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TA BOY - 15001333301120170015001-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120170015001-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia y oportunidad El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prescribe: (…). El auto a través del cual se niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente por su naturaleza es susceptible del recurso de súplica por remisión expresa que efectúa la norma en cita al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, y en este caso la decisión fue adoptada en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, la providencia suplicada fue notificada por estado el 26 de julio de 2021y el recurso fue interpuesto y sustentado el 28 de julio de la misma anualidad, por lo que se entiende oportuno, del cual se surtió el respectivo traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, procede la Sala Dual a analizar de fondo el medio de impugnación.

OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Confirma su negativa al resolver recurso de súplica, por no encontrarse las pruebas solicitadas dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Sin embargo, al igual que en la oportunidad en que se estudió el auto suplicado, considera la Sala que, en la petición probatoria ni en el recurso la parte actora invocó alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA, para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia. Aunado a ello, se advierte que la parte actora busca

la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de hecho de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato, pues de ellas no se extrae que se trate de medios de convicción pedidos de común acuerdo por las partes o dejados de practicar en primera instancia, a pesar de haberse decretado; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que las certificaciones no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Más bien, la prueba solicitada se encamina a desvirtuar la vinculación del orden nacional del demandante durante su vida laboral como docente, circunstancia que pudo ser probada en primera instancia desde la presentación de la demanda. Se advierte eso sí, un afán dilatorio por parte del apoderado de la parte demandante en este proceso. En consecuencia, el auto suplicado a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante, se confirmará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

2

DEMANDANTE: JOSÉ DIMAS GÓMEZ MONTOYA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP Y OTRO REFERENCIA: 150013333011-2017-00150-01

MEDIO

CONTROL:

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA - SOLICITUD DE PRUEBA

DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ingresa el proceso para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Despacho No. 6 de esta Corporación, cuyo numeral 1º negó la solicitud probatoria efectuada por aquel en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Dimas Gómez Montoya, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 010138 del 30 de abril de 1998, por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 010138 del 30 de abril de 1998, por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
  • Resolución No. 005145 del 24 de noviembre de 1998, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión.
  • Auto ADP No. 001483 del 23 de febrero de 2017, mediante el cual se comunicó que se ordenaba el archivo de la solicitud presentada el día 12 de octubre de 2016, reiterando la negativa de reconocimiento pensional.

2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP y se certifique que es docente territorial por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

3. Adelantado el trámite de primera instancia, el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dictó sentenciaNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

3 negando las pretensiones de la demanda 1. La parte demandante interpuso recurso de apelación2, y este fue concedido en auto de 5 de octubre de 20203.

4. Una vez admitida la apelación por el Despacho No. 6 de este Tribunal,

previo a correr traslado de alegatos de conclusión con auto de 23 de julio de 2021 se resolvió sobre la petición probatoria efectuada en el recurso de alzada tendiente a oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, para que certificaran, entre otros aspectos: i) si el demandante hizo parte de la planta de personal de nivel central, ii) si se le reconoció pensión de jubilación, iii) si le cancelaron salarios y prestaciones, igualmente si se efectuaron descuentos a salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso, iv) si el accionante aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, vi) si se presentó un servicio, una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado, las cuales fueron despachadas negativamente.

II. RECURSO DE SÚPLICA

Auto recurrido

5. Se trata del auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Despacho No. 6 de esta Corporación, cuyo numeral 1º negó la solicitud probatoria elevada por la parte accionante4. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

6. Sostuvo que el decreto de pruebas en segunda instancia solamente procede frente a las causales previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, por tanto, le asiste el deber al peticionario de enmarcar su solicitud dentro de alguno de los casos previstos en la mencionada norma.

7. Adujo que la parte accionante no invocó la configuración de ninguna de las causales allí señaladas, por lo cual no es procedente su decreto.

8. Agregó que, conforme a la solicitud probatoria, con esta no se pretende

7. Adujo que la parte accionante no invocó la configuración de ninguna de las causales allí señaladas, por lo cual no es procedente su decreto.

8. Agregó que, conforme a la solicitud probatoria, con esta no se pretende acreditar hechos nuevos u ocurridos después de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, pues refieren a situaciones existentes antes de presentar la demanda, como tampoco se alegó motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o que la actuación de la parte contraria le hubiere imposibilitado solicitar las pruebas, ni fue presentada de común acuerdo por las partes.

Fundamentos del recurso

1 Índice 3, archivo 62 Samai. 2 Índice 3, archivo 63 Samai. 3 Índice 3, archivo 65 Samai. 4 Índice 10 Samai.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

4

9. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica, con los siguientes razonamientos4:

10. Manifestó que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados dan cuenta de una situación laboral y corresponden a “un dictamen o concepto en el que indica que el señor JOSE DIMAS GOMEZ MONTOYA, presentó una vinculación laboral NACIONAL”, desconociendo los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 122, 305-7 y 315-7, como el

precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, las que considera, son vinculantes y obligatorias.

11. Esgrimió que, mediante Decreto 954 de 18 de junio de 1996 el Departamento de Boyacá incorporó al demandante a la planta de personal y con Decreto 2330 de 2 de diciembre de 1997 lo promovió al cargo de director de núcleo hasta el retiro definitivo, razón esta por la que, no puede figurar en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional.

12. Agregó que, igualmente se presentó una subordinación o dependencia del docente con el Departamento de Boyacá, donde cumplió un horario y este ente territorial le reconoció los salarios y en tal sentido, nunca ha presentado una vinculación del orden nacional, pues no obra prueba que hubiera figurado en la nómina de la planta de personal de nivel central y hubiera efectuado los descuentos para el sistema de seguridad social integral.

13. Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucionales que tratan el tema del contrato realidad, para colegir que “se viola el debido proceso por el operador judicial al negar el acceso a la administración de justicia, como juez laboral del demandante debe verificar las normas constitucionales

(preceptos constitucionales) aplicables al caso: Preámbulo de la Constitución Art. 1, 2, 53 (contrato realidad), Art. 122, Art. 305 No 7 y Art. 315 No 7, como la Ley 29 de 1989,

Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional (sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011) y del Consejo de Estado, al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción por las Secretarías de Educación del Departamento del Huila - Cundinamarca y Distrito de Bogotá D.C.”. sic

14. Indicó que “los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por la Entidad Territorial (Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja) o el Formato Único para la expedición de Certificado de historia laboral de Fiduprevisora, no son las pruebas claras, conducentes y concluyentes que demuestren el vínculo laboral del demandante”, considerando que se encuentran revestidas de falsedad.

4 Índice 14 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

5 Trámite

15. Mediante auto del 23 de julio de 2021, se negó la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia 5, decisión que fue objeto de súplica por el apoderado de la parte demandante6, siendo remitido por parte del Despacho

sustanciador al Despacho 47. En fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado

de la parte demandante allegó solicitud de interrupción procesal 8, por lo que, mediante auto del 30 de la misma calenda9, el Despacho No. 4 lo devuelve al de origen, a efectos de resolver la solicitud presentada. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 el Despacho de origen resuelve negar la solicitud de interrupción procesal, al considerar superada la razón de la misma y ordenó la remisión del expediente al Despacho que sigue en turno a efectos de resolver la súplica interpuesta10, siendo remitida y finalmente ingresado el proceso a este Despacho en fecha 3 de febrero de 2023 , conforme obra en la constancia secretarial12.

III. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

16. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de

202111, prescribe:

“(…) ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) (…)

5 Índice 10 Samai

por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) (…)

5 Índice 10 Samai 6 Índice 14 Samai 7 Correspondiente al Despacho del Dr. Félix Alberto Rodríguez Rivero 8 Índice 20 samai 9 Índice 21 samai 10 Índice 30 samai 12 Índice 36 samai 11 Aplicable al momento de interposición del recurso.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

6 El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

17. El auto a través del cual se niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente por su naturaleza es susceptible del recurso de súplica por remisión expresa que efectúa la norma en cita al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, y en este caso la decisión fue adoptada en el curso de la segunda

instancia. Adicionalmente, la providencia suplicada fue notificada por estado el 26 de julio de 2021 12 y el recurso fue interpuesto y sustentado el 28 de julio de la misma anualidad 13, por lo que se entiende oportuno, del cual se surtió el respectivo traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación14.

18. Así las cosas, procede la Sala Dual a analizar de fondo el medio de impugnación.

Estudio del recurso de súplica

19. La oportunidad probatoria en segunda instancia se encuentra regulada en

el artículo 212 del CPACA15 como sigue:

“(…) ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

12 Índice 13 Samai. 13 Índice 14 Samai. 14 Índice 15 Samai 15 Sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, norma que no

12 Índice 13 Samai. 13 Índice 14 Samai. 14 Índice 15 Samai 15 Sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, norma que no se encontraba vigente al momento de la solicitud probatoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

20. Esta oportunidad probatoria es eminentemente excepcional y, por ende, la interpretación de las causales es taxativa, conforme lo estatuye la misma disposición16 y lo ha reiterado el Consejo de Estado:

“(…) El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio , pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues ésta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. (…)”17 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

16 C.E., Sec. Primera, Auto 2010-00032, dic. 9/2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez: “(…) De

primera instancia. (…)”17 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

16 C.E., Sec. Primera, Auto 2010-00032, dic. 9/2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez: “(…) De conformidad con las normas citadas [arts. 212 CCA y 214 CPACA], el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados 17 C.E., Sec. Tercera, Auto 2006-01847 (57268), sen. 15/2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

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21. Bajo este entendido, una vez analizados los argumentos del recurso de súplica, la Sala Dual considera que no están llamados a prosperar.

22. El apoderado de la parte demandante junto con la alzada solicitó los

siguientes medios probatorios:

23. Se oficie a la Nación – Ministerio de Educación Nacional para que certifique

respecto al demandante:

  • Si hizo parte de la planta de personal de nivel central. - Si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizó el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). - Le fue reconocida pensión de jubilación. - Le canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso de 65 años.

descuentos para salud y pensión de jubilación). - Le fue reconocida pensión de jubilación. - Le canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso de 65 años. - Si le aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central.

en el artículo 214 ibídem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) - Si se presentó un servicio, una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado.

24. Se Oficie a las secretarías de educación del Departamento de Boyacá y Municipio de Tunja para que certifiquen si el demandante:

  • Hizo parte de la planta de personal. - Hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizó el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). - Si le reconoció pensión de jubilación. - Si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Si le aceptó el retiro de la planta de personal. - Si se presentó una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado. - Allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relacione al demandante, allegada al Departamento de Boyacá en los años 1960 a 2018.

25. Sin embargo, al igual que en la oportunidad en que se estudió el auto

  • Allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relacione al demandante, allegada al Departamento de Boyacá en los años 1960 a 2018.

25. Sin embargo, al igual que en la oportunidad en que se estudió el auto suplicado, considera la Sala que, en la petición probatoria ni en el recurso la parte actora invocó alguna de las causales expresamente establecidas por el legisladorNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

9 en el artículo 212 del CPACA, para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia.

26. Aunado a ello, se advierte que la parte actora busca la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de hecho de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato, pues de ellas no se extrae que se trate de medios de convicción pedidos de común acuerdo por las partes o dejados de practicar en primera instancia, a pesar de haberse decretado; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que las certificaciones no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

27. Más bien, la prueba solicitada se encamina a desvirtuar la vinculación del orden nacional del demandante durante su vida laboral como docente, circunstancia que pudo ser probada en primera instancia desde la presentación de la demanda. Se advierte eso sí, un afán dilatorio por parte del apoderado de la parte demandante en este proceso.

28. En consecuencia, el auto suplicado a través del cual se negó la solicitud

circunstancia que pudo ser probada en primera instancia desde la presentación de la demanda. Se advierte eso sí, un afán dilatorio por parte del apoderado de la parte demandante en este proceso.

28. En consecuencia, el auto suplicado a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Despacho

No. 6 de esta Corporación, mediante el cual fue negada la solicitud probatoria efectuada por la parte actora en segunda instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con C.C. 63.436.224 y T.P. 107.904 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el poder otorgado mediante escritura pública No. 176 del 17 de enero de 2023 de la

Notaria 73 de Bogotá D.C. (índice 38 Samai).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Ponente del proceso, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

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Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Rad. No. 150013333011-2017-00150-01 Resuelve súplica

10

Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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