TA BOY - 15001333301120160010601-(04-10-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120160010601-(04-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN CUALQUIER TIEMPO - Requisitos.
Concluye la Sala que el accionante no cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional a efectos de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo, toda vez que a primero (1) de abril de 1994, no contaba con 750 semanas cotizadas. En tal virtud el señor Jorge Aliño Arciniegas Barragán, se encuentra cobijado con la prohibición de traslado contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado no podrá trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que a la fecha éste cuenta con 58 años de edad, en tanto la edad para adquirir la pensión de vejez para el caso de los hombres es de 62 años. Ahora bien, la Sala advierte que a folio 14 del expediente, obra copia de una certificación laboral expedida por la Gerente Administrativa del Banco de Bogotá, donde se indica que el aquí accionante laboró en esa entidad desde el 16 de abril de 1993 hasta el 18 de julio de 1993, realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, tiempo que según el accionante y aceptado por la propia COLPENSIONES, no ha sido incluido en su historia laboral; no obstante, si en gracia de discusión se tuviera en
cuenta ese tiempo laborado (12 semanas) a efectos de verificar si cumple con el requisito establecidos por la Corte Constitucional para trasladarse en cualquier tiempo de régimen pensional, lo cierto es que a 01 de abril de 1994, sumaría un total de 742.4 semanas cotizadas, es decir, no iguala el margen de las 750 semanas de que tratan las sentencias de unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Se concluye entonces que el señor Jorge Alirio Arciniegas barragán no cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional a efectos de posibilitar su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y en tan sentido no es procedente ordenar a las entidades accionadas el traslado desde el Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS al Fondo Público COLPENSIONES. (…)Fuerza reiterar como conclusión, luego de la lectura de la sentencia de unificación antes citada, que únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de servicio al primero (01) de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
HISTORIA LABORAL DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSINOES - Su no corrección vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.
No obstante lo anterior, en el presente asunto advierte la Sala que la historia laboral
del señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán, no ha sido debidamente corregida y actualizada por parte de COLPENSIONES, o por lo menos no obra prueba que así lo evidencie, circunstancia que comporta la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, tal como a continuación se expone. En éste punto resulta pertinente indicar que las historias laborales de los afiliados del Sistema General en Pensiones, resulta ser de capital importancia a efectos del reconocimiento de prestaciones económicas como por ejemplo la pensión de vejez, por cuanto las mismas son la prueba de las cotizaciones que haya realizado el afiliado; al respecto la Corte Constitucional ha precisado: (…) Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la obligación por parte de las administradoras de los fondos de pensiones de corregir y mantener actualizadas las historias laborales de sus afiliados, la Corte Constitucional ha indicado: (…) Así las cosas, para la Sala es clara la obligación que les asiste a las administradoras de pensiones tanto del régimen de prima media como del régimen de ahorro individual de mantener actualizada y corregir si es del caso, la historia laboral de los afiliados, en la tanto la misma se constituye en la prueba para posteriormente pretender el reconocimiento de las prestaciones económicas previstas en la ley.2
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOY ACÁ3
DESPACHO NO. 6
MAGISTRADO PONENTE OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO. Tunja, Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
DESPACHO NO. 6
MAGISTRADO PONENTE OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO. Tunja, Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionados : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
Vinculado CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Expediente: 15001-33-33-011-2016-00106-01.
Acción: Tutela - Segunda Instancia.
I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN, actuando a través de la Defensoría del Pueblo, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y vinculado CONSORCIO
COLOMBIA MAYOR.
Lo anterior, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (Fls 91-97), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de! Circuito Judicial de Tunja, que dispuso negar el amparo solicitado por el accionante.
II. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
La situación táctica que originó el presente recurso de amparo se resume en los siguientes términos: Sostiene el accionante que el 13 de mayo de 2010, cuando el accionante tenía 52 años realizó afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y simultáneamente al programa COLOMBIA MAYOR.
términos: Sostiene el accionante que el 13 de mayo de 2010, cuando el accionante tenía 52 años realizó afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y simultáneamente al programa COLOMBIA MAYOR. Que el día 26 de enero de 2011 solicitó la reserva del cupo del programa COLOMBIA MAYOR, en razón a que inició a laboral en 1 de enero de 2011 como asistente administrativo del equipo Patriotas, relación laboral que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Que el 10 de septiembre de 2012, estando el acciónate laborando para el equipo Patriotas, por disposición del empleador, a través de un asesor que lo contactó se-COLPENSIONES, 4
Accionante: JORGE ALIRIO ARC1NIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Expediente: 15001-33-33-011 -2016-00106-01.
Cv-msjit Sifpsrívr ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA. <ftr irt Júdícamm procedió a afiliar al accionante a COLFONDOS, quien por su ignorancia firmo ei formato de afiliación al fondo privado, fecha en la cual tenía 54 años. Que el 13 de mayo de 2015, radicó petición ante el programa COLOMBIA MAYOR a fin de ser reactivado en el mismo, por cuanto quedó desempleado; no obstante dicha reactivación no fue posible por encontrarse afiliado a COLFONDOS. Que era obligación del programa COLOMBIA MAYOR y de COLFONDOS S.A., poner en
ser reactivado en el mismo, por cuanto quedó desempleado; no obstante dicha reactivación no fue posible por encontrarse afiliado a COLFONDOS. Que era obligación del programa COLOMBIA MAYOR y de COLFONDOS S.A., poner en conocimiento del cotizante, las consecuencias de trasladarse a un fondo privado y los requisitos para seguir afiliado al programa subsidiado, con mayor razón si se tiene en cuenta que al aquí accionante le faltaban menos de 10 años para pensionarse. Que el histórico de afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se evidencia en la siguiente tabla: Fecha de afiliación Retiro Fondo de Pensiones 01/11/1977 01/09/1995 ISS 01/09/1995 12/05/2010 PORVENIR 12/05/2010 01/11/2012 ISS-COLPENSIONES,
PROGRAMA COLOMBL MAYOR 01/11/2012 A la fecha COLFONDOS S.A.
Que en respuestas dadas por COLFONDOS S.A. se indica que el traslado de COLPENSIONES a COLFONDOS, se realizó el 10 de septiembre de 2012, y que la única condición para retornar a COLPENSIONES, era acogerse a la sentencia de unificación SU 062 de 2010; exigencia similar fue hecha por COLPENSIONES. Que con fecha 20 de mayo de 2016, realizó solicitud a COLPENSIONES para retornar al régimen de prima media, acogiéndose para ello a la sentencia de unificación SU 062 de 2010, petición que fue rechazada en razón a que la aprobación del traslado le corresponde a COLFONDOS. Que COLFONDOS, en respuesta a su solitud de traslado, indicó que el mismo no era
2010, petición que fue rechazada en razón a que la aprobación del traslado le corresponde a COLFONDOS. Que COLFONDOS, en respuesta a su solitud de traslado, indicó que el mismo no era procedente por cuanto no cumplía con las 750 semanas de cotización que establece la sentencia de unificación SU 062 DE 2010, en tanto el aquí accionante sólo tenía 730 semanas de cotización; sin embargo hizo caso omiso a las solicitudes de reconstrucción de semanas en el periodo laborado en el Banco de Bogotá.5
Que el día 12 de octubre de 2015, presentó una solicitud de certificación laboral ante COMFABOY, para confirmar el periodo laborado como servidor público desde
Accionante. JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, m COLFONDOS
S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR
Expediente: 15001-33-33-011-2016-00106-01. ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA. el 27 de septiembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1999; no obstante la entidad registró de manera parcial la información laboral, argumentando que la documentación está eliminada de su departamento de archivo.
Asegura que fue trasladado de COLPENSIONES a un fondo privado como COLFONDOS, de manera irregular, no sólo por los elementos ausentes en el diligenciamiento de un formulario, sino también porque le faltaban menos de 10 años para pensionarse. 2. - LAS PRETENSIONES.
El accionante solicita: Soíicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida ya la seguridad social.
En consecuencia ordenar a las entidades accionadas COLPENSIONES y
2. - LAS PRETENSIONES.
El accionante solicita: Soíicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida ya la seguridad social.
En consecuencia ordenar a las entidades accionadas COLPENSIONES y COLFONDOS, coordinen lo necesario para que sea incorporado nuevamente al programa COLOMBIA MAYOR y por ende se permita su continuidad en el régimen de prima media a través de COLPENSIONES , quien deberá proceder a su afinación inmediata y quien a su vez debe coadyuvar ef trámite de reactivación de ese programa; a COLFONDOS 1 para que proceda a trasladar ios aportes que correspondan a
COLPENSIONES”.
3. - FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Adujo como vulnerados los derechos fundamentales a la vida y seguridad social, haciendo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como a la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
4. - CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
a. Consorcio Colombia Mayor (Fls. 55 a 61). Afirmó que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a-COLPENSIONES, 6
ampliar la cubertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Indicó que el programa del Subsidio al Aporte en Pensiones tiene una relación especial con el régimen de prima media con prestación definida, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
con el régimen de prima media con prestación definida, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Expediente: 15001 -33-33-011 -2016-00106-01.
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA.
Afirma que consultada la base de datos del Consorcio, se observó que el señor Jorge Alirio Arciniegas, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión el 01 de julio de 2010, en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 2”; el 26 de enero de 2011, el accionante fue suspendido del programa por incurrir en la causal legal “paso al régimen contributivo” establecida en el literal f) del Decreto 3771 de 2007. Adujo que para ser reactivado al programa, el accionante debió elevar una solicitud de suspensión por haber adquirido temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; no obstante el accionante no lo hizo y en tal sentido, su omisión de información, hizo que operara la causal de pérdida del derecho, establecida en el artículo 23 del Decreto 3771 de 2007.
Aseguró que en el evento en que el accionante demuestre que radicó comunicación en la que informó al Consorcio su suspensión en el programa por haber adquirido capacidad de pago, para proceder a la reactivación en el programa, debe continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2013, para ser beneficiario, a saber: i) no se mayor de 65 años, ii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y iii) ser afiliado al régimen de prima media con prestación definida como lo ordena el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Afirma que se consultó la viabilidad de la afiliación del accionante al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en el aplicativo web de COLPENSIONES, donde se observa que la novedad no es viable por cuanto le faltan menos de 10 años para pensionarse y no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Indicó que el Consorcio Colombia Mayor 2013, no tiene ningún tipo de injerencia en el traslado entre regímenes pensiónales de sus beneficiarios, toda vez que ello es competencia exclusiva de las administradoras de pensiones, en tanto el Consorcio exclusivamente se encarga del giro de los subsidios de los beneficiarios del programa y en tal sentido propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.7
b. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (Fl 80). Señaló que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y en tal sentido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, indica que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social-COLPENSIONES, 8
improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y en tal sentido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, indica que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social-COLPENSIONES, 8
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN m
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR fft JttfCotfttfjts Sup&rivr íieuíitrit ¿SÍ' Expediente: 15001ACCIÓN DE TUTELA -33--33
SEGUNDA INSTANCIA.-011-2016-00106-01. entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Afirma que si bien es cierto el accionante presentó peticiones tanto a COLFONDOS como a COLPENSIONES, a fin de solicitar el traslado al régimen de prima media, las mismas ya fueron contestadas por parte de COLFONDOS mediante oficio de 29 de junio de 2016 y también por COLPENSIONES mediante respuestas de fecha 26 de febrero y 01 de junio de 2016.
c. COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS (Fls 85, 85 vto.).
Señaló que el señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán presenta el siguiente historial de afiliaciones de acuerdo al aplicativo SIAFP: Tipo de vinculación Fecha de solicitud AFP destino AFP origen
Fecha inicio de efectividad Fecha fin de efectividad Vinculación inicial 1994-09 27
COLPENSIONES
— 1994-09-27 1999-04-30
AFP destino AFP origen
Fecha inicio de efectividad Fecha fin de efectividad Vinculación inicial 1994-09 27
COLPENSIONES
— 1994-09-27 1999-04-30 Traslado de régimen 1999-03 11 PORVENIR COLPENSIONES 1999-05-01 2012-10-31
Traslado de AFP 2012-09 10 COLFONDOS PORVENIR 2012-11-01
Indicó que adjunta el soporte de semanas cotizadas por el accionante ante la administradora, pero los periodos correspondientes a las cotizaciones anteriores al mes de octubre de 2012, del señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán, deben ser requeridas ante PORVENIR AFP. 5.- LA SENTENCIA IMPUGNADA (91 a 97). El Juez de instancia, negó el amparo invocado argumentando al efecto que en la sentencia SU-062 de 2010, la Corte Constitucional determinó que las personas amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media, conservando los beneficios del régimen de transición, sin que le sean aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones de traslado del artículo 13 literal e) de la-COLPENSIONES, 9
Ley 100 de 1993, siempre y cuando cumplieran con los requisitos allí establecidos, a saber:
- Tener; a 1 de abril de 1994 , 15 años de servicios cotizados, ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A.,
CONSORCIO COLOMBIA MAYOR
Expediente: 15001-33-33-011 -201600106-01. CwiA SmftfMi/fACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA. eh? !tt futiÍK&Sra Indicó que en el sub lite no es posible determinar que el accionante haya efectuado aportes durante las 750 semanas a 01 de abril de 1994, para ordenar el traslado solicitado, en tanto no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional, razón por la cual, le son aplicables las prohibiciones de traslado referidas en la Ley 100 de 1993, es decir, que no puede solicitar el traslado si le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el presente caso, pues a la fecha el accionante cuenta con 58 años de edad y la edad de jubilación para los hombres es de 62 años.
En cuanto tiene que ver con el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, indicó que el señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional-Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 2, desde el 01/07/2010 hasta el 26/01/2011, siendo su estado actual suspendido, por el motivo paso contributivo. Indicó que le asiste razón al Consorcio Colombia Mayor 2013, al negarse a reactivar al accionante en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, pues éste estaba vinculado a un fondo pensional perteneciente al régimen de ahorro individual. Finalmente adujo que si bien el accionante afirma que su paso al régimen de ahorro individual ocurrió el 10 de septiembre de 2012, dicha situación fue esclarecida atendiendo a las pruebas documentales que obran en el proceso, en donde se observa que el paso al régimen de ahorro individual se dio desde el año 1999 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y no en el año 2012, como lo afirmó en el escrito de tutela, razón por la cual concluye que en el año 2012, se presentó fue un traslado entre Fondos Privados de Pensiones.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El fallo de primera instancia de 16 de agosto de 2016 (Fl. 91-97), fue notificado el 16 de agosto de 2016, por correo electrónico a las entidades (Fls. 98 a 100), entre tanto, a la parte
accionante, se notificó personalmente, en la secretaría del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, el 30 de agosto de 2016 (fl. 162 vto.).-COLPENSIONES, 10
El escrito de impugnación fue presentado por el accionante el 02 de septiembre de 2010 (Fls. 103-108). Con auto de 06 de septiembre de 2016 (FI.179), el despacho de origen concedió la impugnación, decisión que fue notificada a las partes en debida forma (fl. 180182).
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Expediente: 15001 -33-33-011 -201600106-01. Corneo Sup eri or ACCIÓN DE TUTELASEGUNDA INSTANCIA. ti- ¡m Jatíivtrrttna El 06 de septiembre de 2016, el expediente fue sometido a reparto, asignándose a este Despacho, para su conocimiento en segunda instancia (fl. 184).
IV, IMPUGNACIÓN ACCIONANTE JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN (Fls. 163-168) Sostuvo que a COLPENSIONES ha hecho solicitudes de reconstrucción de historia laboral de las certificaciones laborales de los periodos que no se encuentran incluidos actualmente, no obstante dicha entidad responde que se necesitan más soportes
acumulando glosas procesales encaminadas a obstaculizar los trámites administrativos tendientes a la reconstrucción de las semanas cotizadas que le permitan ser beneficiario de la sentencia de unificación SU 062 DE 2010. Solicita que se ordene a COLPENSIONES realizar la reconstrucción de las semanas laboradas, teniendo en cuenta los periodos laborados en el Banco de Bogotá y Peajes de Colombia a fin de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente, la Sala de decisión No 6, del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si, al señor Jorge Aliño Arciniegas Barragán, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social como consecuencia de la negativa por parte de las entidades accionadas a autorizar el traslado del accionante del fondo privado de pensiones COLFONDOS (régimen de ahorro individual) a la Administradora Colombiana de Pensiones (régimen de prima media) y de ésta forma ser beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión que administra el Consorcio Colombia Mayor 2013.-COLPENSIONES,
11
De igual manera se deberá determinar si al accionante se le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad como consecuencia de la falta de actualización de la historia laboral por parte de COLPENSIONES.
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR
laboral por parte de COLPENSIONES.
Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR Expediente: 15001-33-33-011 -2016-00106-01.
ÍÍÍ' ÍÍI Ju&te&mm ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA.
3. POSICIÓN DE LAS PARTES RESPECTO AL CASO SUB EXÁM1NE La parte demandante sostiene que se trasgreden derechos fundamentales, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no han hecho la respectiva reconstrucción de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a fin cumplir con los requisitos contemplados en la Sentencia de Unificación SU-062 DE 2010 y así retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Partes accionadas: a. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES: Argüyó que la entidad no está vulnerando ningún derecho del accionante toda vez que el traslado de régimen pensional no resulta procedente en razón a que el señor Jorge Alirio Arciniegas no resulta beneficiario de la sentencia de unificación SU 062 DE 2010, ya que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de cotización.
b. COLFONDOS S.A.: Luego de analizar las respuestas dadas por COLFONDOS a las peticiones presentadas por
el señor Jorge Aliño Arciniegas, se concreta su posición en los siguientes términos: indica que negó la solicitud de traslado del señor Jorge Arciniegas Barragán, toda vez que una vez verificadas las cotizaciones realizadas, se encontró que cuanta al 01 de abril de 1994 con 728 semanas cotizadas. Adicionalmente indicó que esa entidad se encuentra pendiente que COLPENSIONES realice la respectiva actualización de la historia laboral, a fin de realizar la liquidación del bono pensional para su respectiva validación. c. VinculadoConsorcio Colombia Mayor: Afirmó que una vez consultada la viabilidad de la afiliación del accionante al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en el aplicativo web de COLPENSIONES, se observa que la novedad no es viable por cuanto le faltan menos de 10 años para pensionarse y no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.-COLPENSIONES, 12
Además indicó que el Consorcio Colombia Mayor 2013, no tiene ningún tipo de injerencia en el traslado entre regímenes pensiónales de sus beneficiarios, toda vez que ello es competencia exclusiva de las administradoras de pensiones.Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA MAYOR
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Expediente: 15001-33-33-011 -2016-00106-01.
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA.
4. TESIS DE LA SALA En primer lugar dirá la Sala que el señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán para el mes de septiembre del año 2012, se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual y en tal
4. TESIS DE LA SALA En primer lugar dirá la Sala que el señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán para el mes de septiembre del año 2012, se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual y en tal virtud su paso al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS, no constituyó un cambio de régimen pensional, sino que fue un traslado entre Fondos que administran el régimen de ahorro individual.
De igual forma indicará que el señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán no cumple con los requisitos establecidos en las sentencias de unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 para trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, toda vez que al 01 de abril de 1994, no había cotizado 750 semanas. No obstante lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán, toda vez que la historia laboral del señor Jorge Alirio Arciniegas Barragán, no ha sido debidamente corregida y actualizada por parte de COLPENSIONES, o por lo menos no obra prueba que así lo evidencie. A efecto de dar alcance a los anteriores planteamientos, la sala abordará el tema de: i) la acción de tutela, ii) la seguridad social como derecho fundamental, iii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, iv) De las pruebas allegadas v) Caso concreto.
5. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar; mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
5. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar; mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (...) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. " (Negrilla fuera del texto).Accionante: JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., CONSORCIO COLOMBIA
MAYOR
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Expediente: 15001-33-33-011-2016-00106-01.
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA.
Por su parte, el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela "garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: ART. 5o—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas , que haya violado , viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 o de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esté sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). De las normas referidas, es dable concluir que son presupuestos esenciales de la acción constitucional de tutela, la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. 6. - LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL El artículo 48 de la Constitución Política, le otorga una doble connotación a la seguridad social; de una parte es considerada como un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la seguridad social, indic
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