TA BOY - 15001333301120160007301-(22-05-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120160007301-(22-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Según los Decretos 1661 y 2164 de 1991, su reconocimiento conlleva el reajuste de las prestaciones sociales. En síntesis, el A quo sostuvo que resultaba improcedente librar mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante en lo concerniente a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales devengados desde la fecha del reconocimiento de la prima técnica, pues si bien no hay duda en que el mismo constituye factor salarial para liquidar prestaciones, en las providencias que conforman el título ejecutivo no se ordenó expresamente efectuar dicho cálculo ni se hizo mención alguna en su parte considerativa del pago de dicha condena, no constituyéndose entonces una obligación clara, expresa y exigible. (…). La Sala revocará el aparte de la decisión que fue objeto de recurso de apelación, esto es, el numeral 3 o que negó el mandamiento de pago con respecto al pago de las sumas derivadas de la reliquidación de prestaciones y demás factores salariales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y vacaciones, desde el 16 de julio 2007 al 30 de junio de 2015, conforme a las razones que a continuación pasan a exponerse: (…). Se encuentra demostrado con suficiencia que el señor Marceliano Pulido García fue beneficiario de una condena derivada de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00050, donde en sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja el 21 de septiembre de 2012, ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada "en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994", decisión confirmada íntegramente por esta Corporación el 24 de julio de 2014. En obedecimiento a los fallos mencionados, la entidad ejecutada profirió la Resolución No. 009103 de 18 de septiembre de 2015, efectuando el pago de la suma de $183.684.407,00 a favor del demandante, por concepto de prima técnica por formación avanzada del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2015, conforme a la liquidación que forma parte de la parte motiva del acto administrativo visible a folios 73 a 76, y que arrojó las siguientes cifras que componen la cantidad antes referida: (…) De los rubros que fueron pagados de manera efectiva al ejecutante por parte de la DIAN, se observa que, en efecto, se echa de menos lo correspondiente al reajuste de las demás prestaciones sociales y emolumentos que devengó durante el periodo por el cual fue reconocida la prima técnica a su favor hasta el día anterior al pago de la obligación contenida en la sentencia - 16 de julio de 2007 y 30 de junio de 2015-;
sin embargo, en tesis del A quo, no hay lugar a efectuar dicho reconocimiento porque al interior de la parte motiva ni resolutiva de las sentencias que conforman el título ejecutivo no se ordenó expresamente reliquidar las prestaciones del accionante, razón por la cual la obligación no es clara, expresa ni exigible. Verificado el cuerpo del fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, se observa que se efectuó la siguiente consideración: “"Por todo lo anterior, se concluye que los actos administrativos acusados quebrantaron las disposiciones legales señaladas por el demandante, en especial, los decretos 1661 y 2164 de 1991, razón por la que declarará su nulidad. Como restablecimiento del derecho, seordenará que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconozca y pague al demandante la prima técnica por formación avanzada v experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos 1661 v 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994." De manera concordante con lo anterior, en la parte resolutiva de dicha sentencia que forma parte del título ejecutivo, en su numeral segundo expresamente se consignó: "SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocer y pagar al demandante señor MARCELIANO PULIDO GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6763825 de Tunja, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos
previstos en los Decretos 1661 v 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994." A su vez, la sentencia de segunda instancia que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra la providencia de primera instancia ratificó: "Que analizado el caso concreto se demostró que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el demandante, en su calidad de servidor de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cuanto contaba con un título de formación avanzada, como Especialista en Finanzas y más de 3 años de experiencia altamente calificada (...)" Ahora bien, encontrándose implícita la orden de los Jueces emisores del título ejecutivo objeto de estudio, de efectuarse el reconocimiento de la prima técnica en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, de la revisión de dichas disposiciones legales con respecto a la naturaleza de factor salarial del que se encuentra revestida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se observa que el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 prescribe: "Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue
con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo." Y al literal a) del artículo segundo ibídem, dispone lo siguiente: "Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las fundones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o. Así las cosas, ambas providencias son coincidentes en determinar que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada fue conferida al ejecutante, "...pues ostentaba el título de formación avanzada como especialista en Finanzas, otorgado por la UPTC y más de 4 años de experiencia altamente calificada", razón por la cual no cabe duda que en voces de la literalidad legal contenida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica conlleva también el reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó el ejecutante, sin que sea acertada la consideración expuesta por el A quo al indicar en laprovidencia recurrida que nada se había determinado al respecto en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00050. En consecuencia, dicho reconocimiento debió efectuarse por el periodo dispuesto por los Jueces que adelantaron el proceso ordinario, esto es, del 16 de julio de 2007 al 30 de junio de 2015, y de la revisión del acto administrativo de ejecución de la sentencia se evidencia que la DIAN limitó su cumplimiento a la liquidación y pago únicamente de lo concerniente a la prima técnica como tal, pero se abstuvo de tenerla en cuenta como factor salaria! para reliquidar las prestaciones sociales devengadas durante ese periodo por el actor, razón por la cual es procedente atender la solicitud de ejecución elevada en el escrito introductorio por dicho concepto. Ahora bien, para efectos del cálculo de la reliquidación de los factores salariales devengados por el accionante, y cuyo reajuste solicita en la pretensión primera de la demanda ejecutiva, es necesario aclarar que partiendo de la solicitud de reajuste elevada por el ejecutante, la prima técnica debe incluirse dentro de la base salarial para las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad, mas no en la prima de servicios. Al respecto cabe anotar, que para el cálculo de la prima de servicios, el ordenamiento jurídico no contempla la prima técnica dentro de los factores salariales para calcularla, como lo establece el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, en el sub judice no es
procedente ordenar su reajuste. En suma, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia recurrida y, en su lugar, ordenará al A quo que, en atención al inciso primero del artículo 430 del CGP, proceda a adicionar el mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas de dinero que corresponden legalmente a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el ejecutante con inclusión de la prima técnica como factor salarial, dentro del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 30 de junio de 2015, , así como por los intereses moratorios que se deriven de dicha suma de dinero.