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TA BOY - 15001333301120180008302-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301120180008302-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC – Únicamente se predica de las asignaciones de retiro / REAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - No existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejército Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC) En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si al aquí demandante le asiste derecho o no, al reajuste de la asignación salarial por aquel devengada durante los años 1999 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y, a que consecuentemente, sobre dicho valor, se reajuste su asignación de retiro. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejercito Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC). Tampoco se evidencia que, conforme se sugiere en la alzada, se haya desconocido mandato Constitucional alguno en el caso de marras, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme a los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que, su salario no perdió valor adquisitivo. En ese orden de

ideas, habrá que señalar que el reajuste conforme al IPC, únicamente se predica de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que, para regular los salarios del personal en actividad, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual porcentual, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Para el caso de autos, se observa que el demandante no contaba con la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro en el periodo de 1999 a 2004, razón por la cual no le asistía el derecho al incremento solicitado conforme al IPC.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333011201800083021500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis BustosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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Tunja, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333011201800083021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 01)

0. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor José Armando Torres Pedroza solicitó:

“(…) 1. Solicito se declare la INAPLICABILIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, fundamentada en el artículo 4 de la

Constitución Política de los DECRETOS: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en cada uno de esos años.

2. Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20165660148741: MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEHDIPER-NOM-.10 CALENDADO EL 11-02-2016, suscrito por el Oficial Sección Nomina del EJERCITO NACIONAL, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad.

3. Como consecuencia del hecho anterior, se DECLARE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1998, aplicable para el AÑO 1999. 4. Una vez

CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1998, aplicable para el AÑO 1999. 4. Una vez RECONOCIDO Y AJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR , se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1999, aplicable para el AÑO 2000.

5. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR , se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento

Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2000, aplicable para el AÑO 2001.

6. Una Vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR , se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2002 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2001, aplicable para el AÑO 2002.

7. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR , se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2002, aplicable para el AÑO 2003.

8. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR , se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de

BÁSICO DEL AÑO 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2003, aplicable para el AÑO 2004.

9. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, SE SOLICITA SE

ESTABLEZCA LA NUEVA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEBIDAMENTE AJUSTADA Y SE APLIQUE DESDE EL AÑO 1999 (año diferencia incremento por IPC) y HASTA LA FECHA EN QUE EFECTUÓ SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

10. Que se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.

11. Que la Demandada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que este se sirva COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y

establecer EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS

COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR.

12. Que se tenga en CUENTA, LA NUEVA ASIGNACIÓN BÁSICA

SALARIAL REAJUSTADA PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.

13. Que se CANCELEN Y PAGUEN EL ÚLTIMO CUATRIENIO DE TODOS LOS VALORES ADEUDADOS, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, conforme al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 (…) CERTIFICADO POR EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

(DANE), hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación; de acuerdo con lo establecido en la Sentencia No. 1498 de 2012, del Honorable Consejo de Estado; esto en concordancia con el acápite de estimación razonada”. 14. Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de la leyMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

15. Que una vez VENCIDO EL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de

que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que MINDEFENSA, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.

16. Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a MINDEFENSA (ART. 188 ley 1437/2011) (…)” (Págs. 7 a 9) – Negrilla del original –.

Fundamentos fácticos

1. Como hechos relevantes, expuso que:

→ Laboró al servicio del Ejercito Nacional durante 25 años, 9 meses y 9 días, siendo retirado de la institución mediante Resolución No. 172 de 10 de febrero de 2011, por solicitud propia.

→ Mediante Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional ordenó el reajuste de los salarios y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, en porcentajes que resultaron inferiores al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

→ Para los años 1997 a 2004, le fueron reconocidos los incrementos a su asignación básica mensual, de acuerdo a lo establecido en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en los porcentajes allí establecidos1.

→ A través de Resolución No. 1624 de 6 de abril de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconoció en su favor una asignación de retiro en porcentaje del 87% de su asignación básica, efectiva a partir del 1° de junio de 2011.

→ A partir del año 2005, el Ministerio de Defensa ha efectuado el reajuste anual del salario de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con los Decretos que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional, obedeciendo a que sea igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior.

→ A partir del año 2012, esto es un año después de su retiro, CREMIL ha efectuado el reajuste de las mesadas pensionales conforme los Decretos del Gobierno

1 Los cuales resultaron inferiores, se insiste, al IPC certificado por el DANE.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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Nacional, pero atendiendo el mandato Constitucional y jurisprudencial, conforme al cual, el incremento salarial deberá ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior.

Fundamentos de derecho

2. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los

al cual, el incremento salarial deberá ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior.

Fundamentos de derecho

2. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 238 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, para señalar que desde el año 1999 hasta el año 2004, el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública se efectuó en un porcentaje inferior al IPC determinado por el DANE, esto es, en un porcentaje inferior a la inflación del país, lo que causó la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en consecuencia, afectó el objetivo de remunerar al trabajador por los servicios prestados.

3. Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(sentencias T-276 de 1997, T418 de 1996 y C-448 de 1996) el reajuste de los salarios de los empleados públicos no puede efectuarse en un porcentaje inferior al IPC, por cuanto, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a que la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, razonablemente desvaloriza el salario. De ese modo, que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, pues sólo así, se podrá afirmar que la relación laboral es conmutativa.

4. En ese orden, aseguró que como el Gobierno Nacional no ajustó la base salarial de los miembros del Ejército Nacional sobre la inflación (concretamente para el periodo comprendido entre 1999 y 2004), no puede señalarse que los incrementos decretados año a año, hayan cumplido con el cometido de garantizar que lo percibido por los trabajadores, no pierda su poder adquisitivo. Y concluyó:

“(…) los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 esto es del 31 de diciembre de 2004, NO

PUEDE DESCONOCER QUE DICHA ASIGNACIÓN BÁSICA EN SI BASE

SALARIAL EXPERIMENTÓ UN INCREMENTO EN VIRTUD DEL

REAJUSTE, QUE SE EXPERIMENTÓ CON FUNDAMENTO EN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro en virtud del principio de oscilación. UNA INTERPRETACIÓN EN CONTRATIO DESCONOCERÍA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE SU MESADA PENSIONADOS (Sic), consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, derecho que a juicio de la Sala constituye la expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la Protección Especial que establece la carta política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad al mismo (sic) vital y móvil (…)” (Pág. 25).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado:

Especial que establece la carta política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad al mismo (sic) vital y móvil (…)” (Pág. 25).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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5. Por lo anterior, consideró que su base salarial para los años 1999 a 2004, debe ser reajustada con base en los porcentajes del IPC certificados por el DANE, para cumplir con ello, con los fines de la Ley 4 de 1992.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 23 de marzo de 2018, correspondiéndole por reparto

al Despacho No. 2 de esta Corporación (Archivo No. 03) que, mediante auto de 4 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (Archivo No. 05).

7. Seguidamente, el 16 de mayo de 2018 el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 06) que, a través de proveído de 19 de julio de 2018, procedió a admitir la demanda, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 08). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 5 de septiembre siguiente, como se observa en las páginas 6 a 9 ibidem.

Contestación de la demanda (Archivo No. 11)

8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de asidero fáctico, jurídico y probatorio.

9. Expresó que, su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y que el acto administrativo censurado se presume legal, hasta tanto no haya sido declarado nulo por la autoridad competente, una vez surtido el debate jurídico y probatorio del caso.

Así, en relación con las circunstancias particulares del sub judice, consideró:

“(…) es viable afirmar, que contrario a lo expresado por el demandante la Entidad Pública cuando profirió el acto administrativo, a través del cual dio trámite al derecho de petición instaurado por él, lo hizo conforme a derecho, orientado por el principio de legalidad que enmarca sus decisiones (…)” (Pág. 3).

10. Bajo ese entendido, aseguró que al demandante le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Sin embargo, que ni de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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argumentos por aquel expuestos en la demanda, ni del análisis de las pruebas aportadas

Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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argumentos por aquel expuestos en la demanda, ni del análisis de las pruebas aportadas con la misma, se logró advertir dicha circunstancia, pues contrario a lo por aquel manifestado, “probado está que el reajuste pretendido en las anualidades 1997 a 2004 fue menor que el principio de oscilación previsto por normativa especial para los miembros de la Fuerza Pública” (Pág. 3).

11. Por lo demás, propuso como excepciones, las que denominó: i) prescripción extintiva cuatrienal del derecho invocado y ii) genérica e innominada.

Audiencia inicial

12. La audiencia inicial fue realizada el 3 de abril de 2019, oportunidad en la que se surtieron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, para lo cual, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se decretaron las pruebas que se estimaron procedentes para establecer la configuración o no de la excepción de caducidad (Archivos Nos. 20 y 21). En tal medida, la diligencia fue suspendida y reanudada el 19 de junio siguiente, oportunidad en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso de la referencia (Archivos Nos. 27 y 28).

13. En relación con la decisión antedicha, el extremo demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por esta Corporación mediante auto de 11 de julio de

2019, que dispuso: i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión trece de la demanda (referida a la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales causadas en los años 1999 a 2004) y, ii) continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones.

14. Producto de lo anterior, el 25 de septiembre de 2019 se reanudó - una vez másla audiencia inicial dentro del proceso de la referencia (Archivos Nos. 32 y 33). Sin embargo, en esta oportunidad, la autoridad judicial de primera instancia al revisar la regularidad del proceso, resolvió adoptar las medidas necesarias para integrar el litisconsorcio necesario, por lo que decidió vincular al mismo a CREMIL, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y proceder con su notificación personal, por considerar que tiene un interés directo su resultado2. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 19 de diciembre de 2019, tal como consta en el archivo No. 34 del expediente.

2 En ese orden de ideas, expuso: “(…) en vista que del acto acusado se advierte que la entidad demandada le informó al demandante que “su solicitud fue remitida por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que le den una respuesta al objeto de lo solicitado” (fl. 37 vto), y de la revisión del expediente prestacional se avizora que esta última entidad a su vez en atención a esa remisión procedió a expedir el Oficio CREMIL 15688 recibida el 30 de marzo de 2016, dando respuesta a la solicitud de reajuste IPCMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro

Oficio CREMIL 15688 recibida el 30 de marzo de 2016, dando respuesta a la solicitud de reajuste IPCMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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Contestación de la demanda CREMIL

15. Dentro de la oportunidad concedida para ello, y por conducto de apoderado judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda (Archivo No. 36), por considerar que su actuación se encontró ajustada al ordenamiento jurídico.

16. En primera medida, manifestó que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. De ese modo, que, al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, el mismo contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente, de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo, de acuerdo con cada grado.

17. Que, para dar cumplimiento a lo anotado, el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, de acuerdo con el principio de oscilación, el cual, es “asimilable tanto

conceptual como en su finalidad al Principio de Mantenimiento del Poder Adquisitivo de Pensiones, siendo este -OSCILACIÓNpropio del Régimen Especial de los Miembros de las Fuerzas Militares” (Pág. 5).

18. Expresó entonces, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, tiene como objetivo, mantener el poder adquisitivo de las mismas, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Aunado a ello, que el demandante solicita el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta que mediante Resolución No. 1624 de 6 de abril de 2011, le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 15 de junio de 2014 (Pág. 7), razón por la que, con anterioridad a esa fecha, aquel no ostentaba la calidad de retirado y por consecuencia, no era beneficiario

informado (sic) al demandante “(…) esta Caja de Retiro NO atiende favorablemente su solicitud por cuanto los lapsos en los que se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, esto es, para los años 1997 a 2004, usted se encontraba en servicio activo” (fl. 103), se dispondrá entonces tener también como acto demandado el oficio en mención como quiera que se pronuncia sobre la solicitud de reajuste con el IPC que se persigue con el proceso de la referencia (…)” de dicha prestación. De suerte, que mal puede el accionante solicitar que se le reajuste

en mención como quiera que se pronuncia sobre la solicitud de reajuste con el IPC que se persigue con el proceso de la referencia (…)” de dicha prestación. De suerte, que mal puede el accionante solicitar que se le reajuste una prestación que para ese momento no tenía.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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19. Indicó, en todo caso, que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares, se hace a través de los Decretos del Gobierno Nacional y no de acuerdo con el porcentaje de IPC, por lo cual, si el demandante tiene inconformidad frente a los salarios que aquel devengaba en servicio activo, debe demandar tales decretos, y elevar las pretensiones de restablecimiento a la Fuerza a la que perteneció y/o al Ministerio de Defensa Nacional.

20. Por lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 1° de junio de 2011, ii) inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC con posterioridad al 2005 y, iii) prescripción.

Auto adopta trámite de sentencia anticipada (Archivo No. 43)

21. Mediante auto de 19 de mayo de 2021 , el Juzgado Once Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Tunja: (i) difirió el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuestas por CREMIL, al momento de proferir sentencia, (ii) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y las contestaciones, (iii) dio aplicación al trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 A al CPACA y, (iv) corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia (Archivo No. 2)

22. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Once

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría adelántense las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente y se autorizan las copias que soliciten las partes, para lo cual el interesado deberá proceder al pago de las expensas correspondientes (…)” (Pág. 24).

23. Contrajo el problema jurídico a: 1) establecer si resulta procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de

(Pág. 24).

23. Contrajo el problema jurídico a: 1) establecer si resulta procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Armando Torres Pedroza Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro Expediente: 15001-33-33-011-2018-00083-02

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y si como consecuencia de ello, se debe verificar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660148741: MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM1.10 de 11 de febrero de 2016 3; 2) determinar si el señor José Armando Torres Pedroza tiene derecho a que se modifique su hoja militar de servicios, en la que conste la base de liquidación salarial ajustado desde el año 1999 hasta la fecha de retiro del servicio activo, conforme el incremento del IPC y; 3) dilucidar si de lo anterior surge la necesidad de ordenar el reajuste de la primera mesada de la asignación de retiro del demandante, conforme la modificación que se haga de su hoja militar de servicios.

24. A ese efecto, se refirió en primera medida al régimen salarial y prestacional del

personal de la Fuerza Pública, para concluir que: (i) en lo que tiene que ver con la regulación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, le corresponde al legislador establecer los parámetros y criterios generales que deben orientar su regulación, (ii) le compete al ejecutivo establecer el régime

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