibilidad, v) durante la fijación del litigio -para el caso de individualización de las pretensiones por ejemploo, vi) dentro de un trámite incidental de nulidad, vii) en la audiencia inicial prevista en el artículo 180.5 de la Ley 1437 o, viii) al finalizar cada etapa del proceso como lo dispone el artículo 207 ibídem. En conclusión, a) Ia potestad de inadmisión también apunta al saneamiento del proceso; b) el Juez debe tener presente las causales de inadmisión contempladas por Ia Ley, las cuales deben entenderse de forma taxativa

para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso v el acceso a la administración de justicia; c) el legislador ha previsto otros mecanismos o figuras que buscan subsanar los presupuestos de validez y eficacia del proceso con el fin de que éste se ritúe conforme a la lev y se obtenga siempre una decisión de mérito. "El criterio jurisprudencial expuesto conmina al Juez a evitar que una irregularidad meramente formal pueda ser castigada con la gravosa consecuencia del rechazo de la demanda. Así las cosas, al realizar un estudio del escrito de demanda, el Juez deberá determinar si la falencia advertida es de aquellas que conforme a lo expuesto impiden continuar con el trámite para poder inadmitida, de lo contario, será necesario solicitar su adecuación, o hacer uso de la facultades oficiosas, tanto en el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y decisión de excepciones, privilegiando el acceso la administración de justicia, y no el cumplimiento de requisitos meramente formales.

PODER - Solo es exigible su presentación personal respecto del demandante y no de su apoderado judicial.

De otra parte, en lo relacionado con la falta de presentación personal del apoderado delactor, se dará razón los argumentos expuestos en la alzada, pues dicha diligencia solo es exigible respecto del demandante y no de su representante judicial; además, de conformidad con el inciso final del artículo 74 del CGP, se advierte que existió una aceptación tácita del poder, pues el mandatario ejerció el mismo al radicar el escrito de la demanda.

DEMANDA - Es deber del administrador de justicia interpretar la demanda cuando se incurran en falencias que denotan cierta ausencia técnica en la elaboración del libelo introductorio.

la demanda.

DEMANDA - Es deber del administrador de justicia interpretar la demanda cuando se incurran en falencias que denotan cierta ausencia técnica en la elaboración del libelo introductorio.

En estudio del escrito presentado, se advierte que le asiste razón a la Juez de Primera instancia, pues al exponer la situación fáctica que da origen al escrito de demanda se advirtieron apreciaciones de la naturaleza anunciada por el A quo; sin embargo, considera la Sala que es deber del administrador de justicia interpretar la demanda cuando se incurran en falencias que denotan cierta ausencia técnica en la elaboración del libelo introductorio, como sucede en el sub examine. Es del caso resaltar, la necesidad imperiosa, para los litigantes, de afrontar un cambio, no solo de estilo, sino de fondo en la manera como se ha litigado tradicionalmente; se requiere entonces que los litigantes apropien especificidades del sistema procesal por audiencias adoptado en el nuevo Código Contencioso, entre las que se destacan la elaboración de demandas claras y completas en sus componentes fácticos y probatorios. Ciertamente es reprochable la falta de técnica en la elaboración de la demanda de la referencia, pero ello no puede dar al traste con el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando el operador judicial puede y debe hacer uso de su capacidad técnica interpretativa, en la medida en que el defecto advertido sea de tal naturaleza que no impida el trámite del presente asunto, así las cosas, no le asiste razón al Despacho de primera instancia al inadmitir el medio de control de la referencia por esta causal. DEMANDA - El juez está en la obligación de analizar el escrito de demanda en su conjunto.

Al realizar una verificación del libelo presentado, se observa, que a folio 4 está el acápite

medio de control de la referencia por esta causal. DEMANDA - El juez está en la obligación de analizar el escrito de demanda en su conjunto.

Al realizar una verificación del libelo presentado, se observa, que a folio 4 está el acápite denominado "Disposiciones quebrantadas y concepto de la violación", en el cual fueron consignados los preceptos constitucionales y legales presuntamente quebrantados; así mismo, en el numeral 15 de los hechos, fue consignada como causal de nulidad del acto demandado la falsa motivación; oportunidades en las se expusieron con suficiencia las razones por las que considera que el mismo debe ser retirado del ordenamiento jurídico, así como las normas que con su expedición fueron vulneradas. En conclusión, contrario a lo considerado por el A quo, encuentra la Sala que el escrito de demanda cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues si bien presentó de manera desorganizada los fundamentos de derecho, mal podría considerarse que los mismos no se presentaron, por lo cual, no existía razón suficiente para inadmitir la demanda por esta causal, pues en todo caso, el juez está en la obligación de analizar el escrito de demanda en su conjunto.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, la estimación razonada de la cuantía solo es necesaria en aquellos eventos en que se necesite determinar la competencia. El Juez a quo consideró que no estaba correctamente estimada la cuantía, por lo cual,

solicita detallar los contenidos y conceptos pretendidos, así como la competencia en razón del conocimiento del Despacho de primera instancia. Al respecto, es importante resaltar que según lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, la estimación razonada de la cuantía solo es necesaria en aquellos eventos en que se necesite determinar la competencia; lo cual no ocurre en este caso, pues se advierte que el Despacho No 3 de esta Corporación definió en providencia de fecha 18 de enero de2015 (fls 15-18 C 1) que son competentes para conocer del proceso de la referencia en primera instancia en razón de la cuantía los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, razón por la cual, sobre el particular no era necesario requerir o imponer al accionante carga alguna, ya que en la oportunidad citada esta Corporación definió con claridad este aspecto.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - La copia de la constancia del trámite conciliatorio tiene el mismo valor probatorio del original a la luz de lo establecido en el artículo 246 del CGP.

Avizora la Juez A quo en el cuaderno principal que no obra original de la certificación de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni constancia de la solicitud de conciliación relevante para la caducidad de la acción, pues si bien, en los anexos obra copia simple de la conciliación extrajudicial de fecha 21 de julio de 2014,

esta no está competa, debido a que solo fue aportada una hoja. Sobre este punto, advierte la Sala que a folio 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se advierte copia íntegra de la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 122 judicial II para asuntos administrativos, donde consta que la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2014 (oportunidad en la cual quedó interrumpido el término de caducidad), y fueron expedidas las constancias de notificación el 21 de julio de 2014. De otra parte, es importante aclarar que si bien la constancia de conciliación fue aportada en copia, dicho documento tiene el mismo valor probatorio del original a la luz de lo establecido en el artículo 246 del CGP. Se concluye entonces que no existía razón para inadmitir la presente demanda; pues contrario a lo expuesto por el A quo, sí fue aportada copia de la constancia del trámite conciliatorio, documento que tiene valor probatorio conforme a lo establecido en la norma procesal vigente.

DEMANDA - Su aporte en medio magnético no es causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda sino una carga impuesta a la parte demandante que pudiese dar lugar al desistimiento tácito.

Sobre el particular advierte la Sala que el sistema mixto a través del cual se desarrolla el proceso Contencioso Administrativo, impone a las partes cargas procesales, como el aporte en medio magnético de la demanda a fin de realizar la notificación de conformidad

con lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso, sin embargo, el no aportar este archivo en formato PDF, no es causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues se trata de una carga impuesta a la parte demandante que pudiese dar lugar al desistimiento tácito; así las cosas, considera la Sala que deberá realizarse un requerimiento a la parte demandante en el auto que admita la demanda para que dentro del plazo conferido por el Juez aporte el CD citado, so pena de dar cumplimento al trámite previsto en el artículo 178 del CPACA; se tiene entonces, que no le asiste razón al A quo para inadmitir la demanda por el hecho analizado.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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