TA BOY - 15001333301120160006101-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120160006101-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 PENSIÓN GRACIA – Negativa de incluir el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959 por la actora no haber demostrado que lo devengó. La Sala revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora María Elisa Robayo Rodríguez no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, dicho documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial. En consecuencia, la demandante
laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, dicho documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E) Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Elisa Robayo Rodríguez Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15001-33-33-011-2016-00061-01
Link de consulta: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Caso
Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15001-33-33-011-2016-00061-01
Link de consulta: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Caso s/list_procesos.aspx?guid=1500133330112016000610115
00123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo del 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Elisa Robayo Rodríguez, a través de apoderado judicial solicitó:
“1. Que (sic) declare la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 045326 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2015 “Por la cual se niega la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia” y RDP 002635 DEL 27 DE ENERO DEL 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 045326 del 30 de octubre del 2015”.
2.Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO se ORDENE a la entidad demandada, expedir el respectivo Acto Administrativo por medio del cual SE INCLUYA COMO FACTOR SALARIAL
octubre del 2015”.
2.Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO se ORDENE a la entidad demandada, expedir el respectivo Acto Administrativo por medio del cual SE INCLUYA COMO FACTOR SALARIAL EL SOBRESUELDO DEL 20% (ORD. 23 DE 1959) DEVENGADO POR MI CLIENTE, durante el año inmediatamente anterior al status de pensionada, es decir desde el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007, fecha en la cual adquirió los requisitos mínimos exigidos por la ley para acceder a la pensión jubilación gracia.
3. A título de CONDENA, ordenar a la entidad demandada pagar a mi cliente la diferencia de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales (13 y 14); desde la fecha en que mi poderdante cumplió con los requisitos de la pensión jubilación gracia.
4. Se CONDENE a la indexación de las anteriores sumas de dinero.
5. Que la CONDENA se cancele en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de
2011.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (Art. 188 del C.P.A.C.A.)”
Hechos
2. El 27 de octubre de 1980, la señora María Elisa Robayo Rodríguez ingresó al servicio educativo oficial, cumpliendo los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia el 18 de septiembre del 2007, prestación que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 38586 del 11 de agosto del 2008, proferida por la Caja Nacional de
Previsión Social.
3. La demandante adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral
Resolución No. 38586 del 11 de agosto del 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.
3. La demandante adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en cuyo curso se libró mandamiento ejecutivo para obtener elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 3 pago forzado del 20% del sobresueldo creado en la Ordenanza No. 23 de 1959, proferida por el departamento de Boyacá.
4. El 24 de junio del 2015, la demandante solicitó que se incluyera el sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria.
5. A través de la Resolución No. RDP 045326 del 30 de octubre de 2015, se resolvió la petición radicada , negando lo solicitado, frente a tal decisión, la señora Robayo Rodríguez interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 002635 del 27 de enero del 2016, confirmando el acto definitivo.
Normas violadas y concepto de violación
6. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 2, 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y 5 del Decreto 1919 de 2002.
7. Explicó que, los actos administrativos acusados desconocieron el derecho a la
1437 de 2011; y 5 del Decreto 1919 de 2002.
7. Explicó que, los actos administrativos acusados desconocieron el derecho a la igualdad de la señora María Elisa Robayo Rodríguez, en relación con los pensionados a quienes les había sido reconocido el sobresueldo del 20% como factor para liquidar la pensión gracia.
8. Consideró que en los actos administrativos enjuiciados la UGPP desconoció que los derechos pensionales son irrenunciables, que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y que las garantías que del él se derivan son irrenunciables.
9. Precisó que la entidad demandada al negarse a incluir en la base de liquidación de la pensión gracia el factor salarial del 20%, desconoció que por medio de una orden judicial dicho factor le fue reconocido a la demandante, por lo que, a su vez desconoció los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, a la buena fe, a la moralidad, a la participación, a la responsabilidad y a la transparencia, contenidos en el artículo 3 del CPACA.
10. Manifestó que la UGPP incurrió en el vicio de falsa motivación, al negar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de la señora María Elisa Robayo, argumentando que no se aportó prueba que demostrara que la demandante devengo el factor salarial deprecado.
4. Trámite procesalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 4 4.1. Radicación y admisión de la demanda
11. La demanda fue radicada el 12 de mayo de 2016 1, correspondiéndole por reparto
33-011-2016-00061-01 4 4.1. Radicación y admisión de la demanda
11. La demanda fue radicada el 12 de mayo de 2016 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo de Tunja, despacho que, mediante auto del 14 de julio del 20162 la admitió la demanda y ordenó notificarla a los representantes legales de las entidades demandadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
5. Contestación de la demanda
- Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-2.
12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, se opuso a las pretensiones de la
demanda al considerar que:
- La inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en la base de liquidación pensional de la demandante y obtenido a través de proceso ejecutivo laboral, carecía de asidero por cuanto no se encontraba certificado como valor devengado por la demandante, siendo incierto el periodo de causación y su monto.
- A efectos de que prosperara la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 debía verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso, la Secretaría de Educación de Boyacá en el año inmediatamente anterior al status, situación que no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.
- El sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de
que no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.
- El sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 23 de 1959, posteriormente, dicho sobresueldo fue derogado por la Ordenanza Departamental 48 de 1995 la cual a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012, así como el Decreto Departamental 463 de 1996 que desarrolló el artículo 2º de la Ordenanza 48 en mención, mediante sentencia de 26 de mayo de 2012, al advertir que dichos actos fueron expedidos sin tener facultad legal para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
1 Folio 36 2 Folio 42 2 Folios 64 a 71Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 5 iii) No era posible incluir factores salariales en la base de liquidación pensional cuando los mismos habían sido creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias o cuando en efecto su fundamento era ilegal o inconstitucional.
- El sobresueldo del 20% solicitado para que sea tenido en cuenta en la base pensional de la demandante, fue reconocido en su momento por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener la competencia para ello, razón por la que fue derogado, de manera que no podía ser tenido en cuenta como factor salarial.
6. Audiencia Inicial3
13. En audiencia inicial realizada el 22 de marzo de 2016, se desarrollaron las etapas
fue derogado, de manera que no podía ser tenido en cuenta como factor salarial.
6. Audiencia Inicial3
13. En audiencia inicial realizada el 22 de marzo de 2016, se desarrollaron las etapas de fijación del litigio, se abrió el proceso a pruebas y al no existir pruebas para practicar, se cerró el período probatorio y corrió traslado a las partes para rendir sus alegaciones finales.
7. Sentencia de primera instancia
14. Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las resoluciones Nos. RDP 045326 del 30 de octubre del 2015 y RDP 002635 del 27 de enero del 2016, proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo expuesto en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que reliquide la pensión gracia de la señora MARÍA ELISA ROBAYO RODRÍGUEZ, efectiva a partir del 19 de septiembre del 2007, teniendo en cuenta en el IBL el sobresueldo del 20% reconocido judicialmente y devengado en el último año de prestación de servicios transcurrido desde el 19 de septiembre del 2006 al 18 de septiembre del 2007 (…)”
15. Para motivar su decisión efectuó un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyendo que son beneficiarios de la misma, los docentes oficiales
septiembre del 2007 (…)”
15. Para motivar su decisión efectuó un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyendo que son beneficiarios de la misma, los docentes oficiales de escuelas de primaria, normalistas y de secundaria, siempre y cuando tengan vinculación territorial, y que en virtud de lo previsto en la Ley 91 de 1989, también son beneficiarios de tal prestación los doc entes sometidos al proceso de nacionalización de la educación oficial primaria y secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980.
16. En cuanto a la inclusión del sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia, consideró que, ello es procedente, en virtud de lo establecido en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de
3 Folio 124 a 133Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 6 agosto del 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que precisó que, las pensiones deben liquidarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador.
17. Posteriormente, hizo alusión a los hechos probados, a partir de los cuales coligió que, a la señora María Elisa Robayo Rodríguez le fue pagado el sobresueldo del 20%,
ello en virtud de la orden de librar mandamiento de pago proferida en el curso del proceso ejecutivo laboral que adelantó, en donde se dispuso el respectivo pago para los años 2004 a 2008.
18. Consideró que, el argumento tendiente a demostrar que, a la fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante las ordenanzas que crearon el sobresueldo del 20% estaban derogadas, debió alegarse en el proceso ejecutivo laboral.
8. Recurso de apelación4
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestó que la demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20%, pues no aportó prueba que así lo demostrara.
20. Precisó que, el documento que podía acreditar que la demandante percibió ese factor salarial en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, era la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, cuestión que no era dable demostrar a través de la providencia que ordenó librar mandamiento ejecutivo por tal concepto.
21. Agregó que para la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia no estaban vigentes las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, pues fueron derogadas en virtud de la expedición del Decreto 52 de 1994.
22. En relación con el argumento tendiente a demostrar que, la reliquidación debió ser reconocida con fundamento en todos los factores salariales devengados por el
trabajador, indicó que, no es posible la inclusión de aquellos factores salariales que fueron creados y reconocidos por fuera del marco de competencias atribuidas a las entidades administrativas, y mucho menos era posible validarlos cuando exceden el marco legal.
23. Con base en lo anterior, explicó que el sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener competencia legal para ello, por lo que, no podía ser tenido en cuenta como base para la reliquidación de la pensión gracia.
4 Folio 134 a 139Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
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9. Trámite de segunda instancia
9.1. Admisión del recurso de apelación5
24. El 18 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta
Corporación.
25. Mediante auto del 14 de agosto de 2017 6, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar.
26. La parte demandada 8 dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
27. La Agente del Ministerio Público7 presentó concepto. Consideró que a la
demandante no le asiste el derecho a ser beneficiaria del reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, pues el mismo se previó para aquellos docentes vinculados al servicio del departamento de Boyacá, más no, para aquellos que fueron vinculados con la Nación en virtud del proceso de nacionalización de la educación, como es el caso de la demandante.
28. Agregó que, para que la fecha en que fue suprimido el mencionado factor salarial (1992), la accionante no había cumplido con el requisito de 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que, no es procedente incluirlo en la base de liquidación.
29. Posteriormente, el 8 de marzo de 2018 10 se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación.
30. En decisión del 7 de abril de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por la dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-010201400148-01.
31. Finalmente, por auto de 1° de julio de 2022 11, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior.
5 Folio 153 6 Folio 157 8 Folios 159 a 167 7 Folios 168 a 179Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
Folios 159 a 167 7 Folios 168 a 179Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia 22 de marzo de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral de
Tunja.
2. Límites de competencia del ad quem
33. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 12, el superior deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
10 Folios 181 a 192 11 Índice 22 SAMAI 12 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”
34. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte actora.
3. Problema jurídico
35. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la
demanda, lo anterior al determinarse:
a) ¿La señora María Elisa Robayo Rodríguez acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, y en esa razón, resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
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36. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) los hechos
33-011-2016-00061-01 9
36. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) los hechos probados en el plenario y iii) Caso concreto.
4. Tesis de la Sala
37. La Sala revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora María Elisa Robayo Rodríguez no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia.
38. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “ Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación” , los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.
39. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de
la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, dicho documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial.
40. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.
5. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
41. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 10 requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
42. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros
sea una prestación de régimen especial.
42. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.
43. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período.
Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 191 3 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así:
44. La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se
dictan otras disposiciones”, dispuso:
“ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
45. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de
1966” prevé:
por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
45. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
46. Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció:
"... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones."
47. El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01
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Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez
Demandado: UGPP Expediente: 15001-3333-011-2016-00061-01 11 todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.
48. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado8, ha precisado:
“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.
La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función.
Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
49. En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el
Órgano Vértice de esta jurisdicción 9, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó:
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º:
A pa
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