TA BOY - 15001333301120180007401-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301120180007401-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL CON 30% DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Improcedencia por cuando al actor no le son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990 sino el Decreto 1091 de 1995, sin que tal circunstancia se constituya en vulneración del derecho a la igualdad. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, determinará si es procedente reajustar la asignación básica del señor Luis Alexis Suárez Romero perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el subsidio familiar en un 30% del salario básico (por encontrarse casado) conforme a lo establecido en lo Decretos 1212 y 1213 de 1990, o si por el contrario la norma que le es aplicable es la contenida en el Decreto 1091 de 1995. Así las cosas, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en el porcentaje de 30% en relación con su cónyuge, conforme lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como se evidenció, el señor Suárez Romero ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo, categoría a la que pertenece
a la fecha de presentación de la demanda y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pue se itera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ALEXIS SUAREZ ROMERO
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL2
RADICACIÓN No: 150013333011 201800074-01
Link de consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333011201800074011500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Luis Alexis Suárez Romero contra el Ministerio De Defensa - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La Demanda
1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alexis Suárez Romero, solicitó la inaplicación por inconstitucionales de las siguientes normas: art 23
Decreto 12 de 1997, art 29 Decreto 58 de 1998, art 30 Decreto 062 de 1999, art. 30 Decreto 2724 de 2000, art 29 Decreto 2737 de 2001, art 29 Decreto 3252 de 2003, art 29 Decreto 4158 de 2004, art 29 Decreto 923 2005, art 29 Decreto 407 de 2006, art 29 Decreto 1515 de 2007, art 28 Decreto 673 de
2008, art 27 Decreto 737 de 2009, art 27 Decreto 1530 de 2010, articulo 27 Decreto 1050 de 2011, art 27 Decreto 842 de 2012, art 27 Decreto 1017 de 2013, art 27 Decreto 187 de 2014, art 27 Decreto 1028 de 2015, art 27 Decreto 214 de 2016, art 27 Decreto 984 de 2017 y art 28 Decreto 324 de 2018.
2. A su vez solicitó que se declare la nulidad de la Resolución u Oficio No. S – 2017-022795/ANOPA – GRUNO – 1.10 del 24 de junio de año 2017, por medio del cual se negó la reliquidación del salario del señor LUIS ALEXIS SUAREZ ROMERO incluyendo el subsidio familiar en un 30 % del salario básico por concepto de su esposa.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a La Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocerle y pagar la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % de salario3 básico en razón a su cónyuge junto con los intereses e indexación desde el 7 de octubre de 2005. Así mismo, solicitó se condene a la demandada al pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial, a su vez, que
en el evento en que se retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya como factor prestacional el Subsidio Familiar en un 30 % del salario básico mensual y finalmente solicitó el cumplimiento a la sentencia de conformidad a los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
4. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que: Ingresó a la Policía Nacional en el año 1996 en la categoría de alumno y luego de la aprobación de dicho curso de formación fue ascendido a patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen de Nivel Ejecutivo. Dentro de su recorrido laboral, contrajo matrimonio con la señora Ludy Esperanza Ramírez Jerez (Fls. 2 – 19).
1.2.- La Providencia Impugnada
5. Se trata de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
6. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, luego de realizar un análisis del marco jurídico aplicable del subsidio familiar en favor del personal del nivel ejecutivo, de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, abordó el caso concreto enunciando inicialmente lo probado en el proceso. Seguidamente, señaló que a la parte demandante no le asiste razón frente a lo pretendido en la demanda en cuanto
al reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 30% en relación con su cónyuge, como quiera que hace parte del personal del Nivel Ejecutivo cuyo régimen salarial y prestacional especial es definido por el Decreto 1091 de 1995, el cual excluyó a los(as) cónyuges y compañeras(os) permanentes de la cobertura de personas a cargo para efectos del disfrute del subsidio en mención en relación con el otro personal que compone la institución policial.
7. Por otro lado, en cuanto al otro personal que compone la institución de policía, el juez A-quo sostuvo que no puede argumentarse ni alegarse4 incongruencia, ni vulneración al derecho a la igualdad, ni al núcleo familiar, ni al principio de progresividad o la prohibición del retroceso en materia salarial, como quiera que según el Consejo de Estado esta diferenciación no implica desmejora en virtud de que se sigue reconociendo en similares porcentajes. Añadiendo que el demandante no se puede favorecer de las ventajas de cada régimen, y aún más cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo fue de forma libre y espontánea conllevando consigo la aceptación de las normas que fijaban salarios y prestaciones.
8. Finalmente, negó la inaplicación por inconstitucional de las normas citadas en la pretensión primera de la demanda, al no avizorar contradicción alguna manifiesta, palmaria y flagrante, entre estas y la Constitución Política de
Colombia.
9. En ese orden de ideas, concluyó que el acto administrativo acusado se
encuentra ajustado a derecho, toda vez que el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse el demandante en relación con el subsidio familiar y que resulta aplicable en atención a su tipo de vinculación, es el contenido en el Decreto 1091 de 1995 que es el específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (Documento 40SentenciaPrimeraInstancia.pdf). 1.3.- El Recurso de Apelación
10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante impugnó oportunamente solicitando se revoque el fallo en su integridad y se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes
argumentos:
11. Adujo que considerándose vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del demandante el juez A quo omitió realizar el juicio integrado de igualdad. Señaló que en el caso concreto, las familias de los miembros del nivel ejecutivo son iguales sustancialmente con respecto a las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional , es decir, tienen idéntica naturaleza y su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.5
12. De otro lado, señaló que la inescindibilidad es una regla legal, más no un principio, valor, derecho o eje orientador de la constitución, por tanto, adujo que pesan más los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia.
13. Adicionalmente, señaló que el subsidio familiar es un reconocimiento que no
tiene relación con la categoría, funciones o jerarquía de los uniformados, ya que su función exclusiva es la protección de la familia, es decir, el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda.
14. A su vez, sostuvo que los derechos fundamentales son irrenunciables y aunque el demandante conociera el sistema laboral que lo iba a gobernar, no es admisible que renuncie a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.
15. Luego, dijo que el supuesto principio de sostenibilidad fiscal del sistema laboral, lesiona el sistema social de derecho, ya que desplaza la protección de derechos de carácter fundamental como lo es la familia y la igualdad, así, señaló que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.
16. También sostuvo que se presentó un defecto sustantivo directo ya que el juez de primera instancia señaló que el demandante es una persona de altos ingresos, sin que existiera prueba de ello. Así, interrogó que si el subsidio familiar debe reconocerse a los empleados de bajos ingresos, por qué los oficiales de la policía nacional perciben hasta un 47% a título de subsidio familiar, si son las personas que mejor y mayor salario perciben en la institución.
17. Mencionó que en el caso concreto hay argumentos serios y directos que permiten observar la constitucionalidad de las normas de las cuales se solicita su inaplicación, teniendo en cuenta las características propias del subsidio familiar.
18. Adicionalmente, indicó que conforme a la demanda, no existió
desmejoramiento salarial del demandante, sino que su argumento central tiene que ver con la transgresión del principio a la igualdad de la familia, por lo cual, no es aplicable la jurisprudencia que se tenida en cuenta.
19. Seguidamente, hizo un recuento jurisprudencial expedida por las altas cortes relativo al subsidio familiar para señalar que es evidente e injustificada la desigualdad que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema6 laboral de la fuerza pública, teniendo en cuenta que a los únicos uniformados que no se les reconoce el subsidio familiar es a los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional.
20. Finalmente, en cuanto a la condena en costas sostuvo que dentro del proceso la entidad demandada no probó la causación de estas, razón considera que no es procedente la imposición de estas.
21. A su vez, señaló que “el A quo decidió no condenar en costas, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicita la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto solicito que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda no se condene a la accionada en costas”. A su vez, solicitó que, de no conceder las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas (Documento 41ApelacionDemandante.pdf). 1.4. -Alegatos de Conclusión
22. La parte demandante: En su oportunidad presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación (Documento 12 anexo actuación No. 17 en samai).
23. La parte demandada: En su oportunidad, la apoderada de la entidad
22. La parte demandante: En su oportunidad presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación (Documento 12 anexo actuación No. 17 en samai).
23. La parte demandada: En su oportunidad, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, que el acto administrativo demandado continúe revestido de legalidad.
Al efecto expuso las siguientes razones:
24. Que no hay lugar a inaplicar los decretos nacionales que enunció la parte actora por medio de los cuales se fijó el monto a reconocer por subsidio familiar al personal del Nivel Ejecutivo por persona a cargo año tras año, en vista de que entre estos y la Constitución Política de Colombia no se avizora contradicción alguna manifiesta, luego no puede advertirse la violación alegada y mucho menos declararse la nulidad del acto acusado con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad a fin de obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en las mismas condiciones que el previsto para el personal Oficial, Suboficial y
Agentes de la Policía Nacional.7
25. Bajo ese contexto, que es una disposición Constitucional que los agentes de la fuerza pública tengan un régimen prestacional distinto a los demás funcionarios del Estado, situación que atiende a un orden objetivo y material en virtud de las funciones especiales que cumplen. Así, por mandato constitucional y en virtud de las facultades contenidas por la Ley 180 de 1.995, se creó el nivel ejecutivo,
mediante la Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995, (este último recogido por el Decreto 1791 de 2.000), el cual Indica que para los miembros del nivel ejecutivo se estableció un régimen especial en materia prestacional, de carrera diferente, incomparable, inaplicable y mucho menos extensible a otros niveles policiales de la Institución.
26. En ese sentido, adujo que para los miembros del nivel ejecutivo se estableció un régimen especial en materia prestacional, donde no es viable que tanto los miembros activos como los que se encuentran en retiro soliciten la aplicación alterna de varios regímenes prestacionales en aspectos donde sean beneficiados, motivo por el cual considera que es ilegal el pretender obtener beneficios de uno y otro régimen, desconociendo los Decretos proferidos por el Gobierno, en los que se establece el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
27. Por otro lado, luego de realizar un análisis del régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dijo que en ningún apartado se contempla el reconocimiento del subsidio familiar para el cónyuge o compañera permanente, siendo improcedentes las pretensiones formuladas por la parte demandante (Documento 10 anexo actuación No. 16 en samai).
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema Jurídico
28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de
la demanda, para lo cual, determinará si es procedente reajustar la asignación básica del señor Luis Alexis Suárez Romero perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el subsidio familiar en un 30% del salario básico (por encontrarse casado) conforme a lo establecido en lo Decretos 12128 y 1213 de 1990, o si por el contrario la norma que le es aplicable es la contenida en el Decreto 1091 de 1995. 2.2.- Marco jurídico y jurisprudencial 2.2.1.- Naturaleza jurídica del subsidio familiar
29. Esta prestación social fue definida por el artículo 1° de la ley 21 de 1982, en los siguientes términos: “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
30. Por su parte, la Corte constitucional en sentencia de 23 de marzo de 1994 definió el subsidio familiar como una prestación social que busca aliviar a los trabajadores de medianos y menores ingresos, las cargas económicas generadas por el sostenimiento de sus familias1.
31. En el año de 2001 2, la Corte Constitucional a partir del análisis de la legislación nacional, señaló algunas de las características de este subsidio, tal y
como se indican a continuación:
“Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. (…) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia. La razón de ser de este beneficio es la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es válido afirmar que el subsidio familiar es la materialización del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”. Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno. En este orden, es un instrumento por medio del cual se puede alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política.
1Sentencia C149 de 1994. 2 Sentencia C-1173 de 2001.9 Su reconocimiento está a cargo de los empleadores mencionados en artículo 7° de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma señalada en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal. Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensación familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y
7° de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma señalada en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal. Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensación familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar (art. 41 de la Ley 21 de 1982).
32. De lo expuesto se puede colegir que el subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, pues de esta forma se garantiza que las familias de los trabajadores de menores ingresos puedan suplir a cabalidad cada una de sus necesidades y puedan vivir dignamente, ello en cumplimiento de la obligación constitucional de conceder especial protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
2.2.2.- Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
33. El artículo 216 de la Carta Política determinó que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional.
34. Por su parte, el artículo 218 ibidem, señaló que la Ley organizará el cuerpo
de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Así, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal
a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta norma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública.
35. Posteriormente con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 , se creó un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 19943 y el 262 de 31 de enero de 19944, mediante los cuales se modificaron las normas de
carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Policía Nacional, sin embargo la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo ”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el
3 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.10 Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo5.
36. El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo
6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera : “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente, la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
37. Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual se
desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En lo que interesa al presente asunto, así: “ART. 13. — Ingreso de agentes al nivel ejecutivo . Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) PAR. 1º—Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto,
para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la dirección general de la Policía Nacional. PAR. 2º—Los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º, y 3º de este artículo. “ART. 15. — Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. “ART. 82. —Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”.
38. Luego, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el
5 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.11 Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, esto es, el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar.
39. Concretamente, en lo que respecta al subsidio familiar, la citada norma
previó: “ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. C . Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no
años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”.
40. Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990 “ por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” consagra en su artículo 82 el subsidio familiar para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará12
mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con
diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”.
41. A su vez, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ” prevé el subsidio familiar para los Agentes de la policía Nacional, así: “ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente
sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más lo
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