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TA BOY - 15001333301120150020301-(07-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120150020301-(07-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO

INDIVIDUAL - Elementos.

De conformidad con el desarrollo doctrinal de la teoría del acto administrativo, para establecer si un pronunciamiento de la administración es un acto administrativo de contenido individual, éste debe contener cinco elementos de existencia, en su orden consistentes en: (i) que se trate de la expresión o manifestación concreta de la administración; (ii) que esta expresión sea lo deseado conforme a derecho; (iii) que sea la voluntad de la administración y no la del funcionario, la plasmada en el acto; (iv) que sea proferido por quien tenga atribuidas funciones administrativas, es decir, no solo corresponde a la administración; y (v) que tenga naturaleza decisoria, esto es, que tenga la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas de naturaleza subjetiva, individual o concreta a partir de su contenido. En efecto las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, tienen la posibilidad de adoptar decisiones y concretar situaciones, algunas en forma voluntaria y espontánea, y otras de manera provocada, que producen efectos jurídicos respecto de los asociados. Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los ACTOS ADMINISTRATIVOS, entendiendo por tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter

subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria. (…) En este punto, debe dejar en claro la Sala que no todo acto de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, así se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN - No es absoluta la prohibición de ejercer su control judicial.

Entrando a desarrollar el planteamiento hecho por la parte recurrente en el presente debate, en el sentido de solicitar el control judicial respecto del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de 28 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, (Resolución No. UGM 055421 de 04 de septiembre de 2012), debe destacarse por parte de la Sala la reiterada tendencia que se ha acogido por el Consejo de Estado, en cuanto a dicho control, entre otras las siguientes sentencias: (…) De lo anterior se concluye por parte de la Sala, que no es absoluta la prohibición de ejercer el control judicial sobre los denominados actos administrativos de ejecución, pues como se ha destacado, si al momento de aplicar la sentencia por parte de la

administración, se desborda su alcance o si con la ejecución de la misma surgen situaciones jurídicas nuevas para el particular, se puede ejercer dicho control judicial sobre ese acto de ejecución, tal como sucedió en el caso concreto en el que al momento de ejecutarse la sentencia del Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Tunja, se desmejoró la mesada pensional de la accionante.

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Adopción de la nueva tendencia del Consejo de Estado - Precedente jurisprudencial.

En tal sentido y atendiendo la reiterada tendencia jurisprudencial del Consejo de estado, será revocada la providencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y se ordenará pronunciarse respecto de la admisión de la demanda en lo que respecta a la Resolución No. UGM 055421 de 04 de septiembre de 2012 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA”. Ahora en lo que se refiere al controljudicial sobre el acto administrativo Resolución No. RDP 020681 de 25 de mayo de 2015, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó la solicitud de aclaración de la Resolución No. UGM 0554421 de 04 de septiembre de 2012, elevada por la

accionante señalando que se procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales ha de destacarse por parte de la Sala la nueva tendencia que ha acogido el Consejo respecto al control judicial de los actos administrativos. El órgano de cierre de esta jurisdicción en pronunciamiento reciente, dio un viraje en su tradicional posición respecto al punto en cuestión y al respecto señaló en sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 2012-00533-01, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala lo siguiente: (….) Bajo estas premisas y nuevas orientaciones del Consejo de Estado concluye la Sala que con mayor razón ahora todos los actos administrativos deben ser objeto del control judicial por lo que la Resolución No. RDP 020681 de 25 de mayo de 2015 (fls. 29 a 31 el), no solo cumple con los cuatro primeros elementos del acto administrativo, pues sin que haya lugar a realizar un análisis profundo, se advierte en su contenido que es proferido por la institución con la legitimación por pasiva en el asunto, que lo hace citando respuestas dadas con anterioridad a peticiones similares, justificadas en preceptos normativos y decisiones

judiciales que corresponden al tema, e indicando el soporte legal de la facultad que tiene el funcionario para proferirla, sino que además cuando niega la aclaración de la Resolución por medio de la cual la administración dio cumplimiento al fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja crea una situación jurídica a la accionante en el sentido de no dar aplicación al principio de favorabilidad de que trata la carta superior y así se ve disminuida su mesada pensional. Fuerza concluir que procede ordenar al a-quo, entrar a estudiar sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta además que los actos administrativos de los cuales se pretende el control judicial, el primero señala que contra dicha decisión no procede ningún recurso y en segundo, no menciona nada respecto de los recursos.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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