TA BOY - 150013333011201700144-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333011201700144-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / Debe ser interna y externa. El Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. “La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación”. Así mismo, el Consejo de Estado al precisar el alcance del principio de congruencia, ha señalado que: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma c lara las razones de tal omisión”. (…) la Sala establece claramente que la sentencia de primera instancia se profirió en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en su reforma, con la contestación de la demanda, y con las excepciones que se alegaron y se probaron en el proceso, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurrente relacionados con la falta de congruencia de la sentencia entre el fundamento jurídico que respaldó la decisión de primera instancia.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / Efectos inter partes / Aplica cuando contradicción normativa con el texto superior sea manifiesta. Es pertinente señalar que el artículo 4º de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad al establecer que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta facultad permite que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, y puede hacerse efectiva por parte de la autoridad que resuelve un caso o situación concreta o subjetiva, de manera que sus efectos por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) A su vez, el Consejo de Estado al referirse a la procedencia de la figura de la excepción de inconstitucionalidad ha señalado que “para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”. UNIVERSIDADES ESTATALES / Régimen salarial de los docentes / Normas aplicables. Se tiene que como desarrollo de los postulados generales establecidos por el Congreso de la República, en las Leyes 4 de 1992 y 30 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y
prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. En virtud del Decreto en mención, se estableció que la determinación del salario de los docentes se hará a partir de la asignación de puntos salariales. Así, la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen, se reglamentó en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, es así que en el artículo 6º se fijaron los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial, entre los cuales se encuentran: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c). La experiencia calificada; y d) La productividad académica.2 UNIVERSIDADES ESTATALES / Régimen salarial de los docentes / Asignación de puntaje por productividad académica / Premios nacionales o internacionales / No vulnera derecho a la igualdad. La Sala evidencia que contrario a lo afirmado por la recurrente, para el reconocimiento de puntos salariales por productividad académica, el numeral I. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 a cada una de las modalidades productivas le estableció uno o más requisitos acorde con cada producto y conforme se observa en el cuadro precedente en el que se sintetizaron estos requisitos, no sólo para la
modalidad de premios nacionales e internacionales se exige que la obra o trabajo se haya realizado por un docente de la universidad respectiva dentro de sus labores universitarias, sino que es un requisito equiparable a los exigidos en otras modalidades productivas como la producción de videos, cinematográficas, o fonográficas, los libros de ensayo, libros de texto, la traducción de libros, las patentes y las obras artísticas, siendo que en estos confluyen requisitos relacionados con la finalidad académica, didáctica o pedagógica del producto, su producción en el campo de la actividad académica o investigativa del docente, su realización en desarrollo de un proyecto generado institucionalmente, a nombre de la universidad respectiva, dentro del campo de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente, etc. En vista de lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto, no se avizora de forma clara y evidente que la aplicación del numeral I. literal g. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, a efectos de reconocer puntos salariales por los premios internacionales o nacionales obtenidos por los docentes en el ejercicio de sus labores universitarias, contraríe las normas contenidas en Constitución Política, específicamente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, por lo tanto, no es dable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. COSTAS PROCESALES / Agencias en derecho. El Consejo de Estado ha señalado que las costas incluyen “las agencias en derecho que corresponden al rubro por apoderamiento dentro del proceso y el juez los
reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios del artículo 366 del Código General del Proceso”. Nótese que, al hacer alusión a las agencias derecho, no se establece un criterio que conduzca a establecer que si el apoderamiento dentro del proceso se realizó por un(a) abogado(a) contratado(a) para ejercer su defensa de forma exclusiva para el caso concreto, si se reconocen. El criterio para establecer las costas, no es otro que se hayan causado y en la medida de su comprobación, que en el caso de las agencias en derecho, está dado por la gestión procesal adelantada por la parte victoriosa, para lo cual, el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin exceder el máximo previsto.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA
DE COLOMBIA – UPTC
RADICACIÓN No: 150013333011201700144-01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Y SU REFORMA (fls. 2-10; Fls. 703-708): Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: 1) El oficio CDP y AP - 023 de fecha 25 de enero de 2017; 2) El oficio CDP y AP 066 de fecha 01 de marzo de 2017; y 3) el Oficio R - 029 de fecha 8 de marzo de 2017, a través de los cuales la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia negó una asignación de puntajes sobre el premio obtenido por el demandante en el
segundo lugar del Concurso Nacional Otto de Greiff, Mejores trabajos de grado, versión 14, año 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada que asigne puntaje al segundo puesto del Concurso Nocional Otto4 de Greiff, Mejores trabajos de grado, versión 14, año 2010, obtenido por el demandante.
Consecuencialmente, solicitó la modificación del salario del docente desde el momento de su ingreso a la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y en adelante. Que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales con ocasión de los reajustes realizados y al pago de todos los derechos salariales y prestacionales, junto con los incrementos, desde el momento de su vinculación. Adicionalmente, pidió que se le impusiera a la entidad demandada condena por perjuicios morales así: i) por valor de 15 smlmv por concepto de daño moral que se traduce en el detrimento patrimonial. ii) por valor de 15 smlmv por concepto de daño moral no valorable pecuniariamente; perjuicios derivados de la determinación irregular que se demanda. De otro lado, solicitó que se declarara que la entidad demandada debe repetir en contra de los funcionarios que intervinieron en la creación de la actuación impugnada, por el valor de los emolumentos que deba cancelar por concepto de la sentencia. Finalmente, pidió que se ordenara la liquidación y cumplimiento de la sentencia
conforme a los artículos 189 a 195 del CPACA y que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Que mediante Resolución 051 del 10 de mayo del 2010 la Universidad Nacional de Colombia declaró ganadores del concurso Nacional Otto de Greiff, Mejores trabajos de grado, versión 14, año 2010, en el cual, el demandante ocupó el segundo lugar con su trabajo titulado “ La décima española en el Canto Popular de la Sabana de Bolívar”. Señaló que el demandante fue elegido como docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de concurso y mediante lo Resolución No. 2807 de 2013. Posteriormente, fue nombrado en periodo de prueba mediante lo Resolución No. 3655 de fecha 2 de agosto de5 2013 y mediante Resolución No. 4011 del 4 de agosto de 2014, ingresó a la carrera docente universitaria.
Sostuvo que en diversas ocasiones el demandante solicitó al Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la asignación de puntaje y modificación del salario por la obtención del segundo puesto en el Concurso Nacional Otto de Greiff, sin obtener respuesta favorable. Luego, en respuesta a solicitud presentada por el demandante a través de apoderada, mediante Oficio CPD y AP - 023 de fecha 25 de enero de 2017, el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia se negó a asignar puntaje al segundo puesto obtenido en el concurso plurimencionado, bajo el criterio de que no se podía considerar este premio como un premio nacional y, por lo mismo, no tenía reconocimiento de puntos salariales como lo establece el Decreto 1279 de 2002. Respecto a ello, adujo que el Decreto 1279 de 2002, establece categorías o niveles, así como las jerarquías de los premios para asignación de puntaje dentro de los cuales no existe exclusión alguna sobre el premio recibido por el demandante. Señaló que el 10 de febrero de 2017 se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el concurso referido corresponde a una publicación de reconocimiento nacional y se encuadra dentro del reconocimiento de incrementos salariales que establece el Decreto 1279 de 2002. Ante lo cual, mediante oficio CPD y AP-066 del 01 de marzo de 2017, se resolvió la reposición por parte del Vicerrector académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quien ratificó su decisión de negar la asignación de puntaje por los argumentos inicialmente expuestos. Por último, al resolver el recurso de apelación, mediante oficio R-029 de fecha 8 de marzo de 2017, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ratificó la decisión del Comité de Personal Docente y de Asignación de
Puntaje, de no asignar puntaje al segundo lugar del Concurso Nacional Otto de Greiff, Mejores trabajos de grado versión 14, año 2010, obtenido por ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ bajo los mismos argumentos dados en el Comité. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fls. 789-799): Se trata de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del6 Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida. Para llegar a dicha conclusión, la A quo hizo alusión al régimen de las universidades del Estado y la autonomía universitaria, así como el régimen salarial y prestacional de los docentes que ejercen su labor en universidades públicas. Luego arribó al caso concreto señalando que con las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, en razón a los siguientes argumentos: En un primer lugar, sostuvo que se acreditó que el demandante participó en el Concurso Nacional Otto de Greiff creado en 1996 por la Universidad Nacional de Colombia como incentivo a la investigación estudiantil, siendo este un concurso de carácter nacional, razón por la cual consideró la A-quo que el premio obtenido por el demandante en marco de este concurso cumplía el primer requisito exigido en el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 , esto es, tratarse de un premio nacional o internacional otorgado por una institución de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artístico a obras o trabajos. En segundo lugar, la juez de primera instancia adujo que también cumplió con
premio nacional o internacional otorgado por una institución de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artístico a obras o trabajos. En segundo lugar, la juez de primera instancia adujo que también cumplió con el requisito relacionado con que el premio corresponda a una convocatoria nacional o internacional, con un proceso de selección claramente instituido por una entidad de prestigio nacional o internacional, pues a diferencia de lo considerado por la parte demandada, el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, no determinaba, ni exigía que la convocatoria fuese para participar por un premio y no en un concurso como tal; así entonces, paralelamente se logró corroborar que el concurso en el participó fue convocado nacionalmente y que si bien no se hizo personalmente, ello obedeció precisamente al procedimiento dispuesto para desarrollo del mismo y en virtud del cual las Universidades participantes, escogían internamente los mejores trabajos de grado para que participaran en el Concurso Nacional Otto de Greiff , sin que por ese hecho, pudiese restársele al mentado concurso la característica de nacional o señalarse que el mismo no fue convocado en los términos que exige el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002. Ahora, frente al tercer requisito establecido en la norma en mención, esto es, que el premio haya sido obtenido por el docente dentro de sus labores universitarias, la juez A-quo encontró el no cumplimiento de este, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional creó el Concurso Nacional Otto de Greiff, con la finalidad de
incentivar la investigación estudiantil, de lo cual se dedujo que el reconocimiento7 logrado por el demandante, al ser ganador del segundo lugar del concurso Otto de Greiff, lo fue antes de iniciar sus labores como docente, es decir para optar por su título de grado y no durante sus labores universitarias como bien lo exige la norma. Seguidamente, la juez de primera instancia se pronunció frente al derecho a la igualdad invocado por la parte actora, quien alegó que el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 vulnera su derecho a la igualdad al establecer la procedencia de la asignación de puntaje para el aumento de salario, únicamente a los premios obtenidos por el docente durante sus labores universitarias y no antes, aduciendo que la producción académica es un factor para quien ingresa por primera vez a la carrera docente, lo que permite interpretar que es viable la asignación de puntajes por actividad académica realizada con anterioridad al ingreso de la carrera docente. Al respecto, la juez A-quo señaló que no hay lugar a adelantar un juicio comparativo en la medida en que no se plantean dos situaciones iguales o al menos similares de la cual se pudiera derivar tal comparación, toda vez que se trata de calificar la actividad académica del demandante en dos tiempos distintos, esto es, la obtenida antes y la obtenida después de iniciar la labor docente. Adicionalmente, sostuvo que el demandante obtuvo 3 puntos por su producción académica antes de las labores universitarias de docente, en tanto, no podía obtener puntos por el premio obtenido a nivel nacional pues no cumplía con el
requisito de haberlo logrado durante el ejercicio de las labores universitarias de docente. En ese orden de ideas, concluyó que los cargos de nulidad invocados referentes al desconocimiento de normas constitucionales y legales relativos al derecho a la igualdad, al trabajo y al reconocimiento y asignación de puntaje por logros académicos, no fueron acreditados por la parte actora, pues claramente la negativa de asignarle puntaje al señor FREJA DE LA HOZ por el segundo puesto obtenido en el Concurso Nacional Otto de Greiff, obedeció a la literalidad contenida en la norma pertinente, que exige, que para que el premio sea tenido en cuenta, debe lograrse durante sus labores universitarias, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues el estímulo se obtuvo por el trabajo de grado del demandante para alcanzar su título de pregrado; sin que tal precepto generara una afectación de los preceptos constitucionales que ameritara su inaplicación.8 Finalmente, frente a las costas, señaló que al haberse negado las pretensiones de la demanda se condenaba al externo actor, encontrando acreditado que la parte demandada designó un profesional del derecho para que representara sus intereses en el trámite procesal, generándose las respectivas agencias en derecho. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fls. 803-805): Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones de la
demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que lo decisión no resultó armónica con los argumentos de la demanda y de su contestación, por cuanto se permitió la vulneración de derechos fundamentales al demandante como lo son el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al negarle el reconocimiento solicitado, pues el fundamento jurídico expuesto en el fallo para negar las pretensiones de la demanda no correspondió con la motivación del acto administrativo y la contestación de la demanda. En ese orden de ideas consideró que la entidad demandada jamás ahondó en los argumentos que fueron expuestos en la decisión, pues la postura de la defensa en la contestación de la demanda se limitó a indicar que no podía equipararse a un "premio o concurso” y no al hecho de que el producto debió ser producto de la actividad académica como docente. Por esta razón, adujo que la decisión recurrida traspasó los parámetros sobre los cuales debía abordarse el examen de legalidad del acto acusado, que no podían ser otros que los expuestos en la motivación del mismo acto y de la contestación de la demanda. Adicionalmente, enunció las actividades académicas sobre las cuales el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 otorga puntaje salarial, señalando que de manera arbitraria e injustificada la norma estableció una diferenciación para los premios nacionales e internacionales obtenidos, ya que exigió que se diera dentro de las labores universitarias y a las demás actividades académicas no les asignó tal condición, por lo tanto, solicitó la elaboración de un test de igualdad y proporcionalidad y consecuencialmente disponer la inaplicación del requisito establecido en el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 , toda vez que
tal condición, por lo tanto, solicitó la elaboración de un test de igualdad y proporcionalidad y consecuencialmente disponer la inaplicación del requisito establecido en el literal g del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 , toda vez que en su criterio, este vulnera el derecho a la igualdad del demandante, en consideración a que el condicionamiento fijado por la referida norma para la asignación de puntos salariales por la obtención de premios de orden nacional se torna desigual y desproporcional en comparación con las otras actividades académicas que la misma9 norma regula y para las cuales no condiciona o establece requisito adicional alguno, como es el que dicho actividad sea producto de los labores universitarias. Sostuvo que lo que se está debatiendo es la obtención de puntaje en la categoría de “premio”, por tanto, la afirmación del A-quo relativa a que la producción académica ya fue objeto de puntuación, no corresponde, toda vez que si así fuere, no se le hubiera valorado como publicación sino como premio. Por último, respecto a la condena en costas, arguyó que la actuación de un abogado para la defensa de la entidad no puede presuponer que de forma automática se encuentren acreditadas las agencias en derecho. Sostuvo que las costas y las agencias no se encuentran automáticamente comprobadas, pues los abogados de las entidades están contratados para ejercer su defensa frente a los diferentes asuntos y no de forma exclusiva para un caso concreto. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION: Admitido el recurso de apelación en segunda
instancia (fl. 811) y corrido el termino de traslado para alegar de conclusión (fl. 815), las partes alegaron de conclusión así: 2.5.1 Parte demandada: La apoderada judicial de la parte demandada alegó de conclusión (fls. 819 y 819 vuelto) manifestando que comparte los argumentos y el análisis probatorio desplegado por el juez de primera instancia, quien constata la ausencia de ilegalidad de los actos objeto de control judicial. Al respecto resaltó que la juez de primera instancia fue clara en señalar la autonomía que tiene la universidad para el reconocimiento de bonificaciones por productividad académica, tal y como lo consagra el artículo 19 del Decreto 1279 de
2002. Además, consideró que según el análisis hecho del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, la decisión de la sentencia de primera instancia dejó acreditado y motivado que el demandante participó en condición de estudiante más no de docente universitario, razón fundamental para que el premio no pueda ser objeto de incentivo docente, toda vez que cuando el demandante participó y ganó el segundo puesto en el Concurso Nacional Otto de Greiff, no era docente universitario.
Adicionalmente señaló, que la UPTC valoró el premio obtenido por el demandante, asignándole puntaje al mismo en el concurso de méritos para acceder a la carrera docente, por lo cual consideran que mal podría afirmarse que se desconocieron los10 esfuerzos del producto logrado. Ante este panorama solicitó, confirmar el fallo de
primera instancia. 2.5.2 Parte demandante: La apoderada judicial de la parte demandante alegó de conclusión (fls. 820-821) reiterando los argumentos del recurso de apelación, bajo los cuales consideró que el reconocimiento y asignación de puntaje para su asignación salarial, sobre la producción académica realizada, teniendo en cuenta que el Decreto 1279 de 2002 no excluye de puntuación a los premios recibidos, pues si estos son valorados para el concurso, deben también ser valorados para la asignación salarial. Reiteró la solicitud de hacer uso del test de igualdad y proporcionalidad, en razón al trato desigual que se dio al demandante y consecuencialmente inaplicar por inconstitucional el apartado del Decreto 1279 de 2002. Se deja constancia que el Ministerio Público, dentro de la oportunidad, guardó silencio. (fl. 822).
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia desconoció el principio de congruencia teniendo en cuenta que a juicio de la recurrente, utilizó fundamentos jurídicos no invocados por la entidad demandada en los actos administrativos acusados ni en la contestación de la demanda para negar las pretensiones.
En segundo lugar, establecer si hay lugar a inaplicar el literal g del numeral l. del artículo 24 del Decreto 1279 de 2002, por violar el derecho a la igualdad del
demandante, en lo relativo a la exigencia de haber obtenido el premio objeto de reconocimiento de puntos salariales, siendo docente de la universidad respectiva, dentro de sus labores universitarias, y en caso afirmativo, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenar que se le asignen puntos salariales al demandante en la modalidad productiva de premio nacional por haber obtenido el segundo lugar dentro del Concurso Nacional Otto Greiff, Mejores trabajos de grado, versión 14,11 año 2010, organizado por la Universidad Nacional de Colombia y se modifique la remuneración inicial del demandante, se paguen las diferencias salariales y prestacionales causadas, así como el pago de perjuicios morales. Finalmente, determinar si la condena en costas en primera instancia se ajustó a derecho. 3.2. Lo probado en el proceso Los medios de prueba relevantes que obran en el plenario son: - Resolución No. 051 de 10 de mayo de 2010 por medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia declaró los ganadores del Concurso Mejores Trabajos de Grado de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia (Versión XIX), entre los cuales se encuentra, el señor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, de la Facultad de Ciencias Humanas, del programa curricular Estudios Literarios, con título de trabajo “ La décima española en el canto popular de la Sabana de Bolivar”. (fls.48-55). - Resolución No. 102 de 03 de agosto de 2010 por medio de la cual la
Universidad Nacional de Colombia otorgó públicamente los premios del Concurso Nacional “Mejores Trabajos de Grado Otto de Greiff”, dentro de los cuales, al señor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ se le declaró ganador en Segundo Lugar en el área de Creatividad y Expresión en Artes y Letras, por su trabajo titulado “La décima española en el canto popular de la Sabana de Bolivar”. (fls. 56 – 61). - Resolución No. 2807 de 18 de junio de 2013 por medio de la cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia designó los ganadores de la convocatoria pública para proveer cargos docentes de tiempo completo y medio tiempo en la modalidad de primer nombramiento, entre los cuales se encuentra el señor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, en el área de literatura por tiempo completo (fls.11-18). - Resolución No. 3655 de 02 de agosto de 2013 por medio de la cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia nombró al señor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, como docente de tiempo completo, en la Facultad de Ciencias de la Educación en periodo de prueba, por un año calendario contado a partir de la fecha de posesión,12 con una asignación salarial equivalente a 234,6 puntos en total (fls. 19 y 20). - Resolución No. 4885 de 12 de noviembre de 2013 por medio de la cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia modificó la Resolución No. 3655 de 02 de agosto de 2013 en el sentido de
reconocerle 4,75 puntos salariales adicionales al profesor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, de los cuales 1,75 puntos corresponden a experiencia en del año 2010 y 3 puntos por productividad académica por el artículo titulado “ La décima española en el canto popular de la Sabana de Bolivar” (fl. 71). - Resolución No. 4011 de 04 de agosto de 2014 por medio de la cual el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ingresó a la carrera docente al profesor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ, a partir del 04 de agosto de 2014 y le reconoció una asignación salarial teniendo en cuenta el contenido de la hoja de vida del docente (fls. 21 y 22), así: Puntos por títulos Puntos categoría escalafón Puntos experiencia calificada Puntos por productividad Total puntos 218 58 4,15 18 298,15 - Petición radicada el 15 de diciembre de 2016 por medio de la cual el profesor ADRIAN FARID FREJA DE LA HOZ solicitó a través de apoderada judicial, la asignación de puntaje salarial por el premio Nacional Otto Greiff, entre otros (fls. 23-26). - Oficio CPD Y AP-023 del 25 de enero de 2017 por medio del cual el Vicerrector Académico – Presidente del CDP y AP de la Universidad Pedagógica y
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