TA BOY - 15001333301120150022801-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120150022801-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - A pesar de la municipalización de la educación, quienes continúen cumpliendo con los requisitos exigidos para el pago de ese derecho reconocido años atrás, la conservan con la connotación de derecho adquirido. La prima técnica "por evaluación del desempeño", fue establecida en el Decreto Ley 1661 de 1991 proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 o de la Ley 60 de 1990 y reglamentada por el Decreto 2164 de 1991 que en sus artículos 5 o y 7 o prescribió: (…) Así mismo, en el artículo 13 estableció:(…)El artículo 13° transcrito, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 1998, con ponencia del Consejero Doctor Silvio Escudero Castro, en el proceso con radicación número 11955, bajo los siguientes argumentos: (…) Si bien, es cierto como lo señala la recurrente que la prima técnica no puede ser asignada por autoridades territoriales, lo que resulta innegable es que en este caso, a la actora se reconoció la prima técnica en condición de empleada nacional, sin que su derecho, como ya se explicó, pueda verse desmejorado por el tránsito a empleada municipal. Adicionalmente, sabido es que las sentencias de nulidad tienen efectos a futuro, sin que puedan afectar situaciones jurídicas decididas en actos particulares y concretos, es decir, se
preservan los derechos que para entonces se encuentren consolidados, como en éste caso. Tal como se explicó ampliamente en acápite anterior, la municipalización de la educación, como sucedió con el Municipio de Tunja, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica, no sólo porque los empleados incorporados de las plantas nacionales a las territoriales no podían ser desmejorados y, por el contrario, conservaban todos los derechos adquiridos, sino que, además, para el sector educativo el D.L. 1724 de 1997 en su artículo 4o dispuso claramente un régimen de transición que implicaba su conservación aun cuando se desempeñaran en cargos de niveles diferentes a los previstos en la norma. Se sigue de lo anterior que la incorporación de la demandante en la planta de personal del Municipio de Tunja, certificado para el manejo de la educación, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, es decir, no sólo como se explicó fue un derecho adquirido legalmente, sino que, además, por efecto de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido. Así lo precisó el Consejo de Estado, al desestimar el argumento de no reconocimiento de prima técnica por la incorporación del demandante a la planta de personal del Distrito Capital, así:(…) Así las cosas, los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraban en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios
Nacionales y nacionalizados, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. En sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 2500023-25-000-2001-04955-01(2427-04), de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Doctor, Jesús María Lemos Bustamante, se citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional, para sostener que "el reconocimiento de 1a prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefede la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. (…) De lo anterior, es posible inferir que, en virtud del régimen de transición y a pesar de la municipalización de la educación, quienes continúen cumpliendo los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida, años atrás, preservan tal derecho con la connotación de adquirido. Observa la Sala que la señora Rosa Cecilia Pinilla Pinilla, era una empleada del orden Nacional, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 8356 del 19 de mayo 1982 la nombró en el Centro Auxiliar de Servicios DocentesCASD de Tunja, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-01 (fol. 127) tomando posesión el 07 de junio de 1982 . Luego, la
Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá mediante Resolución No. 2517 del 02 de septiembre de 1999, con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 y Resolución 05737 de 1994 reconoció prima técnica a la demandante. Mediante Resolución 056 del 14 de abril 2000 (fol. 14-15), la Secretaría de Educación de Boyacá a través del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD Jaime Rook de Tunja, revocó la calificación de desempeño que había hecho para el periodo comprendido entre 01 de mayo de 1997 a 30 de abril 1998 (fol. 293), al considerar que la señora Pinilla Pinilla no registraba antecedentes disciplinarios, no presentó recursos en tiempo, y según su desempeño laboral, debía ser calificada por encima del nivel exigido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, asignándole un puntaje definitivo de 923. A partir del 1 o de enero de 2003, según certificación expedida por el Secretario de Educación de Tunja de fecha 16 de febrero de 2017, la demandante fue incorporada a la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos de ese municipio (fol. 282), y posteriormente de manera particular, mediante Decreto 464 del 24 de octubre de 2008 (fol. 188190), fue homologado su cargo y asignación mensual, y según el artículo segundo se conservaron los derechos laborales adquiridos, efectuándose su posesión del 28 de octubre de 2008.De esta manera, mediante Resolución No. 165 del 13 de agosto
de 2012 se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial al personal activo del Municipio de Tunja. (fol. 164 CD, página 86-89). Así las cosas, en el presente caso, ha quedado demostrado que la demandante es empleada administrativa en propiedad, al ostentar el cargo de auxiliar de servicios generales código 470, grado 5, el cual venía desempeñando desde el 07 de junio de 1982 - día de posesión ante el Ministerio de Educación Nacional-; y que desde el 01 de marzo de 1996 al 31 de enero de 2016, la demandante obtuvo una calificación en su desempeño laboral superior a 900 y/o 90%, según certificados de evaluación visibles a folios 292 a 345, esto, teniendo en cuenta la revocatoria directa contenida en el Resolución No. 056 de 2000, proferida por el Secretario de Educación de Boyacá, mediante la cual se revocó la calificación insatisfactoria y por el periodo comprendido entre 01 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, se le asignó una satisfactoria con puntaje de 923 puntos. Además según oficio No. 1,65.2595 del 14 de diciembre de 2016 (fol. 268), suscrito por el Secretario de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tunja, la demandante no registra en su hoja de vida investigaciones disciplinarias en su contra. De otra parte, tal como se explicó en precedencia, y contrarío a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso
de apelación, la inscripción de la demandante a la planta de personal del Municipio de Tunja, no afectó de ninguna forma su derecho al reconocimiento y pago de laprima técnica que le fue reconocida con Resolución No. 2517 de 1999, en razón a que no se pueden desconocer los derechos laborales que adquirió arando laboraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Entonces, no queda duda que en tanto a la actora le fue reconocida prima técnica por evaluación del desempeño cuando era empleada nacional, y que con iguales derechos fue incorporada al Municipio de Tunja, sin que haya obtenido luego del mencionado reconocimiento calificación insatisfactoria, en tanto la que así lo fue, luego fue revocada y, además, no se ha acreditado que haya incurrido en causal alguna de pérdida del derecho, concluye la Sala que es acreedora del pago que fue objeto de demanda ante la negativa de la entidad.
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