🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301120170021401-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301120170021401-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Factores salariales.

Aunque a partir del 1º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial, de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; Bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio

Público ante magistrados de tribunales; Prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; Bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1; Bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que los decretos mencionados dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Actual ingreso base de liquidación / Aplicación sentencia de unificación. A pesar de la existencia del régimen pensional para los servidores de la Rama Judicial, no es posible desconocer la reciente posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de

son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. En efecto, así lo ha afirmado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, por cuanto las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Aplicación del ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 / Sentencia de unificación. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los

cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado al que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, debidamente actualizado.2

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIODE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JORGE PABLO BASTO URIBE

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

RADICACIÓN No: 150013333011201700214-01

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JORGE PABLO

BASTO URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA (fls. 2-13): Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE PABLO BASTO URIBE solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No GNR.35820 de 30 de enero de 2017 expedida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó reliquidación de la pensión de vejez del accionante, en cuantía de $6.679.133 M/cte, efectiva a partir del 10 de Enero 2017 y no sobre lo devengado en el último año de servicio y con la asignación mensual más elevada y con todos los factores que constituyen salario, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de3 1971 y Decreto 717 de 1978.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución No. DIR 2833 de 04 de Abril 2017 proferida por Colpensiones, mediante la cual se resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. GNR 35820 de 30 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el señor JORGE PABLO BASTO URIBE, tiene derecho a que COLPENSIONES le liquide su pensión

de jubilación efectiva a partir del 10 de enero de 2017, sobre lo devengado en la asignación mensual más elevada del último año de servicio, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978. En consecuencia, indicó que COLPENSIONES debería liquidar y pagar los reajustes pensionales teniendo en cuenta la cuantía legal, las diferencias en las mesadas pensionales que reconoció y las que debe reconocer, debidamente ajustadas y actualizadas, junto los con los respectivos intereses. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el demandante adquirió su derecho pensional por trabajar en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el día 10 de enero de 2017, es decir, para el día 07 de mayo del 2014 cuando cumplió 55 años de edad ya llevaba más de 20 años al servicio del Estado como Juez, por lo cual, sostuvo, le es aplicable el Régimen Especial Pensional contemplado en el decreto 546 de 1971, así como los Decretos 717 de 1978, 1660 de 1978 y 1045 de 1978, con su liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, que para el caso, corresponde al mes comprendido entre el 10 de enero de 2016 al 10 de enero de 2017, de acuerdo con lo certificación expedida por el pagador de la Rama Judicial. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 110-116). Se trata de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Juez A quo luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial relativo al

proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Juez A quo luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial relativo al régimen pensional aplicable, abordó el análisis probatorio y el caso concreto, señalando en comienzo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía 34 años de edad y había cotizado al SGSS en4 pensiones por más de quince (15) años, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado por más de 750 semanas. De esta manera, adujo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de diez (10) años para la consolidación de su derecho pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, concluyó que conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL aplicable a la pensión de jubilación del acto era el equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de prestación de servicios actualizados anualmente según variación del IPC, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

aplicable por remisión del artículo 36 ibídem; mientras que, los aspectos relacionados con edad, tiempo de cotización y monto son los contenidos en el Decreto 546 de 1971. En ese orden de ideas la juez de primera instancia consideró que la liquidación pensional realizada por la entidad demandada en los actos acusados se encontraba conforme a derecho y a los parámetros jurisprudenciales reseñados, al haber aplicado una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de salarios objeto de cotización durante los últimos diez (10) años de prestación de servicios, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 118-120) . La parte demandante por medio de apoderada judicial presentó oportunamente recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 01 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio. También mencionó que el demandante consolidó su derecho bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 197, por lo tanto, su pensión se debe liquidar conforme al Decreto Ley 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, y el Decreto 717 de 1978, es decir, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y con la asignación mensual más

elevada y con todos los factores que constituyen salario, certificados por el pagador, tales como: asignación básica, prima especial, bonificación especial Decreto 383 de 2013, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y bonificación actividad judicial.5 Adicionó sus argumentos señalando que en la actualidad el Decreto Ley 546 de 1971 no ha sido modificado, derogado, aclarado, en lo que respecta al tiempo de servicio, edad, para quienes se les aplica; por tal razón no es posible aplicársele al demandante una ley de carácter general como la Ley 100 de 1993, porque aún conserva su régimen especial y la disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general. Por último, mencionó que el convenio No. 95 de la OIT, indica que salario es toda remuneración que periódicamente recibe el trabajador, cualquiera que sea la denominación que se le dé y como tal deben tomarse para la liquidación pensional todos los ingresos que mes a mes recibía el demandante. 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme al informe secretarial obrante a folio 134, dentro del término de traslado para alegar de conclusión no hubo pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si el señor JORGE PABLO BASTO URIBE, tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada

del último año de prestación de servicios y con todos los factores que constituyen salario conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, como lo afirma el demandante, o por el contrario, si los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1. Del régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial Al respecto resulta importante señalar que mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, proferida por la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el 11 de junio de 2020, se resolvió:6 “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para

consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 1 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 2 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen

1 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 2 Artículo 1.°7 de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

TERCERO: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar parcialmente la sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por

el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por Cándida Rosa Araque de Navas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de precisar que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, como son la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998. QUINTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

En la parte motiva de la sentencia de unificación mencionada se hizo referencia al régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971. Indicó que de conformidad con los artículos 6º y 7º del decreto en mención el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público atiende a tres factores a saber: i) El cumplimiento de la edad, que es de 55 años para hombres y de 50 años para las mujeres. ii) El tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido

50 años para las mujeres. ii) El tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) La tasa de reemplazo, que corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas.8 Posteriormente, con la expedición del Decreto 717 de 1978 por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación. b) la prima de antigüedad. c) el auxilio de transporte. d) la prima de capacitación. e) la prima ascensional. f) la prima semestral. g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. Una vez se promulgó la Ley 100 de 1993, por la cual se estableció el Sistema General de Pensiones, se profirió igualmente el Decreto 691 de 1994, mediante el cual se ordenó que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, quedaban vinculados al nuevo sistema general de pensiones. Hay que señalar que este decreto en el artículo 6º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos incorporados, estaba constituido por los factores denominados:

Hay que señalar que este decreto en el artículo 6º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos incorporados, estaba constituido por los factores denominados: - asignación básica mensual - gastos de representación - prima técnica, cuando ésta sea factor del salario - remuneración por trabajo dominical o festivo - remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna - bonificación por servicios Sin embargo, la norma en mención fue modificada por el Decreto 1158 de 1994,9 que en el artículo 1º3 estipuló como factores para liquidar ese ingreso base de cotización los siguientes: - asignación básica mensual - gastos de representación - prima técnica, cuando sea factor de salario - primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - remuneración por trabajo dominical o festivo - remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna - bonificación por servicios prestados. Como se observa, fue agregado el factor salarial denominado prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario. Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de

1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario ; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ; la remuneración por trabajo dominical o festivo ; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: - Prima especial, de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

3 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada

nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».10 - Bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. - Prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. - Bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. - Bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que los decretos mencionados dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4º4 del artículo 1º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia dicho Acto Legislativo, con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014. 3.2.2. El actual ingreso base de liquidación que corresponde a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Indicó la misma sentencia de unificación 5 que a pesar de la existencia del régimen pensional para los servidores de la Rama Judicial señalado en precedencia, no es posible desconocer la reciente posición jurisprudencial de la

Indicó la misma sentencia de unificación 5 que a pesar de la existencia del régimen pensional para los servidores de la Rama Judicial señalado en precedencia, no es posible desconocer la reciente posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tengan 35 años o más

4 Artículo 1. Parágrafo transitorio 4. «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 5 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de estado, del 11 de junio de 2020.11 de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que

hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. En efecto, así lo ha afirmado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, por cuanto las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pued

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...