TA BOY - 15001333301120150011001-(21-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120150011001-(21-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Juicio de ponderación.
Ahora bien, es claro que en algunos casos se presentan conflictos entre el principio de autonomía universitaria y el derecho a la educación, así mismo, existen situaciones en que una prerrogativa inmersa en un reglamento afecta la situación particular de un estudiante que por sus condiciones específicas se le trunca el derecho a la educación. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a tres situaciones específicas en las que se presenta la necesidad de realizar un juicio de ponderación entre ambos principios, así: "(i) cuando las instituciones de educación superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a ciase o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos para que los estudiantes obtengan su orado, inscriban asignaturas v realicen prácticas entre otras actividades propias del proceso educativo." (Subrayado y negrilla fuera de texto). La Corte ha referido que ambos principios pueden limitarse mutuamente, siempre que con ello no se éste restringiendo excesivamente derecho a la
educación. Así, en sentencia T-089 de 2009, la Corte adujo que "el propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente". Igualmente, ha precisado que la existencia de límites en cada uno de los principios genera que uno deba ceder ante el otro. En este sentido, frente al principio de la autonomía universitaria, la Corte ha señalado que lo previsto en los estatutos internos tienen como límite el debido proceso y el principio de buena fe, en otra palabras, la autonomía universitaria debe restringirse en favor de los derechos de los estudiantes, en diferentes situaciones acreditadas, a manera de ejemplo: . Cuando la interpretación o aplicación de las previsiones normativas de la institución educativa sean irrazonables o desproporcionadas. Cuando la norma aplicada haya aparecido sorpresivamente. .Cuando en los casos de sanciones no se respeta el principio de publicidad y contradicción. Por otra parte, son de aquellas situaciones en que el derecho de educación debe ceder ante la autonomía universitaria, en casos tales como: .El estudiante no respeta los derechos de los terceros. .Cuando no cumple a cabalidad los deberes que le asisten por razones que le son imputables. Cuando es negligente en la defensa de sus derechos dentro de los cauces administrativos propios de la institución. Cuando realiza o se abstiene de llevar a cabo conductas que hacen imposible que se cumplan los fines de aprendizaje que están al centro de los procesos educativos. En
síntesis, lo que se pretende mediante la implementación de estos juicios de ponderación, es la labor de regir estrictamente parámetros revestidos de justicia, por tanto, se debe realizar una ponderación respecto de los límites de la autonomía universitaria y el derecho a la educación en situaciones en las que sean evidentes las irregularidades al interior de las Instituciones Educativas. Por tanto, se debe aclarar que las Universidades no pueden excusarse en la facultad de autorregular su funcionamiento, para abstenerse de dar efectiva protección al debido proceso y/o la buena fe en sus actuaciones. Empero, por el contrario, al estudiante no le es posible convalidar o aprobar automáticamente las materias o requisitos que aún no ha cumplido, alegando los errores en que incurrió la universidad. Lo anterior, permite concluir que el juicio de ponderación radica en el análisis conjunto que se debe surtir al momento de interpretar la trascendencia del derecho a la educación frente a las facultades que otorga la Constitución Política a los entes universitarios. Si bien, es claro el reconocimiento Constitucional a la existencia del derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, también se debe tener claridad en que no se encuentran vulnerados los derechos cuando se incurre en causal de exclusión, sea por bajo rendimiento, o en general por incumplimiento de los requisitoscurriculares. Es en estos casos, en que el debido proceso entra a desempeñar el aspecto determinante para la solución de juicios de este tipo, pues, al presenciarse un actuación irregular por parte del estudiantado, las actuaciones que adelante la Institución educativa comprenden la verificación de las estipulaciones reglamentarias, que aun cuando no está revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario, debe preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso.
REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS - Las instituciones educativas tienen la
revestido de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario, debe preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso.
REGLAMENTOS UNIVERSITARIOS - Las instituciones educativas tienen la obligación de interpretar sus normas cuando hubiere lugar a ello, conforme a la garantía del derecho a la educación y el deber constitucional del respeto y garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Cabe resaltar que la Universidad se abstuvo de utilizar sus propias facultades para apresurar el cumplimiento de los requisitos académicos del estudiante, que por sus condiciones específicas tenía derecho a un trato particular, pues como ya se mencionó, el actor reingresó a la Universidad haciendo uso de la reserva de cupo encontrándose con un pensum académico totalmente diferente, que tenía cursado y aprobado el 97% de sus requisitos académicos, es decir, casi en su totalidad la carga académica cumplida, situación que debió tener en cuenta la Universidad al momento de interpretar su reglamento frente a la situación fáctica del caso. Conforme con lo anterior, es claro que las circunstancias particulares del accionante lo dejan en grado de desigualdad frente a los demás, pues tenía la carga de asumir las consecuencias de la implementación de una malla curricular al que no estaba adscrito anteriormente. De ahí que, no es posible otorgarle un tratamiento similar a los estudiantes regulares o a quienes tuvieron un mal rendimiento académico, pues se reitera, que el estudiante estaba sometido a un proceso de validación con ocasión al cambio de la malla curricular. En esta materia, las
instituciones educativas tienen la obligación de interpretar sus normas cuando hubiere lugar a ello conforme a la garantía del derecho a la educación y el deber Constitucional del respeto y garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes. Por tanto, las actuaciones desplegadas por dichas instituciones deben velar, en todos los casos, por la más amplia garantía de los derechos fundamentales de los administrados, que para el caso concreto se presentaron en la educación, el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. Por lo anterior, la Sala reitera que las instituciones educativas no pueden bajo ninguna justificación apartarse de una interpretación favorable al estudiantado, en armonía con los valores y principios constitucionales y que dentro del caso concreto, permite dilucidar situaciones desfavorables que ubiquen en grave peligro la educación y la posibilidad de obtener los títulos académicos, pues, aquí no solamente se verá controvertido el derecho a la educación, sino al mínimo vital en el entendido que los certificados de aprobación académica permitirán a los estudiantes desempeñarse laboralmente a fin de obtener un proyecto de vida en condiciones dignas y justa.
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente a vulneración de derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al omitir la universidad el procedimiento aplicable a los estudiantes que tuviesen la carga de asumir el cambio de pensum académico y por no garantizar la efectividad en la validación de materias teniendo en cuenta que el actor ya había cursado y aprobado el 97% de los requisitos académicos.
Recapitulando y a modo de conclusiones, manifiesta la Sala que: (i) al accionante le fueron vulnerados por parte de la UPTC sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y mínimo vital, al omitir el procedimiento aplicable a los estudiantes que tuviesen la carga de asumir el cambio de pensum académico, así mismo, por no garantizar la efectividad en la validación de las materias de Relaciones Internacionales y Ciencias Políticas II, teniendo en cuenta que el actor ya había cursado y aprobado el 97% de los requisitos académicos; (ii) a la institución accionada no le es posible alegar el incumplimiento del artículo 42 del Reglamento Estudiantil respecto a lareserva del cupo, pues ella misma incumplió las reglas de la validación de las materias respecto al término y las condiciones de la presentación de los exámenes, y (iii) solo para este caso, la Sala inaplicará las normas reglamentarias que le impidan al accionante matricularse nuevamente en el programa de Derecho y Ciencias Sociales, toda vez que, una decisión confirmatoria del fallo de primera instancia impediría el acceso a la educación del accionante, así como la posibilidad de obtener un título académico como profesional y adquirir un trabajo digno dentro de la profesión que deliberadamente eligió. Conforme lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se impartirá protección a los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y mínimo vital, ordenando a la UPTC, que realice las gestiones pertinentes con
el fin de registrar al señor YACETH DAVID SUARES ACEVEDO, como estudiante matriculado en el programa de Derecho y Ciencias Sociales, así mismo, una vez cumplida la orden anterior, dentro de las 48 horas siguientes al respectivo registro, programe fecha y hora para la recepción de los exámenes de las materias RELACIONES INTERNACIONALES Cód. 8102148 y CIENCIAS POLITICAS II Cód. 8100301, nombrando para ello los respetivos jurados quienes deberán asistir de manera obligatoria y conjunta con el accionante, a fin de realizar los exámenes de ambas materias de manera simultánea. Frente a lo expuesto, si bien el señor Yaceth Suarez presentó el examen de la materia de Relaciones Internacionales obteniendo una nota satisfactoria de 4.5, es dable aclarar que, a fin de dar aplicación debida al artículos 58 y 59 del Reglamento Estudiantil, el accionante deberá presentar nuevamente el examen de la materia de Relaciones Internacionales en conjunto con la materia de Ciencias Políticas II, esto, en presencia de dos jurados quienes deberán asistir de manera obligatoria y conjunta con el señor Yaceth David Suarez Acevedo.