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TA BOY - 15001333301120150008101-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120150008101-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Pertenecen a este grupo quienes superen la expectativa de vida, esto es a los hombres mayores de 72 años y mujeres mayores de 78 - Aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Si bien la accionante refiere ser un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad, al contar con 65 años, ello no se corresponde con los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional a ese respecto La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica al establecer las personas que conforman el grupo de la tercera edad, es así como en sentencia T-058/09 haciendo un recuento en torno a la línea jurisprudencial indicó: "En sentencias T-1044 de 2008, 7-717 A de 2007, T-l 106 de 2002, T847 de 2002, en escenarios constitucionales semejantes al presente, se declaró la procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de 62. 66, 62 y 62 años, respectivamente. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la ley 1276 de 2009 señaló lo siguiente: "Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles 1 y 11 de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. (...) Artículo 7o: (,..)b) Adulto Mayor. Es aquella

persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vita! y psicológico así lo determinen;(...) "(Negrilla de la Sala). Sin embargo en pronunciamientos posteriores limitaron la posibilidad de pertenecer a este grupo a quienes superen la expectativa de vida, esto es a los hombres mayores de 72 años y mujeres mayores de 78, atendiendo el margen de expectativa de vida al respecto la Corte Constitucional dijo: "Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de "la tercera edad", es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez - regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles,

permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en (al caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante

cumplirá 69 años en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, ypor lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal. Por lo tanto, en principio, no fe es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela. "En ese sentido no puede tenerse como sujeto de especial protección a la señora Nohora Beatriz

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