TA BOY - 15001333301120180006501-(22-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120180006501-(22-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Marco constitucional.
El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. En tratándose del título de imputación por falla del servicio, debe decirse que sus elementos constitutivos están integrados por: i) un daño; ii) un hecho atribuible a la administración que puede ser calificado como defectuoso, irregular o tardío en el marco de la prestación del servicio, y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores respecto del cual incumbe al demandante la carga de la prueba. Acerca de tal título de imputación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 19 de junio de 2008, enfatizó que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación por excelencia dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así: (…) En torno a este análisis, también ha dicho la jurisprudencia a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política, el cual determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que bajo la óptica de la responsabilidad estatal prevista en el citado artículo 90 ibidem
“(…) debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. Lo anterior significa que las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. También ha señalado el Consejo de Estado, Sección Tercera que al alegarse la ocurrencia de una falla en el servicio corresponde a la parte actora acreditarla pues “…”
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO O LA INSTALACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS - Régimen objetivo de responsabilidad.
Sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, jurisprudencialmente se ha precisado que el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 C.P., en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación
de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad , en el cual al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa y a aquella le corresponderá para exonerarse la carga de acreditar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, esto es, por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, el juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, de manera que si las pruebas advierten una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, puede abordarse su estudio y si es del caso, declarada. Ello pues, recuérdese que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso: (…).Medio de control: Reparación directa
Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01
INTERVERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo. Así pues, en lo que concierne a la intervención del Estado en los servicios públicos, entre este, el de energía eléctrica, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, prevé entre otros, “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, y, el artículo 3 ibidem, señaló como instrumentos para la intervención estatal “3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”. Particularmente, ese canon normativo en su artículo 5, asigna a los municipios en la prestación de los servicios públicos, “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Igualmente, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 prevé que la empresa de servicios públicos respectiva tiene como objeto la prestación de uno o más de
los servicios públicos a los que se aplica esa ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa, y el artículo 28 de la misma norma en cita obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas. EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA Y ENTES TERRITORIALES – Obligaciones en cuanto al manejo de la conducción de energía eléctrica Por su parte, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” prevé que el Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá entre sus objetivos en el cumplimiento de sus funciones: “b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”; y “c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”. En atención a las previsiones normativas expuestas, al Estado representada a los municipios corresponderá el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia del servicio público respectivo y a las empresas de servicios públicos, como la Empresa de Energía de Boyacá en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica tiene el deber de mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos para que se configure.
servicio de energía eléctrica tiene el deber de mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos para que se configure. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño, sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. Por tanto, el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, y se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. Al decir de la doctrina especializada, tal causal lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad yMedio de control: Reparación directa Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros
Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01 la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Y ha precisado sobre la causa extraña lo siguiente: “Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresistible”. Así se ha reconocido que la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, es una circunstancia que deberá examinarse en cada caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Inexistencia en el caso concreto por cuanto la electrocución ocurrió por culpa exclusiva de la víctima /EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración en el caso concreto por acercar a las redes de conducción de energía eléctica de tensión media un elemento metálico para izar una bandera. Visto lo anterior, a juicio de la Sala, no hay duda de que, tratándose de la imputación
fáctica del daño desde una imputación objetiva entendida como la búsqueda de su causa eficiente, en el caso concreto, aquel obedeció propiamente al obrar de la víctima quien confiadamente se expuso al riesgo creado por la conducción de energía eléctrica al acercarle un elemento conductor para izar una bandera, bajo la confianza de que no le ocurría daño alguno . En este punto, debe acotarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado en punto a la imputación del daño, la necesidad de valorar la conducta de la víctima en cada caso concreto con el fin de determinar su influencia en el curso causal de los acontecimientos, la cual si se determina que fue exclusiva y excluyente exonera a la Administración de responsabilidad alguna. (…). En el caso de marras, quedó probado que el occiso tuvo acercamiento con las redes de conducción de energía eléctrica de tensión media que pasaban junto a su vivienda cuando procedía en horas del día a izar una bandera con un elemento metálico de una longitud de 1.83 centímetros, redes que estaban aproximadamente a 1.90 metros diagonal a su vivienda, luego su acercamiento a estas con un elemento metálico solo se debió a su exceso de confianza de que no iba a ocurrir daño alguno, resaltándose el dicho de la demandante MARCELA ARIAS ante la autoridad penal en el sentido que su esposo quien trabajaba como albañil, acostumbraba a colgar una bandera cuando
jugaba el equipo de futbol del que era hincha, y que ese tipo de incidentes no habían ocurrido con anterioridad. Ha de recordarse, que la licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios, a su turno, la licencia de construcción es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios en las cuales se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Es decir, que se trata de actos administrativos que determinan la adecuación de las edificaciones, construcciones y sus modificaciones a las normas urbanísticas y técnicas. Significa lo anterior, que el hecho de que las redes eléctricas cercanas a ese inmueble no estuviesen a la distancia reglamentaria no obedeció propiamente a una omisión por parte de la EBSA, sino a la construcción misma del inmueble, ya que ante la ausencia de esas licencias podía concluirse que se soslayó la normativa técnica para su edificación. Como indicó esa empresa, se trataba de construcciones irregulares en su desarrollo urbanístico, ya que no todas las
fachadas eran las mismas, diferentes niveles en cada edificación, algunas con azoteas y otras no (f. 248 y vto.), y como lo ratificara el director técnico de la zonaMedio de control: Reparación directa Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01 de la EBSA en este proceso, en tratándose de construcciones, estas deben adecuarse en su construcción y modificación a las normas de distancia de las redes eléctricas, una vez la red eléctrica ya se encontraba construida tal como lo exigía el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, contenido en la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013. Ciertamente esa norma estableció: (…). Entonces, aunque en oficio del 5 de abril de 2019, la EBSA indicó que para la fecha de los hechos estaban instaladas redes eléctricas de media tensión (13.800 voltios) construidas en cable desnudo con cercanía a la vivienda de la víctima a una distancia vertical de 1.82 metros, horizontal de 0.55 metros y diagonal 1.9 metros, y ese reglamento establecía una distancia de 2.3 metros, -lo cual, a juicio, del a-quo mostraba un estado irregular de esas redes-, no lo es menos que también quedó probado que la vivienda en la que sucedieron los hechos no contaba con licencia
urbanística ni de construcción lo cual permitía determinar que la transgresión a la distancia reglamentaria no se debió a un incumplimiento de la EBSA, sino a la construcción misma del inmueble. Aunado a que en respuesta a la queja presentada por Miriam Gutiérrez Quintero el 7 de julio de 2014 con miras a lograr el retiro o reubicación inmediata de un “poste de alta tensión” que estaba dentro de los límites de su vivienda ubicada en la Calle 7 No. 9-65 en el barrio Obrero, es decir, cercana al lugar del insuceso (fs. 17-19), la EBSA respondió que pese a que esa construcción no cumplía con el RETIE, y hecha una inspección técnica, tales redes estaban debidamente ubicadas y no representaban riesgo (f. 247, 251), y, que las modificaciones hechas a las redes por parte de esa empresa y con posterioridad al accidente fatal solo puede interpretarse como una garantía de que no se repitieran episodios lamentables como el acontecido ante el desconocimiento que se hiciera de esas normas técnicas en la construcción de inmuebles en la zona (f. 109-120) . De suerte que del estado y ubicación de las redes de conducción de energía eléctrica que pasaban junto a la vivienda en que se encontraba la víctima no podía colegirse que esta tuviese contacto directo con aquellas; y, como se explicó ampliamente de manera previa, el daño alegado ocurrió determinante y eficientemente por la actuación imprudente de aquella al tratar de izar una bandera
con un elemento metálico conductor de ese tipo de energía. Como dejó sentado la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado al examinar la imputación fáctica de un daño causado por la actividad de la energía eléctrica, es necesario examinar si el resultado le es imputable, de manera exclusiva a la víctima, porque con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad riesgosa, la cual no se habría materializado si no se hubiera acercado a los aludidos elementos conductores de electricidad, como ocurrió en este caso. En suma, se configuran los elementos de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima , porque se trató de una conducta que provino exclusivamente del actuar imprudente o culposo del señor NESTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES, y que implicó la desatención a las obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, como mantenerse alejado de esa fuente de riesgo, y que resultaba ajena al contenido obligacional que pesaba sobre la entidad demandada con la virtualidad de exonerarla de cualquier responsabilidad. En consecuencia, el fallo apelado se revocará, y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01 Tunja, 22 de febrero de 2023
Medio de control : Reparación directa Demandante : Marcela Arias Huertas y otros Demandado: Municipio de Tunja, EBSA, departamento de Boyacá, U.T.
Alumbrado Público de Tunja Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Expediente : 15001-3333-011-2018-00065-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES MARCELA ARIAS HUERTAS , en nombre propio y de sus menores hijos DILAN CAMILO y MATEO AVELLANEDA ARIAS , y el señor NÉSTOR RAÚL AVELLANEDA ACUÑA por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de
control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE TUNJA, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ E.S.P. S.A. – en adelante EBSA-, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. -en adelante la Unión Temporal-, a fin que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron, por la muerte de su esposo, padre e hijo NÉSTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES , ocurrida el día 11 de diciembre de 2016 , con ocasión a una descarga eléctrica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a pagar: - Perjuicios materiales Daño Emergente por la suma de $1.870.000 Lucro cesante consolidado: en favor de MARCELA ARIAS HUERTAS, DILAN CAMILO y MATEO AVELLANEDA ARIAS por la suma de $4.642.002 para cada uno de ellos, y, Lucro cesante futuro: en favor de MARCELA ARIAS HUERTAS, DILAN CAMILO y MATEO AVELLANEDA ARIAS por la suma total de $ 441.388.194.Medio de control: Reparación directa Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01
- Perjuicios morales: 100 SMLM para cada uno de los demandantes.
Finalmente, solicitó que la sentencia se cumpla según los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic) y que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos: Narra la demanda que NÉSTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES contrajo matrimonio con MARCELA ARIAS HUERTAS de cuya unión procrearon a DILAN CAMILO y MATEO AVELLANEDA ARIAS; inició estudios universitarios de Ingeniería Industrial en la UNAD y trabajaba en el área de construcción para el sustento de su familia.
Dice que el 11 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m., el señor AVELLANEDA TORRES se encontraba en la terraza de su inmueble ubicado en el barrio Obrero de Tunja y fue alcanzado por unas cuerdas de alta tensión que se mecieron con el viento y recibió una descarga eléctrica; fue trasladado inmediatamente al Hospital San Rafael al cual llegó sin signos vitales, que la epicrisis del servicio de urgencias señaló que el paciente ingresó “en mal estado y sin signos vitales” por “exposición a corriente eléctrica no especificada: vivienda” y en el resumen se señaló la existencia de “lesión interfalángica de 4to y 5to dedo mano derecha… quemadura en planta de pie tercio anterior borde irregular”. Agrega que, como consecuencia de ese nefasto hecho, se adelantó investigación penal en la
URI de la Fiscalía Sexta Seccional de Tunja bajo el radicado 15001600132201604217. Aduce que años atrás a ese hecho dañoso, el día 7 de julio de 2014, la señora MYRIAM GUTIÉRREZ QUINTERO, presidente de la Junta de Acción Comunal de ese barrio, radicó derecho de petición ante la EBSA, en el que le indicaba que era propietaria de una vivienda ubicada en la Calle 7 No. 9-65 de ese barrio frente a la cual había un poste de alta tensión que estaba reclinado, invadía su anden, obstaculizaba la entrada a su hogar, el libre tránsito y lo cual comportaba un peligro, dado que las cuerdas de alta tensión se encontraban “pegadas” en forma irregular a ese inmueble, y pidió que tomara las medidas del caso, situación que también se informó en otras ocasiones; sin embargo, esa empresa de energía no dio solución alguna. Considera que el daño alegado obedeció a una falla en el servicio por omisión en que incurrieron las demandadas en el cumplimiento de sus deberes legales de prevenir los daños que podía ocasionar el riesgo creado a través del manejo de energía eléctrica y el deficiente estado de las referidas cuerdas, que se había podido evitar el accidente si hubiesen tomado las medidas de seguridad pertinentes en las oportunidades que le habían informado sobre ese caso, y, que el fallecimiento del causante generó gran aflicción y dolor en los demandantes, en razón a las relaciones de parentesco que los unían.Medio de control: Reparación directa
Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante este Tribunal el 31 de enero de 2018 (f. 14), en auto del 15 de marzo siguiente declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de esta ciudad (f. 47), correspondiéndole por reparto al Juzgado Once el cual, en auto del 23 de abril de 2018, admitió la demanda (f. 52). La Unión Temporal contestó la demanda el 15 de junio de 2018 (fs. 78-81), el municipio de Tunja lo hizo el 6 de agosto (fs. 83-92), la EBSA el 8 de agosto, la cual llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fs. 102-108) y el departamento de Boyacá también radicó su contestó en esta última fecha (fs. 164-175). Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 se aceptó el llamamiento en garantía hecho por la EBSA (fs. 43-44 cuad. llam.). La aseguradora contestó la demanda el 16 de noviembre siguiente (fs. 51-57 cuad. llam.). Entre el 29 y el 31 de enero de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas (f. 187), término durante el cual la parte actora guardó silencio. Mediante auto del 28 de febrero de
esa calenda, se fijó fecha para audiencia inicial (f. 189) la cual se realizó el 26 de marzo siguiente en la que se decretaron pruebas (f. 191-199); las audiencias de pruebas se llevaron a cabo los días 15 de mayo (f. 267), y, el 30 de julio de 2019, fecha esta última en la que se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión (f. 355-357). Contestación de la demanda - Departamento de Boyacá (fs. 164-175) Se opuso a las pretensiones de la demanda, y consideró que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad estatal frente a ese ente, que no incurrió en omisión alguna generadora del hecho dañoso, porque no era la encargada de prestar el servicio de electricidad, ni de realizar mantenimiento a las redes eléctricas de la ciudad de Tunja, y, no existe nexo causal entre el daño y la omisión imputada.
Propuso como excepciones: i) “No se estructura los elementos de la falla del servicio” , y, ii) “Falta de Legitimación en la causa”. - Municipio de Tunja (f. 83-92).
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al argüir, en suma, que no tiene competencia en la instalación, conducción o mantenimiento de las redes eléctricas, la cual recae en la EBSA, empresa que según las pruebas allegadas no atendió debidamente la petición de la comunidad del barrio obrero para la reubicación y/o mantenimiento de las redes queMedio de control: Reparación directa
Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01 generaban riesgo. Agregó que es necesario determinar si la víctima actuó imprudentemente para causarse su propio daño y que no están probados los perjuicios demandados.
Propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Ausencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el Municipio de Tunja”, iii) “Improcedencia”, y, iv) “genérica”. - EBSA (f. 102108) Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño obedeció a una “culpa exclusiva de la víctima”, pues aunque la transmisión de la energía eléctrica está considerada como una actividad peligrosa de carácter estático, no lo es menos que cuando el causante vio las redes de energía, actuó imprudentemente al acercarles un elemento metálico de aproximadamente metro y medio de longitud para posar una bandera; de manera que el daño no obedeció a la falta de distancia de seguridad legalmente establecida para las redes eléctricas o porque las meció el viento como se señaló en la demanda; estas estaban soportadas por postes ubicados en el extremo exterior de los andenes como lo regulan las normas de planeación municipal, que el accidente se produjo en horas del día por lo que el causante pudo ponderar el riesgo existente, y, que la petición
realizada a esa empresa en el año 2014 refiere a un inmueble diverso al que ocurrió el hecho dañoso.
Propuso como excepciones: i) “Culpa exclusiva de la víctima”, y, ii) “genérica”. - Unión Temporal Ciudad de Tunja - Alumbrado Público S.A. (f. 78-81) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y resaltó que ha dado cumplimiento al contrato de concesión suscrito con el municipio de Tunja; que la empresa es ajena al hecho dañoso, pues no estaba encargada del mantenimiento ni de la instalación de las redes eléctricas, solo tiene a cargo el alumbrado público; que el causante efectuó maniobras no autorizadas siendo imposible impedir el accidente el cual obedeció a su actuar negligente pues violó normas de seguridad al efectuar conexiones fraudulentas (sic); que en caso de que exista alguna responsabilidad se dé aplicación al artículo 2357 del Código Civil, y se reduzca el valor a indemnizar, que esa Unión Temporal no fue objeto de derecho de petición a efectos de tomar medidas ante un daño existente.
Propuso como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , ii) “Fuerza mayor como eximente de responsabilidad” , iii) “Culpa exclusiva de la víctima” , y, iv) “Reducción del daño por imprudencia de la víctima”. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fs. 51-57, 62-67 c. llam.)Medio de control: Reparación directa
Demandante: Marcela Arias Huertas y otros Demandado: EBSA, Municipio de Tunja y otros Expediente: 15001-3333-011-2018-00065-01
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que no existe prueba de la omisión, toda vez que la petición referenciada en la demanda corresponde a una vivienda ubicada en la calle 7 No. 9 -65 del barrio obrero de esta ciudad, no propiamente al inmueble en el que ocurrió el hecho dañoso que se ubica en la Calle 7 No. 742 de ese barrio, en la cual no se corroboró que existiera un poste recostado, que la vivienda donde sucedieron los hechos no contaba con licencia de construcción y conocían el riesgo, además, precisa que la existencia o no, de redes de transmisión cerca del inmueble en la cual ocurrieron los hechos no fue determinante en el mismo, sino que obedeció al actuar imprudente del causante.
Propuso como excepciones: i) “ Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta de la entidad y la muerte de Néstor Leonardo Avellaneda Torres”, ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, y, iii) “genérica”.
En cuanto a la solicitud de llamamiento en garantía, recordó que, ante una eventual condena, debía verificarse las condiciones específicas y los montos del contrato de seguro, en especial, el valor asegurado, el deducible pactado y el sublímite de la indemnización por perjui
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