🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301120170008701-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120170008701-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN JUDICIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / Creación reglamentaria / Marco normativo y naturaleza jurídica / Factor salarial para lo respectivo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud / No es factor salarial para otros efectos legales. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el

Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)” De modo que la bonificación judicial creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor salarial para otros efectos legales. SALARIO / Concepto / Factores que integran el salario de los servidores públicos / Noción jurisprudencial. (…) si bien la Constitución no especifica reglas acerca de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el

legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. Y como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia 2 desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.” Acerca de los factores que constituyen salario para los empleados

públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (…) Conforme lo expuesto, según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / Concepto y naturaleza jurídica / Límites del juez constitucional en su aplicación / Noción jurisprudencial. Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2013 de la siguiente forma: “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior

jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales. En palabras del intérprete legítimo de la constitución: Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. Se deduce, a manera de principio, que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada si no media una contradicción evidente entre el texto de la regla que se va a dejar de aplicar y la disposición constitucional que se entiende vulnerada pues, el sistema jurídico, en pos de la seguridad jurídica y el profundo compromiso democrático, prefiere, como regla general, los juicios en abstracto que hace el Juez Constitucional respecto a las normas que son de su competencia.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / Escenarios concretos de procedencia de su aplicación / Noción jurisprudencial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia 3 (…) la sentencia T-681 DE 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así: “Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las

condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.” BONIFICACIÓN JUDICIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / Constituye factor salarial para todos los efectos legales / Aplicación de excepción de inconstitucionalidad / Confirma primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido y para el caso particular, el Gobierno debió haber consultado el espíritu de la norma y la jurisprudencia sobre la materia, evitando con ello exceder el marco del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual concibió una nivelación salarial bajo criterios de equidad. Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión del a quo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382 de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición contraría cánones superiores y como quiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad. De modo que la

expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consignada en el artículo 1o del Decreto 382 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701

Sentencia de Segunda Instancia 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE CONJUECES PONENTE: YANNETH VARGAS ROJAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. LA DEMANDA La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo siguiente: Aplicar, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, en lo que sustrae a la bonificación judicial su naturaleza salarial, al indicar que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así mismo, pidió declarar la nulidad del Oficio DS-25-12-40069, notificado el 19 de enero de 2017, a través del cual se le negó a los demandantes el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la base liquidatoria de las prestaciones sociales a partir del año 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos,

DEMANDANTE: ALEXÁNDER ANTOLINEZ VARGAS Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 15001333301120170008701

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia

5 teniendo en cuenta la bonificación establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, a partir del 1 de enero de 2013 hasta la fecha, y las que a futuro se causen; el reconocimiento y pago indexado de las diferencias que arroje la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos, conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; el pago de intereses corrientes y/o moratorios desde que se hizo exigible el derecho; que se ordene a la entidad demandada que en adelante incluya la bonificación judicial creada con el Decreto 382 de 2013 como parte integral del salario para todos los efectos jurídicos; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. Fundamentos fácticos (fls. 3-4) Manifestó la apoderada que sus representados se han desempeñado como servidores de la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos y que a los mismos se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993. Refirió que mediante Decreto 382 de 2013 el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial a favor de los servidores públicos, la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013 y cancelada mensualmente a los actores, aclarando que mediante Ley 1654 de 2013 se modificó la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hizo necesario modificar el Decreto 382 de 2013 para ajustarlo a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos de la

Fiscalía. Indicó que al momento de liquidar y cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos la entidad demandada no tuvo en cuenta dicho concepto como factor salarial y prestacional, y que mediante derecho de petición radicado el 28 de diciembre de 2016 solicitó a la entidad inaplicar el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y que como consecuencia se reconociera para todos los efectos legales la bonificación judicial como factor salarial, petición que fue negada mediante Oficio DS-25-12-40069, notificado el 19 de enero de 2017, contra el cual no se indicó la procedencia de recursos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación (fls. 4-11) Señaló que la actuación de la administración trasgredió los artículos 25 y 53 constitucionales, el artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo, el principio in dubio pro operario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aseverando que en situaciones similares donde se ha discutido el carácter salarial de un concepto devengado en demandas contra la Rama Judicial, se ha arribado a la conclusión de que se le deben dar todos los efectos jurídicos de salario, cuando se ha devengado en forma periódica y como contraprestación directa del servicio. Adujo que, al igual que la bonificación judicial, la prima especial que creó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se percibe mensualmente en nómina como contraprestación directa del servicio, así como que en reiterada jurisprudencia elNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia 6 Consejo de Estado ha enfatizado que la denominada prima especial que perciben mensualmente los jueces y magistrados es salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones, lo cual considera un antecedente en virtud del cual resulta pertinente y necesario conceder las pretensiones de sus representados. Agregó que la pretensión esgrimida se formula con base en principios constitucionales que deben regir las relaciones laborales, lo cual hace notorio que el acto demandado ha incurrido en causal de nulidad por violación a la ley.

2. LA CONTESTACIÓN (fls. 65-73) Dentro del término de traslado de la demanda, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las pretensiones, aduciendo que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico, en tanto que los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 382 de 2013.

Reseñó que el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa del Gobierno Nacional sino en un acuerdo, fruto de la negociación con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales aceptaron que la distribución allí realizada garantizaba los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Agregó que la

bonificación judicial es producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo. Por otra parte, aseveró que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituya factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser considerado ilegal ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo, así como que el artículo 2º de la misma disposición, lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad. Al sí mismo, adujo que si los demandantes consideran que los negociadores designados por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con sus compromisos en materia de nivelación, no es la acción de nulidad ni la de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para descalificarlos o para pretender desconocer los acuerdos alcanzados, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una acción de inconstitucionalidad. Con todo, arguyó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701

Sentencia de Segunda Instancia 7 las mismas gozan de validez y eficacia jurídica y se encuentran amparada por el principio de legalidad. Finalmente, propuso como excepciones: caducidad, prescripción de derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y buena fe.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en fallo de 18 de octubre de 2018 (fls. 172-179), accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de concretar un marco jurídico en torno a la bonificación judicial, al concepto de salario y a la excepción de inconstitucionalidad, la Juez afirmó que la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 constituye salario, habida cuenta de que dicha retribución ha sido percibida por los demandantes de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios y no por mera liberalidad del empleador. Así mimo, advirtió que sobre dicho valor se efectúan cotizaciones mensuales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que el hecho de que la pensión de vejez se consolide teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores que retribuyen el servicio reafirma el carácter salarial de la bonificación. De otro lado, adujo que si bien el Ejecutivo en su actividad reglamentaria se encuentra sujeto a los parámetros y objetivos previstos en la ley que lo autoriza, en este caso era evidente que existió extralimitación en las facultades que le

fueron conferidas para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía, al haber transformado la naturaleza de la bonificación judicial, despojándola tácitamente de su carácter salarial al señalar que lo tendría únicamente para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, lo cual adujo desconoce principios laborales consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el criterio establecido en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, el cual prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus destinatarios. En tal virtud, dispuso la inaplicación de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, al encontrarla incompatible con las garantías previstas en el artículo 53 de la Constitución y con el principio de progresividad contenido en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, consecuencia de lo cual estimó desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701

Sentencia de Segunda Instancia 8 La apoderada de la Fiscalía general de la Nación concretó el recurso de apelación (fls. 181-193), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicional a lo cual alegó ausencia total de justificación por parte del

juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los decretos 382 de 2013, 22 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional, lo cual adujo constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad. En el mismo sentido, arguyó que en ese aparte de la sentencia el juez confrontó las disposiciones de los decretos enjuiciados con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, por lo que tal juicio no cumplía con los requisitos que jurisprudencialmente ha establecido la Corte para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por otra parte, adujo que la sanción moratoria por no consignación y/o pago del auxilio de cesantías solo procede cuando se demuestra la falta de pago total de dicha prestación y no cuando, producto de una reliquidación, resultan diferencias entre lo pagado y el valor reajustado, no siendo procedente entonces imponer sanción moratoria a la entidad, en tanto que la misma ha realizado los pagos a los funcionarios conforme a la regulación vigente.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el mismo fue admitido en auto de 15 de marzo de 2019, ordenándose notificar personalmente al Ministerio Público (fl. 206). Por auto de 22 de abril de 2019 se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenar a las partes la presentación de alegatos por escrito (fl. 211). 5.1. Alegatos de conclusión

5.1.1 Parte demandada (fls. 214-234) Surtido el respectivo traslado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó ratificarse en lo expuesto a lo largo del proceso, arguyendo que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar normas que gozan de plena validez y que son de obligatorio cumplimiento. Así mismo, refirió que existen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales, así como que no existe disposición constitucional que imponga al legislador, al momento de crear una retribución laboral, el deber de incluirla como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia 9 Agregó que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición de salario, ello no conlleva deducir automáticamente que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengue el trabajador, lo cual no implica una afectación a los derechos laborales de los funcionarios ni contraviene Constitución. Por otra parte, se refirió a la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que el gobierno Nacional adoptó una decisión que

tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo un monto fijo de recursos para el otorgamiento de la bonificación adicional, por lo que darle carácter salarial pleno con incidencia en las prestaciones sociales, además de contrariar una decisión del ejecutivo plenamente constitucional, afectaría el mandato de sostenibilidad, en la medida en que se debe disponer de recursos públicos no previstos, generándose una crisis fiscal.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió inaplicar por inconstitucional e ilegal el aparte del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, que establece que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. SUSTENTO NORMATIVO 2.1. Da la bonificación judicial Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto, tal como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior: ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios

a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333301120170008701 Sentencia de Segunda Instancia 10 ..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Más adelante, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al empleo mediante el sistema de carrera administrativa, el retiro del servicio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...