TA BOY - 15001333301120170014901-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120170014901-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ILICITUD SUSTANCIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO - Alcance.
La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. (…) Así las cosas, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. (...) Así, de las definiciones señaladas se puede extraer que la referencia a lo sustancial en relación con la ilicitud significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia,
importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública. En suma, lo anterior quiere decir que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada. Esta figura, derivada del análisis doctrinal y jurisprudencial, permite establecer las pautas de interpretación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, sirve para entender en qué casos una conducta desplegada por un servidor público puede ser objeto de sanción por el derecho disciplinario y en cuales no, al circunscribirla a aquellas infracciones al deber funcional que tengan cierta entidad o sustancialidad o que afecten de manera relevante la función pública. Lo anterior, permite dejar de lado aquellos comportamientos que, aun cuando encajen dentro del tipo disciplinario, no tienen una trascendencia tal en relación con la buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las normas disciplinarias. (…). FALTAS DISCIPLINARIAS - Únicamente las constituyen aquellas conductas
de los servidores públicos que tengan la capacidad de afectar la función pública de una manera real, concreta, particular y sustancial. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor FREDY EDUARDO VARGAS CASTILLO el día 27 de noviembre de 2016 a la 01:50 horas,encontrándose en situación administrativa de franquicia, previo haber ingerido bebidas embriagantes, se vio involucrado en un accidente de tránsito, al colisionar su vehículo en una residencia del municipio de Toca, donde ocasionó daños materiales a dicho inmueble. De manera que, bajo las circunstancias anotadas, se le imputó como falta disciplinaria, la consiste en el cargo de: - Falta grave prevista en el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2005, consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” (…). En efecto para establecer si la conducta imputada al actor es considerada o no como contravención, el operador disciplinario se remitió al Código Nacional de Transito contenido en la Ley 769 de 2002 que prevé en su artículo 152: “(…). Es así como, en los términos consagrados en la norma citada, si se establece a través de la prueba de alcoholemia que el conductor se encuentra con uno de los grados de
alcoholemia previstos en la misma, incurrirá en la sanción correspondiente. En este punto, es importante mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C819 proferida el 4 de octubre de 2006, se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el siguiente sentido: (…).Así las cosas, la Corte Constitucional, después de realizar el análisis al que ya se hizo referencia, resolvió declarar la constitucionalidad parcial de la norma en comento, en el entendido que la conducta (contravención) realizada por el servidor público perteneciente a la Policía Nacional en las actuaciones administrativas enunciadas en dicho precepto (Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización) debe afectar los fines de la actividad policial. Lo anterior, toda vez que si bien no está en discusión que los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas no pierden su condición de servidores públicos de la institución en servicio activo, y por consiguiente tampoco su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Sin embargo, tal situación no implica, que ante una conducta tipificada como contravención desplegada por un servidor de la Policía Nacional en Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización, sea considerada Per se, como falta disciplinaria, pues tal como lo advirtió la Corte Constitucional, para que ello pueda ser considerado como tal, es necesario que la conducta considerada como injusto disciplinario tenga capacidad para afectar los
sea considerada Per se, como falta disciplinaria, pues tal como lo advirtió la Corte Constitucional, para que ello pueda ser considerado como tal, es necesario que la conducta considerada como injusto disciplinario tenga capacidad para afectar los fines de la actividad policial y por ende la función pública. Aunado a lo anterior, el operador disciplinario tiene la obligación de determinar como elemento de la imputación, el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional en menoscabo a la función pública, tanto en el momento de la configuración como en el de la aplicación del régimen disciplinario, pues solo de esta manera se puede hablar de antijuridicidad por ilicitud sustancial. En otras palabras, de acuerdo con lo expuesto, la autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente su deber, lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución desus fines. (…). En ese sentido, dirá la Sala que, en virtud de los principios de legalidad, tipicidad, e ilicitud sustancial, el proceso disciplinario, como manifestación del poder represor del Estado, se itera, exige un razonamiento riguroso para establecer la relación directa entre las circunstancias fácticas plenamente acreditadas, el supuesto de hecho previsto en la ley como falta disciplinaria y el nexo entre estos con la infracción al deber funcional en detrimento de la función pública;
de cuyo análisis se debe establecer con certeza si se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria. A sí las cosas y de lo expuesto en precedencia, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo la entidad demandada en el momento de imponer la sanción en los actos administrativos (fallos disciplinarios) acusados, no realizó pronunciamiento concreto, ni existió motivación que desarrollara cuál fue el deber funcional desconocido por el demandante y la ilicitud sustancial en la que incurrió con la conducta por la cual fue sancionado. Si bien es cierto, la conducta realizada por el señor FREDY EDUARDO VARGAS CASTILLO en la madrugada del 27 de noviembre de 2016 se encuadra en el postulado consagrado en el numeral 35 del artículo 18 de la Ley 1015 de 2005, en tanto, como ya se vio, el aquí demandante en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, encontrándose en la situación administrativa de franquicia se estableció que condujo su vehículo pese a haber consumido bebidas alcohólicas, circunstancia que claramente lo ubica ante una ilicitud material o adecuación típica de la conducta. Sin embargo, tal hecho no resulta suficiente para endilgar una falta disciplinaria, pues precisamente la razón de ser del régimen disciplinario es proteger el eficaz y correcto ejercicio del servicio público y en esa medida, únicamente son faltas disciplinarias, aquellas conductas de los servidores públicos que tengan la capacidad de afectar la función pública de una manera real, efectiva y sustancial.
De lo contario, ante la falta de uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, no sería posible endilgar la falta y consecuente sanción. No se puede considerar como afectación sustancial de sus funciones como servidor de la Policía Nacional, la simple, generalizada y abstracta afirmación que hizo la entidad al señalar que la conducta desplegada el señor PATRULLERO EDUARDO VARGAS CASTILLO, se reputa ilícita sustancialmente dada la afectación que con ella tuvo la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la sanción demandada está desprovista del porqué la conducta endilgada como falta en cabeza del aquí demandante, adquiere tal magnitud que afecta de una forma sustancial, real, concreta y particular su deber funcional para que así se constituya el elemento de la responsabilidad disciplinaria, requisito indispensable, formal y sustancial que aquí se echa de menos, entendido como la antijuridicidadilicitud sustancial. (…) En las anteriores condiciones y por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias del 31 de enero de 2017 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno METUN a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor FREDY EDUARDO VARGAS CASTILLO con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración y del 28 de febrero de 2017 dictado por la Inspección Delegada Región de Policía No. 1 de la Policía Nacional, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia.NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.