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TA BOY - 15001333301120170019101-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120170019101-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Se niega reliquidación con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario de este régimen pensional. En atención al planteamiento del fallo de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, atañe a esta Sala establecer si el accionante es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y, si en tal razón su pensión de jubilación debe reliquidarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, tomando todos los factores salariales devengados, como lo asumió el a quo, o sólo sobre aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización respectivas. Pues bien, conforme con el acervo probatorio, se vislumbró que el demandante, Rosendo de Jesús Castro Martínez, laboró en condición de docente en la UPTC desde el 10 de agosto de 1969 hasta el 28 de diciembre de 2000, de forma ininterrumpida. De manera que, de acuerdo a dicha vinculación, resulta dable colegir que era destinatario de las leyes 33 y 62 de 1985 a efectos de su reconocimiento pensional, y, a su vez, que al acreditar más de 15 años de servicio a la fecha de vigencia de la referida ley 33 -15 años, 6 meses, y 3 días-, era beneficiario

del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33, a partir del cual se le permitía consolidar tal reconocimiento solo aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa preceptiva. Y de lo cual también se derivaba como conclusión que no le resultaba aplicables las disposiciones anteriores a esa ley atinentes a factores salariales como los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo afirmó la Juez de primera instancia. Siendo que, el ingreso base de la liquidación de la prestación debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985. Según la cual, este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De manera que, como entre diciembre de 1999 y diciembre de 2000, el demandante devengó: sueldo, prima de servicios, catedra, prima de servicios catedra, bonificación, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, prima de navidad catedra, entre tanto, la entidad liquidó la prestación con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación, es dable afirmar que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico,

porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. En consecuencia, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente “promedio que sirvió de baseFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [2] para los aportes durante el último año de servicio”, conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985. Como se efectuó en los actos de reconocimiento pensional. Por lo tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333011201700191011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: ROSENDO CASTRO JIMÉNEZ

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 150013333 011 2017 00191 01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [3]

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Radicación: 011 2017 00191 01

Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [3]

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Rosendo Castro Jiménez, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el ánimo de que se declare la nulidad parcial de la resolución No 001486 de 31 de enero de 2000 que reconoció la pensión de vejez, así como la resolución No 04690 de 4 de febrero de 2009 que reliquidó la prestación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, desde el 29 de diciembre de 1999 al 28 de diciembre de 2000. Que se pague la diferencia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que cumplió los requisitos de la pensión de jubilación. Las sumas sean indexadas. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

Para efectos de lo anterior, la parte actora relató cómo HECHOS

RELEVANTES los siguientes:

Ingresó al servicio público de la educación el 10 de agosto de 1969, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC). Se retiró del cargo el 28 de diciembre de 2000.

Por medio de la resolución No 001486 de enero de 2000, la UGPP reconoció la pensión de vejez, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años laborados, conforme a la ley 100 de 1993. Solicitó la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. En tal razón, mediante la resolución No 04690 de febrero de 2009, se reliquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años laborados, conforme a la ley 100 de 1993.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Constitucionales: Preámbulo, Art. 2, 4 y 25. Del CPACA: artículos 2,FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01

Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [4] 3, 137 y 138. Ley 812 de 2003. Ley 4ª de 1966, artículo 4. Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 62 de 1985, artículo 1º. Ley 91 de 1989, artículo 15-1.

Sostuvo que tiene derecho a la reliquidación de la prestación por retiro definitivo tomando como IBL el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que la entidad,

al tener en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, dio aplicación a un régimen que no corresponde, dejando por fuera los factores salariales que recibía durante el año anterior al retiro definitivo, máxime debido a que pertenece a un régimen especial en materia pensional.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 28 de junio de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, accedió a las pretensiones en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2014, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 04690 del 4 de febrero de 2009 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que reliquide la pensión de vejez del señor ROSENDO DE JESÚS CASTRO JIMÉNEZ, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000 (fecha de retiro del servicio), teniendo en cuenta en el IBL pensional e 75% de los

factores salariales: asignación básica, cátedras, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de navidad cátedra, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y reajustes de: bonificación por servicios prestados, cátedras, sueldo, prima de navidad cátedra, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; devengados en el último año de servicios transcurrido del 29 de diciembre de 1999 al 28 de diciembre de 2000.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a PAGAR a favor del demandante las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales devengadas y las que resulten de laFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [5] reliquidación ordenada, causadas desde el 3 de noviembre de 2014 por prescripción. Sumas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de acuerdo a la fórmula (…).

QUINTO: Las anteriores sumas devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP deberá descontar de las anteriores sumas, las ya canceladas, y de las diferencias salariales efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social, sobre los aportes que no se hubieran efectuado y respecto de los factores con que se orde na la reliquidación, correspondientes a los últimos cinco (5) años de la vida laboral del señor ROSENDO DE JESÚS CASTRO JIMÉNEZ transcurridos desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 28 de diciembre de 2000, por prescripción extintiva. Sumas que deberán ser actualizadas con el IPC. El monto de máximo de descuento por este concepto no podrá superar el valor de la condena a su favor.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquídense por Secretaría y sígase trámite que corresponda. En los términos del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, fíjese como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $ 242.503. (…)”

Al respecto, precisó que como la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra dentro de los supuestos del régimen de transición del artículo 36 ibídem. Así, el régimen pensional anterior a la Ley 100,

era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, que remite a las normas anteriores, como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De manera que, como el demandante contaba con más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigor la Ley 33 de 1985, en tanto ingresó a laborar al servicio público el 10 de agosto de 1969, esta norma remitió, en lo que se refiere al requisito de edad a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no así en lo que respecta al tiempo laborado y monto de la pensión que debía continuar rigiéndose por las leyes 33 y 62 de 1985. Luego, contrario a lo señalado en la demanda, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, como quiera que estas regulan el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, siendo que en el presente caso el demandante laboró al servicio de una institución de educación superior.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [6]

En cuanto al monto y los factores de liquidación, consideró que, como al demandante le resulta aplicable el régimen de transición de la ley 33 de 1985, se debe remitir a la aplicación de normas como la ley 6ª

de 1945 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y aplicando, entre otras, la sentencia de 4 de agosto de 2010. Por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, transcurrido entre el 29 de d iciembre de 1999 y el 28 de diciembre de 2000, y que son: asignación básica, cátedras, bonificación por servicios prestados, prima de navidad cátedra, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y reajustes de: bonificación por se rvicios prestados, cátedras, vacaciones, sueldo, prima de navidad cátedra, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Como quiera que los anteriores emolumentos, excepto las cátedras y prima de navidad cátedra con sus respectivos reajustes, se encuentran enlistados dentro de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es procedente su inclusión en el IBL.

Respecto de las cátedras y prima de navidad cátedra con sus respectivos reajustes, consideró que su no estipulación en la norma en cita no era óbice para no proceder a su inclusión en el IBL, como quiera que dichos conceptos constituyen factor salarial y tienen por objeto remunerar la prestación del servicio. En cuanto a los factores auxilio de alimentac ión, auxilio de transporte, bonificación por

compensación e indemnización de vacaciones, no podían ser incluidos en el IBL, toda vez que no fueron devengados en el último año de servicios. Además, porque no constituyen salario ni prestación social, sino que se trata de un descanso remunerado para el trabajador.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revocara en su totalidad, y se condenara en costas a la parte actora.

Arguyó que, el derecho prestacional del demandante fue conocido bajo el amparo de las previsiones previstas en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, empero, el a quo aplicó al caso concreto el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y con ello las disposiciones previstas en las leyes 6 de 1945, 4 de 1966, Decretos No 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pese a que elFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [7] demandante se encuentra inmerso en el régimen de transición de que trata la precitada ley 100. Por lo que desconoció que la Entidad dio cumplimiento a las normas y jurisprudencia aplicables al reliquidar el derecho prestacional.

Adujo que las pensiones de los empleados oficiales siempre se

liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y, por ello, no es procedente la reliquidación con la inclusión de factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, resaltando que el actor cumplió su estatus jurídico posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. No obstante, si en gracia de discusión al demandante le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, como criterio normativo para la inclusión de los factores, no debe desconocerse que esa disposición fue modificada con posterioridad por la ley 62 de 1985. Norma conforme a la cual, no están enlistados los factores que fueron incluidos en sede judicial.

En cuanto a la condena en costas, solicitó que dicha determinación sea revocada, por cuanto, no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la entidad.

I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta etapa procesal solo concurrió la entidad demandada, quien retomó las apreciaciones expuestas en su recurso de apelación y resaltó la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juez de primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [8] Accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, sino el de la ley 33 de 1985, toda vez que contaba con más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigor este última. Esta norma remitió, en lo que se refiere al requisito de edad, a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En cuanto al monto y los factores de liquidación, consideró que se debe remitir a la aplicación de normas como la ley 6ª de 1945 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, transcurrido entre el 29 de diciembre de 1999 y el 28 de diciembre de 2000.

1.2.- Tesis de la apelación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100

1.2.- Tesis de la apelación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, tal y como se advierte en el acto de reconocimiento pensional, adquirió su derecho con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75% del monto pensional, conforme lo indica la Ley 33 de 1985, pero las demás condiciones y requisitos, tales como el periodo sobre el cual se líquida la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, son los señalados en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 158 de 1994.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

Conforme con las tesis expuestas, incumbe a esta Sala de Decisión establecer si el accionante es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y, si en armonía con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, su pensión de jubilación debe reliquidarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, tomando todos los factores salariales devengados, como lo asumió el a quo , o si, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en

razón de las leyes 33 y 62 de 1985, tal prestación debe reliquidarse con dicha tasa de reemplazo pero solo tomando los factores salariales consagrados en esas normas.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01

Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [9] En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:

-- El demandante nació el 19 de noviembre de 1942.

-- Conforme con la certificación expedida por la UPTC, el demandante prestó sus servicios en dicho Universidad en calidad de docente de tiempo completo, desde el 10 de agosto de 1969 hasta el 28 de diciembre de 2000. Es decir, durante 31 años, 4 meses, y 18 días.

-- Por medio de la resolución No 001486 de 31 de enero de 2000, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1999. Condicionando su disfrute a que se trate de docente de medio tiempo u horas cátedras. Se precisó que la liquidación de la prestación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Los factores que se tuvieron en cuenta en la liquidación fueron:

asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación. También se precisó que las disposiciones aplicables eran las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994.

-- El 22 de noviembre de 2006, el demandante elevó ante CAJANAL solicitud de reliquidación pensional.

-- A través de la resolución No 04690 de 4 de febrero de 2009, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del demandante. Allí se precisó que la liquidación de la prestación se efectúa con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el 09 de mayo de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 20 de abril de 1995”. Con la inclusión de los factores de: asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. Efectiva a partir del 29 de diciembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2003, por prescripción trienal, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

-- Conforme con la certificación de factores salariales, el demandante devengó durante el último año de servicios: sueldo, prima de servicios, catedra, prima de servicios catedra, bonificación, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, prima de navidad catedra.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01

Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [10]

La Sala revocará la decisión objeto de alzada, puesto que, como a

Radicación: 011 2017 00191 01

Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [10]

La Sala revocará la decisión objeto de alzada, puesto que, como a continuación se justifica, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, le era aplicable a efectos de determinar la edad para consolidar su derecho prestacional, siendo que la liquidación de la pensión debía sujetarse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985.

3.1.- Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985

La Ley 6ª de 1945 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En los siguientes términos:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones

parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [Resalta la Sala].

Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Luego, la Ley 4ª de 1966 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Con el Decreto 3135 de 1968 se modificó la edad pensional de los hombres, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres; al tiempo que precisó que la pensión de jubilación seríaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [11] liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 19694, reiteró la cuantía en mención.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978 determinó que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes:

«(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.».

3.2.- Régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

A través del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales. Allí se dispuso que los empleados oficiales que acreditaran

20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Esta disposición previó, además, un régimen de transición consistente en que: i) quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de losFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 011 2017 00191 01 Rosendo Castro Jiménez Vs. UGPP [12] hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. Expresamente, el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem, señaló los parámetros de la transición de la siguiente manera:

“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de

la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

3.3.- Factores base de liquidación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo

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