TA BOY - 15001333301120150010601-(22-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120150010601-(22-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Norma aplicable. Para examinar el tema de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o particular que ejercía funciones públicas, es necesario acudir, como ya se dijo, a la norma sustancial vigente a la comisión de la conducta irregular achacada a la demandada contra quien se repite. En ese orden, y dado que a través del presente medio de control se busca reprochar el actuar de la ex funcionaria demandada funcionario, originó el daño patrimonial por el cual debió la ESE Santiago de Tunja pagar la condena judicial impuesta en la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2012 proferida por esta Corporación dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00189-01 y cuya devolución persigue mediante este proceso. Condena que se originó en la anulación del acto administrativo que terminó un nombramiento en provisionalidad y ordenó a la ESE aquí accionante pagar a la afectada los salarios y prestaciones dejadas de recibir con ocasión de su retiro y hasta que fuera reintegrada. Vale anotar que el acto en mentado se emitió el 4 de abril de 2008, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, que entró en rigor el 3 de agosto de 2001, por lo tanto, como se dijo en párrafos anteriores se debe aplicar dicha norma en su integridad al asunto ventilado, esto es, en su parte sustancial como procesal. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presunciones de dolo y culpa grave.
Bajo ese entendido, vale señalar que los artículos 5 y 6 ibídem contemplan ciertos hechos indicadores que definen el dolo y la culpa grave como presupuestos de responsabilidad del servidor o ex servidor público, así: (…).
grave.
Bajo ese entendido, vale señalar que los artículos 5 y 6 ibídem contemplan ciertos hechos indicadores que definen el dolo y la culpa grave como presupuestos de responsabilidad del servidor o ex servidor público, así: (…). Conforme las disposiciones normativas trascritas, una interpretación acertada de las mismas permite inferir que el legislador no fijó un sistema de presunciones de culpabilidad y tampoco que el funcionario contra el que se repite o llame en garantía tenga que asumir la carga probatoria de su inocencia. En cambio, se quiso implementar un modelo de presunciones legales con finalidades probatorias, y no un modelo de presunciones de responsabilidad; en efecto, las normas mencionadas enlistan una serie de hechos indicadores, sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para inferir bien sea el dolo o la culpa grave del agente o ex agente del Estado. Por ende, el simple hecho de dársele la connotación de “presunciones legales” no implica que estén desprovistas de cualquier juicio probatorio para demostrar su configuración, en tanto la finalidad que persiguen las presunciones señaladas en dichas normas es netamente probatoria. De otro lado, al acudir a los antecedentes legislativos o la exposición de motivos de la Ley 678 de 2001, artículos 5 y 6, se infiere que el establecimiento de tales “presunciones legales” tenía como principal objetivo darle eficacia al medio de control de repetición. De ahí que, en la ponencia para primer debate en el Senado, se expusiera el propósito de dicha medida, así: (…). La anterior
posición se ha mantenido en el tiempo por el Consejo de Estado, quien se ha referido sobre el alcance y objeto de los artículos enunciados y las llamadas “presunciones legales” que contiene, para ello señaló lo siguiente: “… su previsión legal (las presunciones de dolo y culpa grave) no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casosestá autorizado a realizar una nueva valoración de la conducta del agente.” Y en Sentencia de UnificaciónFallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [2]
SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: (…). Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Negativa de las pretensiones por falta de demostración del elemento subjetivo. Vale reiterar que en el expediente son insuficientes y escasos los medios de
fue doloso o gravemente culposo. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Negativa de las pretensiones por falta de demostración del elemento subjetivo. Vale reiterar que en el expediente son insuficientes y escasos los medios de prueba aportados para lograr la prosperidad de sus pretensiones. De tal suerte que, para la Sala, en el caso concreto hubo inactividad probatoria por parte de la entidad pública a quien le correspondía demostrar el requisito subjetivo que compone la acción de repetición si pretendía que sus reclamaciones prosperaran. Así las cosas, ante la falta de acreditación idónea y adecuada de dicho presupuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
ACCIONANTE: ESE SANTIAGO DE TUNJA ACCIONDADO: LUZ PATRICIA SÁNCHEZ ROJAS RADICACIÓN: 150013333011201500106-01Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ACCIONDADO: LUZ PATRICIA SÁNCHEZ ROJAS RADICACIÓN: 150013333011201500106-01Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [3]
====================================
La Sala resuelve la apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA. (Fls. 2-13).
La Empresa Social del Estado Santiago de Tunja (en adelante ESE SANTUNJA), por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra de la señora Luz Patricia Sánchez Rojas, a fin de que se declare patrimonialmente responsable, quien, en su calidad de Gerente, ocasionó que el ente de salud asumiera el pago de una condena judicial de $155.510.729 M/cte, producto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Andrea del Pilar Abello Bolívar por la terminación ilegal de su nombramiento provisional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar la suma que tuvo que asumir la entidad, con su correspondiente indexación.
La situación fáctica en la cual la parte demandante sustentó sus pretensiones radica en los siguiente HECHOS que relató, así:
La demandada fue nombrada mediante Decreto No. 0045 del 14 de marzo de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Tunja, como Gerente de la ESE SANTITUNJA, por un periodo de 3 años, nombramiento que se prorrogó con Decreto No. 0103 del 13 de marzo de 2006.
Con Resolución No. 054 del 19 de mayo de 2003, la señora Sánchez Rojas nombró en provisionalidad a Andrea del Pilar Abello Bolívar en el cargo de Bacterióloga, Código 352, Grado 28 de la Planta de Personal de la ESE, servicios que prestó entre el 19 de mayo de 2003 al 7 de abril de 2008. Posteriormente, mediante Resolución No. 105 de 4 de abril de 2008, expedida por la ex Gerente, fue terminado el nombramiento provisional de la señora Abello Bolívar.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [4]
Contra el acto de retiro, la ex empleada Abello Bolívar entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE accionante, proceso radicado con el No. 2008-00189-00, decidido en segunda instancia por este Tribunal Administrativo mediante fallo de 22 de febrero de 2012. Allí condenó a la ESE SANTITUNJA el pago de $155.510.729 por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por su retiro ilegal.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 737-386).
El Juzgado Once Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera
dejados de percibir por su retiro ilegal.
I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 737-386).
El Juzgado Once Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera instancia de 13 de octubre de 2016, resolvió negar las súplicas de la demanda, con sustento en lo siguiente:
En el caso concreto no estaba probado el elemento subjetivo que permita la imputación de la responsabilidad, en tanto, la mera existencia de la sentencia condenatoria y su pago, no son demostrativas de que la decisión adoptada por la ex Gerente de la ESE SANTITUNJA haya actuado de manera dolosa tendiente a causar un daño antijurídico. Además, tampoco se puede afirmar que existiera culpa grave de la demandada con la expedición de la Resolución No. 105 del 4 de abril de 2008, ya que no cualquier equivocación o error de juicio implica necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente estatal.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 290-398).
Inconforme, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia para que se accedan las súplicas de la demanda.
Manifestó que la demandada actuó de manera dolosa y con culpa grave, al obrar por fuera del marco constitucional, legal y jurisprudencial, por cuanto la motivación de la Resolución No. 105 de 2008, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad
de la Bacterióloga Andrea del Pilar Abello Bolívar, no contiene hechos claros, verificables y suficientes que permitiera vislumbrar alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en los artículos 125 Constitucional, 21 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005.
Subrayó que lo expuesto por la demandada en la constancia que añadió a la hoja de vida de la señora Abello Bolívar en la que aduce que la terminación de su nombramiento en provisionalidad se debió a necesidades de mejoramiento del servicio público en cumplimientoFallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [5]
a lo estipulado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 ha debido incluirlo en la parte motiva de la Resolución No. 105 de 2008 y no en una hoja separada.
Concluyó que en el proceso de repetición se probó la actuación gravemente culposa de la accionada, tipificada en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 al expedir la Resolución No. 105 de 2008 con la aducción de motivos falsos.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1 Oportunidad. Con auto de 6 de marzo de 2017 se corrió
traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, plazo que culminó el 22 de marzo siguiente. El 21 del mismo año y mes, sólo la demandada radicó escrito de alegatos, es decir, en tiempo.
4.2. La parte demandada (Fls. 415-429). Mencionó grosso modo que no está demostrado en el plenario que actuara con dolo al dictar la Resolución No. 105 de 2008 y menos culpa grave ya que la decisión que adoptó en dicho acto la hizo con arreglo en los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos. Por tanto, solicitó se mantenga la decisión apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACION DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis del apelante-demandante.
Inconforme con la decisión de primer grado, sostuvo que, según las pruebas obrantes en el expediente, está probado el actuar doloso y gravemente culposo de la ex Gerente demandada en la expedición de la Resolución 105 de 4 de abril de 2008 a través de la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de una empleada de la ESE SANTITUNJA, acto declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, no contaba con motivación suficiente y pertinente para disponer el retiro del servicio de la señora Andrea del Pilar Abello Bolívar.
1.2. Tesis del juez de instancia.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [6]
señora Andrea del Pilar Abello Bolívar.
1.2. Tesis del juez de instancia.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [6]
Negó las súplicas de la demanda. Estimó que en el caso concreto no se encuentra demostrado el presupuesto subjetivo del medio de control de repetición que determina su prosperidad. Lo anterior en razón a que la Resolución 105 de 2008, expedida por la demandada, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Abello Bolívar, obedeció a la facultad discrecional que para ese momento contaba en su calidad de Gerente de la ESE SANTITUNJA. Resaltó que la postura del Consejo de Estado para la época de los hechos no era clara ni uniforme sobre la obligación de motivar o no los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad.
1.3. Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala.
Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte demandante y en atención a que se debate en esta instancia uno de los requisitos que marcan la prosperidad de la acción de repetición, la Sala de Decisión plantea el siguiente interrogante a resolver, no sin antes precisar que, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 328 del CGP1, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”:
¿Se encuentra demostrado en el presente asunto el presupuesto subjetivo, relacionado con la conducta determinante del daño antijurídico de la ex agente demandada, a título de dolo o culpa grave, para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición?
Para la Sala, tal como lo concluyó el a quo , no está probado el requisito subjetivo, en la medida en que no se arrimaron pruebas suficientes y determinantes para acreditar que la demandada actuó de manera dolosa o con culpa grave en la comisión de la conducta reprochada, es decir, en la expedición de la Resolución No. 105 de 4 de abril de 2008.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2012, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 200800189-01, promovido por la señora Andrea del Pilar AbelloFallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [7]
Bolívar contra la ESE SANTITUNJA, declaró la nulidad de la Resolución No. 105 de 4 de abril de 2008, expedida por la Gerente de la ESE, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Abello Bolívar en el cargo de Bacterióloga Código 352,
Grado 38. Y consecuentemente, ordenó su reintegro al cargo del que fue retirada, siempre y cuando no haya sido provisto conforme el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro (Fls. 33-38).
2.2. La Gerente de la ESE SANTITUNJA, mediante Resolución No. 084 de 29 de agosto de 2013, ordenó el pago de la sentencia judicial antes referida, en valor de $139.349.413 correspondiente a salarios y demás acreencias laborales dejadas de devengar por la demandante Abello Bolívar y, la suma $16.161.316 por concepto de aportes a seguridad social integral (Fls. 43-46).
2.3. El pago ordenado fue solventado según comprobantes de Egreso 8147 de 10 de octubre de 2013, 8214 de 14 de noviembre de 2013 y 8343 de 27 de diciembre de 2013, los cuales contienen el pago total de la suma objeto de la condena judicial con firma de recibido de los cheques girados a nombre de la señora Andrea del Pilar Abello Bolívar (Fls. 47-52) . Copia de los cheques del banco Davivienda 16275-9, 51169-9 y 51226-8 pagados el 11 de octubre de 2013, 15 de noviembre de 2013 y 30 de diciembre de 2013, respectivamente, (Fls. 330-336).
2.4. Con oficio 2731 de 11 de junio de 2014, el Director Productividad Operativa de PORVENIR da cuenta que se encuentra debidamente acreditado el pago de los aportes a pensión obligatorias
respectivamente, (Fls. 330-336).
2.4. Con oficio 2731 de 11 de junio de 2014, el Director Productividad Operativa de PORVENIR da cuenta que se encuentra debidamente acreditado el pago de los aportes a pensión obligatorias en la cuenta individual de la afiliada Andrea del Pilar Abello Bolívar (Fol. 53).
2.5. El Subgerente Código 090 de la ESE SANTITUNJA certificó que la señora Luz Patricia Sánchez Rojas laboró en la ESE entre el 4 de junio de 2002 hasta el 16 de marzo de 2009 como Gerente (Fol. 54).
2.6. De la hoja de vida de la señora Andrea del Pilar Abello Bolívar se puede colegir lo siguiente:
- Mediante Resolución No. 046 de 16 de abril de 2003, proferida por la Gerente de la ESE, Patricia Sánchez Rojas, fue nombrada provisionalmente a Andrea del Pilar Abello Bolívar por el término de 26 días contados desde el 21 de abril de 2003 al 17 de mayo de 2003 (Fol. 270).Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [8]
- Con Resolución No. 054 de 19 de mayo de 2003, expedido por la misma Gerente, se realizó nuevo nombramiento provisional pero sin término de la señora Andrea del Pilar Abello Bolívar (Fol. 272).
Posesionada el mismo día según acta Folio No. 009 (Fol. 273).
- Según Resolución No. 105 de 4 de abril de 2008, la Gerente de la ESE SANTITUNJA terminó el nombramiento provisional de la
Posesionada el mismo día según acta Folio No. 009 (Fol. 273).
- Según Resolución No. 105 de 4 de abril de 2008, la Gerente de la ESE SANTITUNJA terminó el nombramiento provisional de la señora Andrea del Pilar Abello Bolívar en el cargo de Bacterióloga Código 352 Grado 38, a partir del 7 de abril de 2008 (Fol. 274).
II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
Dado que los hechos que dieron origen a la presente acción se produjeron luego de la expedición de la Ley 678 de 2001, norma que contiene la regulación vigente acerca de la acción de repetición, dicha normatividad resulta aplicable al caso objeto de estudio, tanto en los aspectos sustanciales como en lo concerniente a la parte procesal.
El Consejo de Estado, en atención a la aplicación del principio general de irretroactividad de las leyes, del cual se exceptúan las normas procesales, ha sostenido que como quiera que la Ley 678 de 2001 regula tanto los aspectos procesales como los sustanciales de la repetición, se debe precisar con exactitud las normas aplicables en cada parte. Para el efecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [9]
De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan
se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia , sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua.
Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20011, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.2”
La anterior postura se ha mantenido de manera pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar3:
“Precisa la Sala que en el sub - lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 23 de mayo de 2002 por el Consejo de
Estado Sección Segunda Subsección A en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de abril de 1997, fecha en la cual el demandado en calidad de Director encargado de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Administradora de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., suscribió el oficio 0414 mediante el cual le informó a la señora Edna Belle Hawk Martínez que el cargo de carrera administrativa que estaba ocupando no había sido incorporado a la nueva planta de personal del I.D.R.D., motivo por el cual procedió a la desvinculación de la funcionaria ordenándose la liquidación e indemnización que diera lugar (Fl. 78 C.2). De tal manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78
1 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 2 Providencia de 2 de mayo de 2.007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Proceso radicado 25000-23-26-000-2001-01042-01(31217). 3 Sentencia de 30 de enero de 2013; C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 250002326-000-2005-11423-01(41281).Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [10]
del Decreto-ley 01 de 19844.
Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplicarán las contenidas en la Ley 678 de 2001 , tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5.”(Destacado de la Sala).
Así las cosas, en relación con los aspectos sustanciales que rodean la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, aquellos relacionados con los elementos del dolo y la culpa grave, resultan aplicables al presente caso las vigentes a la ocurrencia de los hechos, es decir, para el 4 de abril de 2008, fecha en la que la demandada expidió la Resolución No. 105 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Abello Bolívar. Acto Administrativo que fue anulado y que desencadenó la condena judicial que debió asumir la ESE SANTITUNJA. Suma que pretende la demandante le sea devuelta por la señora Luz Patricia Sánchez Rojas en su calidad de ex Gerente de la ESE.
De modo que se alega una responsabilidad directa de la demandada en la ocurrencia de dicho daño, por tanto, a fin de definir el grado de
culpabilidad y el título por el cual se debe sancionar -aspecto sustancialcomo en cuanto a las normas procesales, se debe acudir a la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que se tramitó el presente proceso.
Ahora bien, la Ley 678 de 2001 se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto.
4 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 5 Art. 40 de la ley 153 de 1887 que indica: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [11]
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.Fallo de 2ª Instancia
REPETICIÓN Rad: 2015-00106-01 Actor:
ESE Santiago de Tunja [11]
Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.”5 (Destacado de la Sala)
La doctrina foránea coincide con la noción precedente. Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran:
“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración
o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran:
“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos. (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave. (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.6 (Destacado de la Sala)
Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.