TA BOY - 15001333301120150006101-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120150006101-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Debe comprender todos los defectos formales, de tal manera que la excepción de ineptitud de la demanda no debe sorprender a las partes en la audiencia inicial / INTEPRETACIÓN INTEGRAL DE LA DEMANDA - No desborda el carácter rogado de la jurisdicción y, por el contrario, viabiliza la definición del proceso con sentencia de fondo / SANEAMIENTO DEL PROCESOImportancia / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Su razón última es evitar una sentencia inhibitoria.
Como se relató en los antecedentes la jueza a-quo, dirigió su argumentación a señalar que, en efecto, era necesario demandar los actos que echó de menos la excepcionante, y con tal conclusión, fundada en la jurisprudencia, no hay discrepancia por esta Sala. No obstante, en la línea de argumentación que se trajo inicialmente, es decir, la necesidad de realizar un análisis integral de la demanda en el momento de la admisión, pero, si no se advirtió en este momento falencia alguna, ello no exime, ahora con mayor razón, del deber de leer cuidadosa e integralmente la demanda en aras a lograr enderezar el proceso.(..)La pretensión de restablecimiento del derecho no fue adecuadamente formulada pero ello, se reitera, no fue objeto de inadmisión, actuación que, al desatar la excepción, era un aspecto que el juzgador no podía pasar por alto. En efecto, la pretensión formulada en tales términos tenía que llevar a concluir que el demandante estaba inconforme con la Liquidación Oficial de Revisión, habida cuenta que indicó que la misma fue expedida de manera irregular. Entonces, si bien se formuló la pretensión de restablecimiento, hubo falta de técnica pues en la pretensión de restablecimiento del
estaba inconforme con la Liquidación Oficial de Revisión, habida cuenta que indicó que la misma fue expedida de manera irregular. Entonces, si bien se formuló la pretensión de restablecimiento, hubo falta de técnica pues en la pretensión de restablecimiento del derecho además de pedir la firmeza de la declaración privada, adujo como fundamento la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión. Ante un juez acucioso, tal formulación hubiera ameritado la inadmisión e, igualmente, al decidir la excepción, tal labor de lectura integral de la demanda, era imprescindible pues, si se separa la pretensión es claro que consta de dos partes: a) Que se deje en firme la liquidación privada; b) Que se examine la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Considera esta Sala que tal interpretación de la demanda no desborda el escrito, tampoco el carácter rogado y, por el contrario, viabiliza la definición del proceso con sentencia de fondo, a ella debió acudir el juez antes que al expediente de la terminación del proceso. Esta lectura permitía deducir o inferir que legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 202412013000005 de 7 de febrero de 2013, estaba discutiéndose, es decir, se pedía su nulidad. Todo ello en aras a dar cumplimiento a los lineamientos que se expusieron en relación a las oportunidades con las que cuenta el juez en la audiencia inicial para lograr una sentencia de fondo, antes que terminar el proceso anticipadamente. El estudio de admisión del presente proceso
fue insuficiente, la falta de técnica en la formulación de las pretensiones pudo sanearse al inicio del proceso; pero omitida esa labor correspondía al juzgador la valoración integral y racional que reclama la jurisprudencia a fin permitir la continuación del proceso, mucho más cuando, ante la inadmisión, el demandante al momento de subsanar la demanda ( fls. 60-62), en los hechos modificados, señaló: (…) Es decir, señaló una irregularidad en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, sin embargo, este asunto tampoco fue advertido por el juzgador para inferir si había cargos de nulidad contra la liquidación oficial de revisión. Entonces ante la falta de técnica que el juez no echó de menos al inadmitir la demanda y decidir ante la corrección admitirla, no podía también, para terminar el proceso, omitir la lectura del libelo a fin de encontrar una opción que permitiera continuarlo para decidir la controversia con una decisión de fondo en aras a privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia.(…) Respecto de la presunta omisión de formular la pretensión de nulidad de la resolución que negó el silencio administrativo positivo, sobresale que el demandante solicitó de manera directa ante la jurisdicción la declaratoria de silencio administrativo positivo, como se desprende de lo expuesto en la pretensión principal, como ya se trascribió. No se contrajo pretensión alguna a solicitar la nulidad de los actos que negaron el silencio, esta conclusión no
requiere esfuerzo alguno. Pero, de nuevo, se echa de menos la labor proactiva e integradora que compromete al juez. En efecto, en el acápite de concepto de la violación, la parte demandante sostuvo: (…) A esta Sala, por el contrario, la lectura integral de lademanda, le permite aceptar la parte demandante adujo ilegalidad del acto que negó el silencio positivo, al punto que señala cómo la administración de impuestos incurrió en una vía de hecho, alegación controvierte la legalidad de la Resolución No. 560 de 7 de noviembre de 2014. Si bien, el juzgador en un primer momento no cuenta con elementos que le permitan confrontar la demanda, al enfrentarse a la contestación y advertir posibles yerros, antes que privilegiar una terminación del proceso, está en el deber de proveer por su saneamiento. Admitida la demanda, como ya se dijo, y luego de la contestación, el juzgador tiene la oportunidad de valorar toda la controversia y entonces puede acudir al saneamiento cuya razón última, como lo dijo el a-quo, es evitar una sentencia inhibitoria, sin embargo, entendió que se trata de un problema de economía y celeridad procesal para terminar anticipadamente cuando, realmente, el sentido es que, en oportunidades posteriores a la admisión se enderece el proceso para lograr una sentencia de fondo. Recuérdese que el Juez Contencioso no es un simple espectador, como otrora fue concebido, sino que ha de dirigir el debate, como responsable y conductor del proceso, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. De otra parte, se hizo énfasis anteriormente en el alcance e importancia que tiene el saneamiento dentro de la audiencia inicial, y cómo el fin de las excepciones no es terminar el proceso sino sanearlo, lo cual resulta ser posible cuando se trata de una ineptitud de la demanda, por ello antes que prepararse para terminar el proceso, el juzgador debió considerar medidas para sanear el proceso, es decir, leer detenida e integralmente la demanda para concluir, como lo logra esta providencia. Pero, se observa que, en la celeridad por terminar el proceso mediante la prosperidad de la excepción, fue pasado por alto el trámite de saneamiento, en efecto, verificada la asistencia de las partes (Min. 3:57 fl. 298), se procedió a la resolución de excepciones previas (Min. 3:58 fl. 298), sin agotar la sub-etapa del saneamiento del proceso. Aspecto que llama la atención de la Sala a pesar de no configurar una nulidad procesal, en primer lugar, porque no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, ello no impide señalar la importancia capital que representaba para las partes y el juez, haber acudido en el saneamiento del proceso como oportunidad para evitar la terminación del proceso, mucho más cuando se había propuesto una excepción con carácter saneable. El demandante mostró inconformidad con todo el procedimiento tributario, eso era evidente en la lectura integral del libelo, podía entonces el juez atender a esa nueva oportunidad procesal para sanear la falta de técnica con la
cual se formularon las pretensiones, lo cual fue advertido por la excepcionante demandada. La celeridad no puede impedir el acceso a la administración de justicia en busca de una sentencia que defina la controversia, mucho menos cuando se está ante una excepción sustancialmente saneable , es la conclusión. (..)La interpretación y actuación del Juzgado culminó negando el acceso a la administración de justicia, por un aspecto formal que podía ser saneado con una actitud proactiva, en efecto, en lugar de subsanar sus propios yerros terminó reforzándolos lo cual contraviene los fines constitucionales que resalta la jurisprudencia pues, en lugar de armonizar el trámite procesal para llegar a una decisión de fondo, en los tres momentos a los que se ha hecho referencia: (i) estudio de admisión de la demanda; (ii) saneamiento del proceso en audiencia inicial y (iii) decisión de excepciones previas, interpretando de manera integral la demanda, decidió ajustarse, exclusivamente a lo expuesto en el acápite de pretensiones que al inicio encontró adecuadamente formuladas y omitir, en esta otra oportunidad, nuevamente, la lectura integral de la demanda. Por contera, dejó de lado su condición de directora del proceso y prefirió la inhibición antes que el trámite del proceso, a pesar de contar con posibilidades para ello, como se ha descrito.