TA BOY - 15001333301120180003601-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120180003601-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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PENSIÓN GRACIA – Se liquida con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status pensional. De acuerdo con la inconformidad expuesta dentro del recurso de apelación impetrado, la Sala se ocupará en establecer si hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. En caso positivo, es necesario determinar si es procedente ordenar a la demandada que realice la devolución de los dineros reconocidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia realizada a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996. (…). La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii ) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia. Dicha posición ha sido pacífica tanto en las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde en las
sentencias del 22 de marzo de 2018 (Rad. Interno No. 1663-2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), del 21 de mayo de 2020 (Rad. Interno No. 4101-2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter ), del 14 de agosto de 2020 (Rad. Interno No. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez), del 12 de noviembre de 2020 (Rad. Interno No. 41001-23-33-0002013-90282-01(4102-18) C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas), entre otras, se reiteró que “la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status pensional”. ACCIÓN DE LESIVIDAD – Se accede a pretensión de nulidad en relación con acto que reliquidó pensión gracia con los factores salariales del último año de prestación de servicios, pues lo correcto era con lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, estuvo enderezado a que se revocara la decisión de primer grado en cuanto negó la pretensión que tenía por propósito alcanzar la nulidad de la Resolución No. 013571 de 25 de 1996, por considerar que no era viable la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales del último año de prestación de servicios, pues lo correcto era que su reliquidación hubiera sido con base en lo devengado por la beneficiaria durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que,
prestación de servicios, pues lo correcto era que su reliquidación hubiera sido con base en lo devengado por la beneficiaria durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, en efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así, resulta claro que la citada Caja, no atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, toda vez que, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, tal y como lo establece las leyes 114 de 1916, 1116 de 1927, 37 de 1932 y 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, además conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, como se expuso en precedencia. La Alta Corporación indicó que lo anterior, obedecía a que: i) la pensión gracia constituía una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requería efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio15001-33-33-011-2018-0003601 2
dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requería efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio15001-33-33-011-2018-0003601 2
de la docencia, su disfrute iniciaba a partir del momento en el cual el educador cumplía los requisitos para acceder a ella, razón por cual no resultaba procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no estaba sometida a las leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. Respecto a este tema en discusión, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió la postura del Consejo de Estado, frente al cual se ha pronunciado y ha sostenido que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no con los anteriores a la fecha de retiro del servicio, pues así sucedió en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 5 el 22 de febrero de 2023 y la Sala de Decisión núm. 4 del 12 de abril y del 9 de mayo de 2023. PRINCIPIO DE DERECHOS ADQUIRIDOS – No es procedente aplicarlo cuando se predican de un origen ilegal. Es importante señalar que, de acuerdo a la posición establecida por el Consejo de Estado en relación a la liquidación del reconocimiento de la pensión gracia, no es procedente aplicar el principio de derechos adquiridos, cuando se predican de un
origen ilegal, para el caso bajo estudio la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, por la cual se reliquidó la pensión gracia a la demandada, se profirió con desconocimiento del criterio legal y precedente jurisprudencial plenamente establecido para el caso, por lo tanto, no era factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo era ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política. Así las cosas, la Sala concluye que a la extinta Caja Nacional de Previsión, no le era dable reliquidar la pensión jubilación gracia de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con ocasión del retiro definitivo del servicio, tal y como lo hizo mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la precitada resolución. DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS – Improcedencia ante la aplicación del principio de buena, fe teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó pruebas que permitieran acreditar que la prestación fue reliquidada gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada, ni tampoco que haya actuado de mala fe. Ahora bien, respecto a lo solicitado a título de restablecimiento del derecho, a saber: la devolución de los dineros pagados de manera ilegal con ocasión de la reliquidación pensional realizada mediante la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996,
según lo afirmó la entidad demandante, la Sala dirá que contrario a lo afirmado por la recurrente no resulta suficiente el hecho de demostrarse que existió un reconocimiento ilegal por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de la pensión gracia a favor de la demandada María Luisa Gutiérrez de Páez, para desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, ya que para que ello se haya materializado, en casos como el presente, es indispensable que obre prueba del actuar indebido o de la mala fe por parte de quien fuera favorecido con el reconocimiento irregular. Es del caso señalar que dicha situación no sucedió dentro del presente proceso, pues no se acreditó que la señora María Luisa Gutiérrez de Páez hubiera inducido en error a la Entidad demandante para que le reconociera la reliquidación que se cuestiona, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer una petición, per se, acredite la existencia de mala fe. Dentro del plenario no se evidencian pruebas que15001-33-33-011-2018-0003601
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permitan tener la certeza que la demandada acudió utilizando maniobras fraudulentas para obtener por parte de la Entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia. La carga de demostrar que la demandada había actuado de mala fe, estaba en cabeza de la entidad demandada, para el efecto el artículo 167 del C.G.P., señaló: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen”. Así, resulta importante
recordar el principio central del proceso judicial de la carga de la prueba, entendida esta como: “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así mismo es importante precisar que esta figura es entendida no como una obligación, pues no impone al deudor la necesidad de cumplir, sino que es una facultad para actuar diligentemente para la satisfacción de un interés individual, o que también le permite no hacerlo, y por tanto, puede desplegar una serie de actuaciones, u omitirlas, a fin de recaudar la totalidad de las pruebas que pretende hacer valer, lo cual puede generar una ventaja en las resultas del proceso, y de no hacerlo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Por su parte, se evidencia que el reconocimiento irregular e ilegal de la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, se originó en un yerro administrativo cometido por parte de CAJANAL, por lo tanto, la demandada no está en el deber de soportar dicha situación, por lo que no resulta legítimo que la UGPP pretenda ahora, favorecerse para recuperar los dineros que canceló a la demandada bajo su propia culpa, lo cual hace que sea improcedente la petición de restablecimiento, pues en sentencia de 18 de maro de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 5834, siendo C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, así lo concluyó. En
sentencia de 18 de maro de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 5834, siendo C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, así lo concluyó. En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, la UGPP no allegó pruebas que permitieran acreditar que la prestación fue reliquidada gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada, ni tampoco que haya actuado de mala fe. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15001-33-33-011-2018-0003601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho -Lesividad
Demandante:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP.
Demandado: María Luisa Gutiérrez de Páez Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, presentó demanda en
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, presentó demanda en contra de la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, con el siguiente objeto:
1 Folios 46 al 61 del expediente.15001-33-33-011-2018-0003601
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4. Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 013571 del 25 de octubre de 1996, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, en cuantía de $ 179.233.36 y efectiva a partir del 18 de julio de 1994.
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora María Luisa Gutiérrez de Páez, devolver todos y cada uno de los dineros recibidos, o que llegare a recibir, por concepto de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, así mismo, que la condena fuera actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sumas que deberán ser debidamente indexadas, en caso de no pago en forma oportuna se ordenara el pago de los intereses comerciales y moratorios tal y como lo prevé el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Finalmente solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
7. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
de 2011.
6. Finalmente solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
7. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
7.1 La demandada nació el 25 de enero de 1937, y prestó sus servicios en el departamento de Boyacá, así:
- Desde el 29 de agosto de 1956 hasta el 30 de enero de 1967 - Desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 14 de enero de 1968 - Desde el 12 de febrero de 1968 hasta el 19 de enero de 1969 - Desde el 23 de mayo de 1969 hasta el 21 de enero de 1990 - Desde el 22 de enero de 1990 hasta el 18 de julio de 1994
7.2 El último cargo desempeñado por la señora María Luisa fue como docente rural Sarvith del municipio de Buenavista – Boyacá.
7.3 La señora Gutiérrez de Páez adquirió su status jurídico de pensionada el 25 de enero de 1987, y mediante la Resolución No. 008415 de 30 de septiembre de 1988, la extinta CAJANAL, le reconoció pensión gracia, con base en el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, en cuantía de $25.253,24, efectiva a partir del 25 de enero de 1987.
7.4 Mediante Decreto No. 044 del 18 de julio de 1994, le aceptaron la renuncia a partir de la misma fecha.15001-33-33-011-2018-0003601 6
1987.
7.4 Mediante Decreto No. 044 del 18 de julio de 1994, le aceptaron la renuncia a partir de la misma fecha.15001-33-33-011-2018-0003601 6
7.5 A través de Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía en la suma de $179.233,36, y efectiva a partir de la fecha de retiro de la demandada.
1.3. Normas violadas
8. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
✓ Ley 114 de 1913 ✓ Ley 116 de 1928 ✓ Ley 37 de 1933 ✓ Ley 91 de 1989 ✓ Decreto 1743 de 1966
1.4 El concepto de violación
9. La entidad demandante se refirió a la normatividad aplicable a la pensión gracia, citando para ello las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras.
10. Indicó que la pensión gracia no se regía por las leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que no se trataba de una pensión ordinaria, sino especial, por lo que fue excluida de ese régimen por determinación expresa del legislador.
11. Expresó que no era posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del
salario devengado en el último año de servicios, toda vez que, la normatividad vigente en la materia advertía que la liquidación se debía realizar sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho y no como erradamente lo realizó la extinta Cajanal.
12. Finalmente, sostuvo que de acuerdo a los referentes legales y jurisprudenciales2, no cabía duda de que el acto administrativo acusado era contrario a derecho al vulnerar el orden constitucional y legal, por lo que resultaría lesivo para los intereses de la administración, por lo tanto, consideró que existían razones más que suficientes para que se declarara la nulidad del acto acusado y se accediera a las pretensiones impetradas.
2. Contestación de la demanda3
13. La señora MARÍA LUISA GUTIÉRREZ DE PÁEZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:
2 Ver Sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 25000-23-25-000-1998-0363-01 (0185-01), del Consejo de Estado, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, entre otras. 33 Folios 162 a 167 del expediente.15001-33-33-011-2018-0003601
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14. Se refirió al Decreto 1743 de 1966, en su artículo 5, indicando que las
pensiones de gracia serían liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, y no como lo pretendía la parte demandante.
15. Arguyó que a la luz del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 013571 de 25 de octubre de 1996 gozaba de presunción de legalidad, toda vez que, según el referido artículo, los actos administrativos se presumían legales mientras no hubieran sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Enseguida, manifestó que de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presumía, entre otras, en las actuaciones de la administración, por lo que no podía endilgarse responsabilidad por una actuación de la entidad y menos aún si se tenía en cuenta que en el eventual caso de que la resolución objeto del presente medio de control adoleciera de algún incumplimiento legal, se debía única y exclusivamente a un error de la administración.
17. Destacó que la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas estaba condicionada a verificar que hubieran mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se lograba demostrar, no había lugar a ordenar el reintegro, toda vez que, se presumía la buena fe de los particulares.
18. Expresó que no adquirió el reconocimiento pensional con maniobras tendientes a defraudar a la administración, sino bajo postulados de buena fe.
19. Propuso las excepciones que denominó “Indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 114 de 1913 modificado por la Ley 4 de 1966 y reglamentado por el
tendientes a defraudar a la administración, sino bajo postulados de buena fe.
19. Propuso las excepciones que denominó “Indebida interpretación del artículo 2° de la Ley 114 de 1913 modificado por la Ley 4 de 1966 y reglamentado por el Decreto 1743 de 1966”; “Resolución No. 013571 del 25 de octubre de 1996, goza de presunción de legalidad bajo los postulados del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011”; “Cobro de lo no debido por omisión a los postulados del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.
3. Sentencia de primera instancia3
20. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante.
21. Para fundamentar la decisión, el Juzgado de instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial del derecho a la pensión gracia, del monto y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, así como la improcedencia de la
3 Folio 238, DVD archivo 25 del expediente.15001-33-33-011-2018-0003601 8
reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio y de la devolución de los dineros recibidos.
22. Destacó que para liquidar la pensión gracia debía tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de serviciosanterior a la fecha de adquisición del status pensional -, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se hubiera efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.
23. Seguidamente, sostuvo que no era dable reliquidar la pensión gracia con base en los factores salariales devengados por el titular de la prestación durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues como quiera que ésta constituía una pensión especial, no era posible aplicar en el caso lo preceptuado por el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, toda vez que esa norma contemplaba una situación diferente que hacía referencia a las pensiones ordinarias, concluyendo entonces que la reliquidación de la mencionada prestación sólo procedía respecto de los factores salariales devengados por el pensionado durante el año anterior a la consolidación del status pensional.
24. Trajo a colación sentencia proferida por el Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00304-02 (190515), en el que indicó “… es claro que los preceptos normativos antes mencionados -Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966no autorizan la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio”.
25. Frente a la devolución de dineros recibidos, recalcó que para que procediera
debía tenerse en cuenta que el actuar del administrado hubiera propiciado que la administración incurriera en error, de modo que sólo podía disponerse frente a dineros reconocidos de mala fe con el propósito de alcanzar su propio beneficio.
26. En cuanto al caso concreto, resaltó que la reliquidación realizada a través de la Resolución No. 013571 de 1996, contradijo en un principio el actual criterio jurisprudencial sobre la liquidación de dicha prestación, sin embargo, expresó que tal reliquidación se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente (Ley 71 de 1988) y una de las posturas del Consejo del Estado vigente y válida para dicha época pero que no era criterio unificador, pues sólo hasta el 2005 dicha Corporación unificó su posición estableciendo que la liquidación de la pensión gracia debía pagarse con los factores devengados en el año de consolidación del status de pensionado.
27. Enfatizó que la postura adoptada por la extinta CAJANAL en el acto administrativo acusado se encontraba ajustada a derecho, ya que era válido reajustar la prestación y además hacía tránsito a cosa juzgada, indicando además que, acceder a lo pretendido en la demanda implicaría una vulneración a la15001-33-33-011-2018-0003601
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seguridad jurídica, al principio de la confianza legítima del administrado, para lo cual destacó la sentencia de la Corte Constitucional SU-354 del 25 de mayo de 2017.
28. Así mismo indicó que acceder a las pretensiones conllevaría a una desmejora de la calidad de vida de la demandada de quien se acreditó que por más de 40 años había percibido dicha prestación especial liquidada con lo devengado en el último año de retiro del servicio amparada bajo el principio de buena fe y además porque tenía 83 años de edad siendo parte del grupo poblacional de la tercera edad quienes han sido considerados como sujetos de especial protección, tal como lo señaló el
Tribunal Administrativo de Boyacá5.
29. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 365 del C.G.P., por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en aplicación del criterio objetivo – valorativo, por considerar que estaban debidamente acreditadas, pues se negaron las pretensiones y se evidenció actividad de la parte demandada contestando la demanda y asistiendo a las audiencias.
4. Recurso de apelación6
5 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala 2da de Decisión. Providencia del 13 de mayo de 2020. Expediente: 15001-33-33-012-2017-00190-01. M.P., Dr.: Luís Ernesto Arciniegas Triana. 6 Folio 238 del expediente, DVD archivo 27 RecursoApelacion
30. Encontrándose dentro del término para ello, la UGPP, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la a quo, solicitando que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
31. Enfatizó que la primera instancia incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que, según su criterio, no era
su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
31. Enfatizó que la primera instancia incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que, según su criterio, no era cierto que el Consejo de Estado empezará a adoptar posturas respecto a no reliquidar la pensión gracia con factores salariales anteriores al año de la adquisición del status pensional hasta el 2005, máxime cuando se trae de presente la tesis de dicha Corporación adoptada en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, rad. 0112-2009, M.P. Víctor Alvarado Ardila, que recopiló pronunciamientos desde el año 1994.
32. Así mismo, indicó que no era viable la reliquidación de la Pensión Gracia al último año de servicios laborados, pues dicha dádiva al ser de orden legal, debía cumplir con su propio marco normativo y guardar coherencia con el mismo, de manera que debería liquidarse sobre factores salariales devengados al momento de la adquisición del status pensional.
33. Resaltó que cuando el Decreto 1743 de 1966 se refiere al “ último año de servicios”, para la pensión gracia aludía al año anterior a la adquisición del status15001-33-33-011-2018-0003601
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pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades de orden territorial y tras haber cumplido los 50 años de edad, tal como estipula la Ley 114 de 1913.
34. Reiteró que una vez la docente cumpliera con los requisitos de ley tenía derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquidaría teniendo en cuenta los factores devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con lo cual su situación pensional se consolidaría y a partir de ella se gozaría de los reajustes que establecía la ley, tomando en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de estatus pensional.
35. Manifestó que el artículo 230 de la Constitución política establecía que “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, por lo que debía reconsiderarse la posición del Juez de primera instancia y, consecuentemente, decretar que las resoluciones demandadas eran contrarias a las normas aplicables a la pensión gracia, así como del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues otorgaban una reliquidación no aplicable a dicha dádiva, así como también incurrieron en error aritmético al tomar como año anterior a la consolidación del status, el anterior a la fecha de retiro, cuando ya se había decantado que lo correcto era tomar el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional.
36. Sostuvo que la demandada obró de mala fe ante la administración, toda vez que, el monto de la acreencia laboral se obtuvo con actos que indujeron en error a quien otorgaba el derecho, pues era de su conocimiento que no le eran aplicables nuevas reliquidaciones, como se evidenciaba cuando la demandante en las resoluciones que le negaron el derecho le explicó los fundamentos fácticos y jurídicos.
37. Indicó que la pensión gracia se liquidaba sobre los factores devengados al
nuevas reliquidaciones, como se evidenciaba cuando la demandante en las resoluciones que le negaron el derecho le explicó los fundamentos fácticos y jurídicos.
37. Indicó que la pensión gracia se liquidaba sobre los factores devengados al momento de adquirir el estatus pensional, siendo la misma compatible con la pensión ordinaria de jubilación por vejez, de manera que, aun cuando existieran nuevos factores salariales después de haber adquirido el derecho, los mismos no debían ser tenidos en cuenta, ya que ello aplicaba únicamente a la pensión ordinaria, para ello trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 6 de septiembre 2001 rad.25000-23-25-000-1998-0363-
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