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TA BOY - 15001333301120160005701-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120160005701-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BIENES INEMBARGABLES – Marco normativo / BIENES INEMBARGABLES – Excepciones / BIENES INEMBARGABLES - La excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional. En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados casos según lo ha sostenido la jurisprudencia. El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente: (…). De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones –SGPy los recursos del Sistema General de Regalías. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: “i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una

seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.” . La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad. En la sentencia C-793 de 2002 sostuvo: (…). Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional. Finalmente, el criterio referente a las excepciones al principio de inembargabilidad consolidado en la Sentencia C-1154 de 2008, toma en consideración que a pesar de que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General

de la Nación, dicha cláusula debe ser armonizada con los demás principios y derechos reconocidos constitucionalmente, en tal sentido, la jurisprudencia fijó algunas reglas de excepción al respecto, bajo el fundamento de que no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Así, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial constitucional; y, no puede desconocerse que el hecho de prohibir un embargo de ciertos bienes hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo. Ahora bien, como se citó en el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos pueden abstenerse de decretar las órdenes de embargo sobre bienes que gocen del beneficio de inembargabilidad y establece el trámite para ello; sin embargo, cuando la autoridad judicial insista en la medida, la entidad destinataria debe cumplir la orden “congelando los recursos en cuenta especial queMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

2 devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debido por cuenta del embargo.” Fuerza precisar que el juez tiene la obligación de establecer si los dineros objeto de embargo se hallan dentro de aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y si la obligación surge de condenas plasmadas en sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa o si corresponde a créditos laborales contenidos en actos administrativos.

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS DEPOSITADOS EN CUENTA BANCARIA DE FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA – Decisión de no insistir en el concreto por no contener dineros pertenecientes al FOMAG / BIENES INEMBARGABLES - La regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral. En el asunto la obligación dineraria que se persigue corresponde al cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, y en segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011 por este Tribunal, mediante las cuales se ordenó reliquidar y pagar la pensión de la ejecutante, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al status. La juez de instancia se abstiene en insistir en el registro de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta No. 001303090200008209 del Banco BBVA, considerando que la entidad bancaria

manifestó que el titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y que en la misma no se depositan recursos del FONDO, sino que es una cuenta destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. En el registro SAMAI índice 095 y 096 el representante legal de Fiduprevisora S.A., certifica que la cuenta Nº 309008209 se encuentra a nombre del patrimonio autónomo Fiduprevisora S.A. PAR Banco del Estado en Liquidación. A su vez, obra oficio Nº 0294 del Banco BBVA remitido al Juzgado de primera instancia en el cual le informan: “se puede evidenciar que la cuenta 90200008209, la cual el despacho indica afectar con la medida de embargo, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si no esta cuenta está destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, por lo anterior no fue posible registrar la medida de embargo en los términos establecidos en su oficio de embargo” . Para esta Sala, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano Constitucional, la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del CGP, no sólo admite las excepciones que el propio legislador establezca, sino que además deben tenerse en cuenta las precisas excepciones

desarrolladas por la Corte Constitucional, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental. De manera que, la regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 2017, en donde se estudiaba una petición de medida cautelar, consistente en el embargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó: (…).Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado tres excepciones a la inembargabilidad, que son i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, y iii) el pago de otros títulos emanados del Estado. De cara a resolver el recurso, se dirá que el máximo órgano de la jurisdicción ha señalado que la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio y por tanto no se crea con él un patrimonio autónomo , de modo que los recursos fideicomitidos siguenMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01 3 siendo públicos y, por tanto, pueden ser objeto de medidas cautelares orientadas a hacer efectivas obligaciones de carácter laboral. En tal sentido, con ocasión del

contrato de fiducia mercantil, es el patrimonio autónomo FONPREMAG el llamado a atender las obligaciones de conformidad con la finalidad del fideicomiso. En el sub examine, se tiene que la cuenta Nº 90200008209, objeto de la medida de embargo, tiene como titular el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y en ella no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que es la entidad ejecutada. Por tanto, al contener la cuenta embargada dineros del “Banco del Estado en Liquidación”, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, le asiste razón a la primera instancia en que no es procedente insistir en su embargo, pues aun cuando se esté ejecutando una sentencia judicial de índole laboral, los recursos allí depositados no son del Fonpremag. Entonces, si bien una excepción al principio de inembargabilidad es que se trate de recuperar dineros derivados de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, los recursos depositados en las cuentas objeto de embargo, deben corresponder al titular deudor. De manera que, al certificarse que en la cuenta Nº 90200008209 no se depositan recursos del Fondo, la misma no puede ser objeto de embargo. En estas condiciones, se confirmará el auto impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 10 de agosto de 2023

Medio de control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

4 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 23 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja resolvió no insistir en el registro de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta del BBVA No. 001303090200008209.

I. ANTECEDENTES

En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia la parte ejecutante solicita se decrete medida cautelar sobre una cuenta diferente a la ya decretada, esto es, en la cuenta No. 001303090200008209 del Fondo Nacional de Prestaciones

I. ANTECEDENTES

En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia la parte ejecutante solicita se decrete medida cautelar sobre una cuenta diferente a la ya decretada, esto es, en la cuenta No. 001303090200008209 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio identificado con Nit. 830053105-3. (Índice 89 de

SAMAI).

Por auto del 4 de agosto de 2022, la juez de la instancia dispuso que la medida de embargo decretada en auto del 6 de agosto de 2021 se registrara sobre la cuenta No. 001303090200008209 del Banco BBVA.

En cumplimiento del auto anterior, la entidad bancaria indicó que en la cuenta No. 001303090200008209, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si no que esta cuenta está destinada a manejar recursos del

BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

II. PROVIDENCIA APELADA

El juez de la instancia mediante auto 23 de enero de 2023 resolvió no insistir en el registro de la medida cautelar de embargo de la cuenta No. 001303090200008209, considerando que la obligación que en el presente proceso se ejecuta debe ser cubierta con dineros cuyo titular sea el FondoMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es la entidad ejecutada,

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es la entidad ejecutada, por lo que al contener la cuenta embargada dineros del Banco del Estado en Liquidación, no era procedente insistir en su embargo.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante formuló el recurso de apelación argumentando que en la decisión atacada se desconoce el precedente jurisprudencial, además de dilatar injustificadamente los resultados del proceso ejecutivo.

Que no es cierto que los recursos que maneja la fiducia dejan de ser de propiedad del fideicomitente Nación MEN, sino que, por el contrario, siguen siendo de este, en forma separada, y lo que hace la fiducia es cumplir las funciones establecidas en el objeto del contrato, es decir, el pago de las prestaciones de los docentes.

Que la orden judicial impartida fue la de embargar los dineros que la Fiduciaria La Previsora S.A, posee como administradora de FNPSM, orden revestida de legalidad, y la cual debe mantenerse conforme el presente jurisprudencial que establece que el principio de inembargabilidad no es absoluto porque la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

De la concesión del recurso

Mediante auto del 24 de marzo de 2023, la Juez Segunda Administrativo de Tunja concede para ante esta corporación el recurso en efecto devolutivo.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Tunja concede para ante esta corporación el recurso en efecto devolutivo.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Previamente se dirá que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al C.P.C., hoy normas del C.G.P.

El artículo 321 del C.G.P., establece que el auto que resuelva la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación , a su vez, el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, establece que la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que decreta de la medida cautelar:

“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”

A la luz de esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte ejecutada, contra el auto mediante el cual resolvió no insistir en la medida de embargo y retención de dineros.

2. El problema por resolver

Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si hay lugar a revocar el

cual resolvió no insistir en la medida de embargo y retención de dineros.

2. El problema por resolver

Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si hay lugar a revocar el auto de 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual resolvió no insistir en una medida cautelar decreto embargo y retención de dineros, o si, por el contrario, le asisteMedio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01 7 razón al ejecutante en que se desconoce el precedente jurisprudencial relacionado con que la inembargabilidad de los recursos no es absoluta, y cede en este caso, ante la ejecución de una sentencia judicial de índole laboral.

Para resolver este cuestionamiento el despacho hará las siguientes

consideraciones:

3. Del embargo como medida cautelar

Las medidas cautelares, según la Corte Constitucional 1, son aquellos instrumentos con los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido, es decir, que el ordenamiento propende por salvaguardar los intereses de quien acude a las autoridades para reclamarlo –el derechopara que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia sea materialmente ejecutada:

“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas

cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado ” Negrilla del despacho.

Entonces, las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho, tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se profiera, pues

1 Sentencia C-523 de 2009.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01 8 su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación; es decir, que se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.

En esas condiciones, como la medida cautelar dispone a priori de un derecho, se deben cumplir unos requisitos mínimos, no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia.

que dieron lugar a su decreto.

En esas condiciones, como la medida cautelar dispone a priori de un derecho, se deben cumplir unos requisitos mínimos, no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia.

El artículo 599 del Código General del Proceso dispone:

“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”

De otra parte, el objetivo de la inembargabilidad de los recursos públicos consiste en proteger los dineros del Estado para garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales y asegurar el desarrollo de los fines del mismo dando prevalencia al interés general, por tal razón, la Constitución y la ley han determinado qué bienes ostentan tal calidad.

4. Del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

El artículo 3.º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– de la siguiente forma:Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

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Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

9 “(…) ARTÍCULO 3º. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

De lo anterior se concluye que el FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, que según lo establecido en el artículo 5 ib., tiene dentro de sus funciones “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, sin que puedan destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente.

De manera que el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales difiere de los demás que administra la entidad.

al pago de prestaciones sociales para personal diferente.

De manera que el manejo presupuestal de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales difiere de los demás que administra la entidad.

5. De los bienes inembargables

En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados casos según lo ha sostenido la jurisprudencia.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

10 El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente:

“BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza

en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla propia)

De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al

que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Negrilla propia)

De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones –SGPy los recursos del Sistema General de Regalías.Medio de Control : Ejecutivo

Demandante : Emperatriz Naranjo Tolosa

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-011-2016-00057-01

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No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de2:

“i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas3; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones 4; y iii) títulos que provengan del Estado5 que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible6. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.”

La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de

inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado ; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite

excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad. En la sentencia C-793 de 20025 sostuvo:

“De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende. El se gundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado.

2 Cfr. sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 3 Cfr. sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 4 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

T-1195 de 2004. 4 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 5 Que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997. 5 La línea jur

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